REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2000-000028
ASUNTO : TP01-R-2015-000298


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se reciben recursos de apelación de sentencia, procedentes del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpuesto el primero por el Abg. EMIRO O. CAPRILES Q., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GILBERTO GOTERA URDANETA y MARCIAL UBENCIO CEPEDA, el segundo por el Abg. JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos MARCIAL UBENCIO CEPEDA, CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERO URDANETA JOSE GILBERTO y el tercero interpuesto por el Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, obrando con el carácter de APODERADO QUERELLANTE en representación del ciudadano NELIO FERNANDEZ, en su condición de víctima, en la causa penal Nº TP01-K-2000-000028, recursos éstos ejercido en contra del Auto dictado en fecha 16 de Junio de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que: “…PRIMERO: Declara CULPABLE a los acusados MARCIAL UBENCIO CEPEDA, CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERO URDANETA JOSE GILBERTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos KLEY YORMAR Y KEIN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, previsto en el articulo 405. en concordancia con el Art. 424 del Código Penal en concurso real de delitos, en consecuencia se Dicta Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena corporal DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en vista de que el quantum de la sentencia Condenatoria es SUPERIOR a cinco (5) años SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano la cual beberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente. EN SEGUNDO LUGAR: se decreta del sobreseimiento de la causa iniciada a los ciudadanos MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERO URDANETA JOSE GILBERTO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO conformen al artículo 300.3 del COPP...”

Pasa esta Sala Accidental a resolver los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la defensa, y por el abogado querellante, trascribiendo y resolviendo, por razones de método, primero el recurso de la parte querellante y luego los interpuestos por los defensores de los condenados, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, APODERADO QUERELLANTE

El Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, obrando con el carácter de APODERADO QUERELLANTE en representación del ciudadano NELIO FERNANDEZ, en la causa Nº TKOI-P-2000-000028, seguida en contra de los acusados SAUL EMIRO PERCHE CARRASQUERO, ODWAL RAMIREZ, JOSE VICENTE GOTERA y MARCIAL UBENCIO CEPEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con ALEVOSIA, tipificado en el articulo 408, numeral primero, del Código Penal venezolano (hoy artículo 406, numeral primero, vigente), en perjuicio de los ciudadanos KLEY YOMAR FERNANDEZ URDANETA y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, ocurren ante esta Alzada, para exponer:

“…Con base en el artículo 444, numeral 50, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), interpongo Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Unipersonal, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2015, con fundamento en las siguientes razones de derecho:

PRIMERO: Porque la sentencia recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY por inobservancia del artículo 408, numeral primero, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de perpetración del delito objeto del proceso ( hoy artículo 406, numeral primero de dicho Código sustantivo), ya que la Juzgadora de la Primera Instancia Penal no aplicó correctamente la normativa contenida en dicha norma penal sustantiva, que establece una pena de Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio con alevosía. En efecto, en este proceso los funcionarios policiales ejecutores del doble homicidio en perjuicio de los hermanos KLEY y KEN FERNANDEZ URDANETA obraron a traición y sobre seguros al momento de disparar contra las mencionadas víctimas, porque los agredieron ilegítimamente sin motivo relevante, abusando de su autoridad, y les dispararon por la espalda estando dichas víctimas desarmadas y desapercibidas para la defensa. En este sentido es oportuno resaltar que según el Informe Médico-legal correspondiente a la Necropsia practicada por el Médico Forense NELSON BONILLA al cadáver de KLEY YOMAR FERNANDEZ URDANETA, reflejó orificio de entrada de proyectil en pectoral izquierdo, con trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, delante hacia atrás, lesioné pulmón y corazón, que produjo hemotórax izquierdo masivo (hemorragia interna) y fue la última herida recibida por la víctima, ya que al ser interrogado por la Fiscalía y por la parte querellante en el debate probatorio, dicho experto explicó que el prenombrado occiso presentó también una herida con orificio de entrada de proyectil en región subglútea derecha, con trayecto de atrás hacia delante, que el agresor estaba detrás de la víctima y la herida en la región glútea fue previa; que primero recibió el disparo en la zona glútea y luego la del corazón, que produjo la muerte en forma instantánea.
Respecto a las heridas mortales que sufrió la víctima KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, la parte querellante observa que el Médico Forense NELSON BONILLA explicó fundadamente el contenido del Informe Médico legal correspondiente a la Necropsia practicada al cadáver de dicha víctima, indicando que ésta recibió cuatro (04) heridas en su organismo con trayectorias de atrás hacia adelante en tres (03) de ellas, resaltando que la herida número 4 con orificio de entrada en el hipocondrio derecho fue la última lesión y lesionó hígado y pulmón derecho, causante de la muerte de la mencionada víctima.
El testimonio calificado de dicho Médico Forense guarda armonía procesal con los testimonios aportados en el debate probatorio por los testigos presénciales GUILLERMO GONZALEZ y JEAN CARLOS HERERA, quienes están contestes en afirmar que el día l9 de Noviembre de 1998, siendo las 7 y 30 de la mañana, vieron a funcionarios policiales uniformados disparando, que las víctimas estaban desarmadas y no se enfrentaron a los policías agresores; y a su vez el experto SERGIO CUBILLAN explicó técnicamente en el juicio oral y público que practicó prueba de guanteletes de parafina en ambas manos de los occisos KLEY FERNANDEZ URDANETA y KEN FERNANDEZ URDANETA en un lapso de 24 horas post mortem y obtuvo resultado negativo respecto a la presencia de ión nitrito y nitrato en las manos de los occisos, lo cual evidenció que dichos ciudadanos no dispararon armas de fuego antes de ser asesinados; todo lo cual nos enseña y demuestra que las víctimas fueron agredidas ilegítimamente, que recibieron disparos por la espalda antes de ajusticiarlos y estaban desarmados al momento de ser atacados a tiros por los policías acusados, evidenciándose así que los policías tiradores ejecutaron el hecho con alevosía, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. En consecuencia, la calificación jurídica correcta, conforme con el principio de legalidad, es la de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 408, numeral 1°, DEL REFORMADO CODIGO PENAL VENEZOLANO, hoy articulo 406, numeral primero, del novísimo Código Penal patrio, en concurso real de delitos, y no HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, como erradamente los calificó la recurrida en la sentencia impugnada. Esto significa que la recurrida debió tomar como premisa fundamental la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, TOMANDO EN CUENTA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL HECHO, y no la pena de quince (15) años de prisión, según la regla aritmética del artículo 37 del Código Penal venezolano. Por ello la parte querellante considera que la juzgadora a quo aplicó indebidamente el artículo 405 del código Penal patrio, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por no haber observado y acatado la norma penal sustantiva contenida en el numeral primero del artículo 408 (hoy 406) del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
SEGUNDO: La Parte Querellante considera que, como consecuencia de la inobservancia del artículo 408 (hoy 406), numeral primero