REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005894
ASUNTO : TP01-R-2016-000202
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-005894, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 03 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa y se DECLARA FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de los ciudadanos ERIKA VANESKA HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.431.066, nacida en fecha 15-12-1980, soltera, 34 años, oficios del hogar, Lourdes Mendoza y Atilio Hernandez, con domicilio en la cabaña parta baja, sector 03, casa sin numero, cerca de un bodega, municipio Valera estado Trujillo, RICARDO JOSE VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.604.214, nacido en fecha 24-04-1994, 22 años de edad, mecanico, Luz Linares y Reinaldo Valera, con domicilio en motatan Jalisco san Juan, casa sin numero, al lado de la bodega de elvis, municipio Motatan estado Trujillo, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.306.178, nacido en fecha 11-10-1997, 18 años de edad, Estudiante de 4to año de bachillerato, Magali Daboin y Rigoberto Guanda, con domicilio en Jalisco 1, casa 44, sector calle la cruz, municipio Motatan estado Trujillo y JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.789.955, nacido en fecha 15-11-1992, 23 años de edad, albañil, Adriana Franco y Jesús Salas, con domicilio en motatan, Jalisco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de elina, municipio Motatan estado Trujillo, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERIKA VANESKA HERNANDEZ MENDOZA, RICARDO JOSE VALERO PARRA, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, antes identificados, de conformidad con el artículo 236, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CICPC Valera…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero:
En fecha 03 de Julio 2016, y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 30 de Junio de 2016, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en La Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación.Valera, estado Trujillo, decisión está que pretendo impugnar a través del presente recurso.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica tos hechos ocurridos e! día 30 de Junio de 2016 como, “.. TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de La Ley Orgánica Contra le delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra el orden público, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, solicito la aplicación de una medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal pretensión el ministerio publico argumento, que ‘iniciaron la investigación, el día 30-06-2016 recibieron una llamada de nombre José Bastidas, denuncia que en el sector la cabaña municipio Valera, al final de la calle se encontraba un grupo de vehículo, y personas, los cuales se encontraban recibiendo varios objetos, son alusivos al material del gobierno en tal sentido se trasladaron al referido sector con el objeto de verificar Ia información e indican que eso sujetos de una banda delictiva de nombre el cripi, los funcionarios se trasladaron, tomando sitios estratégicos, se encontraban tres motocicletas, y tipo sedan, habían cinco sujetos, manipulando rollos de cable, . . , igualmente le inspeccionaron e! vehículo que conducía e!
ciudadano Ricardo José Valero fiat uno, logran inspeccionarlo , e igualmente el vehiculo tipo moto propiedad de José Linares una vez que logran un el asiento trasero un rollo de cable marca abi un rollo de alambre y bombillo de la empresa igualmente el detective Villegas la cantidad de tres rollos de cable los funcionarios que quedaron el eso ciudadano juez si bien es cierto que comenzó el dia 26 6 2016 son cantidad considerable,
Tercero
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Publico, sostuvo no estar de acuerdo can la calificación dada a los hechos ocurridos el día 3Oi6 2016 con la medida de Privación judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aun y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante, aunado a que no tiene conducta predelictual mi defendido.
Se opuso la defensa e la calificación de TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual textualmente expresa Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos sus productos o derivados , será penado o penada con pisón de ocho do años.
A los efectos de este artículo, se entenderá como recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en si intercambio de algunos materiales que sean lires en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sea a su uso para su venta o su transformación. Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Por actividades comerciales o industriales entendemos tanto intercambio de bienes o de servicios que se efectúan a través de un comerciante o t mercader.
Traficar Realizar operaciones comerciales. Sinónimo comerciar. Comerciar de forma ilegal o con mercancías o productos prohibidos por la ley.
En razón de este y analizados los conceptos de trafico o comercio, se refleja de la conducta descrita en el acta policial que la conducta reflejada el ciudadano JEUS ANTONIO SALAS ERANCO en ningún momento es la alegada por e Ministerio Público ya que este no se encontraba haciendo ningún intercambio de bienes y mucho menos recibiere a cambio alguna otra cosa como contraprestación.
Por otra parte no podía el Ministerio Público, sustentar una medida de privación de libertad en el hecho de que en un procedimiento , realizado por funcionarios del CICPC SUB DELEGACION VALERA ESTADO TRUJILLO los presuntos objetos incautados…en el asiento trasero un rollo de cable marca abi un rollo de alambre y bombillo de la empresa igualmente el detective Villegas la cantidad de tres rollos de cables… sean parte de los objetos denunciados como sustraídos de la empresa CONSTRUPATRIA, ya que no se contó para el momento de la audiencia con la pericia técnica pertinente, para lograr individualizar el objeto mueble que cree el Ministerio publico sea obtenido con un provecho ilícito.
Es por lo que, no basta con indicar un tipo penal cualquiera como aplicable al caso, sino que de ser el que exactamente recoja la conducta imputada como su hipótesis o supuesto de hecho. Considero que no existe identidad absoluta entre la conducta imputada, la participación personal atribuida y la norma jurídico-penal invocada, por lo que mí pretensión como garante de los derechos del ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, en el presente momento estriba en el hecho de que este se encuentre cumpliendo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad arbitraria e injusta, decretada por un Tribunal que no tuvo la voluntad de revisar los elementos de convicción, con los que contaba el Ministerio Publico para sustentar su imputación y la correspondiente Medida de Coerción Personal, por lo que su decisión fue errada y con ellos violo Principios como el establecido en el artículo 257 Con titucional que establece…‘ y el establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, …
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, ni el Tribunal ni el Ministerio Publico entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad , por lo considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir*, que el ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO era el autor o participe en el hecho, sin evaluar si la conducta pone en riesgo el bien jurídico penal que es lo que se pretende tutelar, y tanto es asi que en el acta de la audiencia. Ni en la resolución no hay descripción circunstanciada de la participación de mi defendido y‘ no se tomo en cuenta que no tenia conducta predelictual. no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad . Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos *establecidos en los numerales 1. 2° y 3 del artículo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decision
Ahora bien como es sabido en el proceso penal la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna De alli el carácter extraordinario y excepcional de las mismas tal como lo dispone nuestro legislador procesal penal en los artículos 9 y 233
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, fumus boni iuris y el piculum in mora, El fumus boni ¡iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pana privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal pera dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron, en segundo lugar no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación la ciudadana JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, tiene una residencia fija, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Publico.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 238y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
Por los motivos y razonamientos antes indicados y dado que la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, asi como La presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Fragancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 03 de julio del 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conforme lo establecido en el numerales 40 y5° del articulo 439 ejusdern, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de la Ciudadana JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, asi como, por no establecer cuál fue la participación de mi representado en el hecho, así como tampoco estableció razonablemente la presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta los Principios fundamentales de Presunción de de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano Defensor Abg. Jorge Luque actuando con tal carácter respecto al ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO señalo como motivo de recurso de apelación que la conducta reflejada por su defendido en ningún momento es la alegada por el Ministerio Publico ya que no se encontraba haciendo intercambio de bienes ni recibiendo a cambio alguna otra cosa como contraprestación, que no quedo demostrado que los presuntos objetos incautados sean parte de los objetos denunciados como sustraídos de la empresa CONSTRUPATRIA ya que no se contó para el momento de la audiencia con la pericia técnica pertinente para lograr individualizar el objeto mueble que sea obtenido con un provecho ilícito. Señala igualmente que la decision recurrida fue errada que se violaron principios como los establecidos en el articulo 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el acta de la audiencia ni en la resolución no hay una descripción circunstanciada de la participación de su defendido y no se tomo en cuenta que no tenia conducta predelictual, no motivo cuales son los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 235 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedo demostrado que su defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y su lugar de trabajo y solicita que tal medida de coerción se revoque ordenándose la libertad plena del imputado por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cuál fue la participación de su representado en el hecho, así como tampoco estableció razonablemente la presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, lo que atenta los Principios fundamentales de Presunción de de Inocencia y Afirmación de Libertad. Y solicita se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.
Ante todo es necesario señalar conforme al acta de audiencia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: que obra denuncia de fecha 27-06-2016 interpuesta el vigilante José Espinoza, de la empresa Construpatria, mediante el cual indica, varios sujetos se introdujeron a Construpatria, se introdujeron y realizaron un robo en la cual habían extraído dos mil rollos de cables de electricidad, distinta denominación a su vez un televisor, los funcionarios del CIPCPC, iniciaron la investigación, el día 30-06-2016 recibieron una llamada de una persona de nombre José Bastidas, denuncia que el sector La Cabaña municipio Valera, al final de la calle se encontraba un grupo de vehículos y personas, los cuales se encontraban recibiendo varios objetos, son alusivos al material del gobierno en tal sentido se trasladaron al referido sector con el objeto de verificar la información, e indican que esos sujetos de una banda delictiva de nombre el cripi, los funcionarios se trasladaron, tomando sitios estratégicos, se encontraban tres motocicletas, tipo sedan, habían cinco sujetos, manipulando rollos de cables, al notar la siglas, se identificaron como los mismo e indican que logrando huir del sitio, y trataron de evadirlo conforme al articulo 196 ingresan a la vivienda y se encontraban los ciudadanos y un ciudadano que intento huir, se encontraban varios rollos de cable y alambre, ERIKA VANESKA HERNANDEZ MENDOZA, SERGIO ROBERTO PARRA BARRETO, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, los funcionarios dejan plasmados como iban vestidos, no sin antes dejar constancia de cómo iban vestidos, igualmente le inspeccionaron el vehiculo que conducia el ciudadano Ricardo Jose Valero, fiat uno, logran inspeccionarlo, e igualmente al vehiculo tipo moto, propiedad de Jose Linares, una vez que logran en el asiento trasero un rollo de cable marca abi, un rollo de alambre y bombillo de la empresa, igualmente el detective Villegas la cantidad de tres rollos de cables, los funcionarios que quedaron en eso, quedando aprehendidos, asimismo se trasladan al sitio de Erika Hernández, donde informan de un ciudadano José Linares, no siendo posible pero igualmente una ciudadana que le incautan una serie y hacen allanamiento con el objeto de verificar y habían 55 rollos de cables, numero 12, la ciudadana menciona al ciudadano como responsable que marca la ciudadana Erika Hernández, propiedad de la empresa del estado venezolano.
Señala la Defensa recurrente que el ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO al momento de ser aprehendido no se encontraba realizando ningún intercambio de bienes, así como tampoco recibía ningún tipo de contraprestación, pero es el caso que al momento de ser aprehendido el prenombrado ciudadano fue hallado en una situación que le compromete gravemente con el hecho punible investigado debido a que si se habían robado de la empresa CONTRUPATRIA unos bienes del tipo que le fueron hallados a las personas hoy investigadas es lógico presumir la comisión del hecho. Aunado a ello la actitud asumida de pretender huir del lugar al notar la presencia de los funcionarios del Estado hace sumar la presunción de hallarse en una situación que no es legal, cuando lo sensato es que si una persona se encuentra realizando una actividad que conoce es normal no tiene que optar por huir del sitio, lo que generó en los funcionarios actuantes la necesidad de ingresar al inmueble encontrando mas cantidad de rollos de cable, que como sabemos se trata de material estratégico que se utiliza para el servicio eléctrico del país.
Corresponde a la Defensa proponer al Ministerio Público las diligencias que estime convenientes y necesarias a los fines de justificar la posesión de parte del ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO de los bienes hallados en el lugar donde se encontraba, porque tratándose de cables, alambres deben necesariamente demostrar su adquisición y por ende la razón que justifica el tenerlos en su poder.
Señala la defensa recurrente que no está demostrado que su defendido puede sustraerse del proceso, no se considero que no tiene conducta predelictual, asi como tampoco la posibilidad de obstaculizar el proceso, sobre este aspecto se observa que el juzgador a quo consideró la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que repercute en los habitantes del país y forma parte de la guerra económica que atenta contra el Estado venezolano, considerando además que el delito tiene una pena prevista superior a los 10 años en su límite máximo, lo que le hizo presumir el peligro de fuga, sumando además que hay otras persona que participaron en el hecho pues se informo a la autoridad policial que habían mas rollos y se los llevaron los ciudadanos Ricardo Valero, Jackson Daboin y Jesús Salas en un camión blanco 350, quienes también se encuentran detenidos por este asunto y fueron encontrados en compañía del ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO.
Todos estos elementos claramente en esta fase de investigación crean elementos de convicción dirigidos a presumir fundadamente la participación del ciudadano Jesús Antonio Salas Franco en los hechos objeto del proceso de manera que corresponde a la Defensa una participación activa en la investigación a los fines de llevar a la misma los elementos que en su criterio desvirtúen lo que hasta ahora existe en contra de su defendido.
De manera que revisado el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO estima esta Alzada que el mismo fue dictado en forma ajustado, conforme corresponde a los elementos existentes al momento de la aprehensión y luego audiencia de presentación de detenido, auto que contiene las motivaciones propias de tal momento procesal en que fue dictado.
De esta manera se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FRANCO en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-005894, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 03 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa y se DECLARA FLAGRANTE conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de los ciudadanos ERIKA VANESKA HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.431.066, nacida en fecha 15-12-1980, soltera, 34 años, oficios del hogar, Lourdes Mendoza y Atilio Hernandez, con domicilio en la cabaña parta baja, sector 03, casa sin numero, cerca de un bodega, municipio Valera estado Trujillo, RICARDO JOSE VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.604.214, nacido en fecha 24-04-1994, 22 años de edad, mecanico, Luz Linares y Reinaldo Valera, con domicilio en motatan Jalisco san Juan, casa sin numero, al lado de la bodega de elvis, municipio Motatan estado Trujillo, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.306.178, nacido en fecha 11-10-1997, 18 años de edad, Estudiante de 4to año de bachillerato, Magali Daboin y Rigoberto Guanda, con domicilio en Jalisco 1, casa 44, sector calle la cruz, municipio Motatan estado Trujillo y JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.789.955, nacido en fecha 15-11-1992, 23 años de edad, albañil, Adriana Franco y Jesús Salas, con domicilio en motatan, Jalisco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de elina, municipio Motatan estado Trujillo, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERIKA VANESKA HERNANDEZ MENDOZA, RICARDO JOSE VALERO PARRA, JACKSON POOL GUANDA DABOIN, JESUS ANTONIO SALAS FRANCO, antes identificados, de conformidad con el artículo 236, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CICPC Valera…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria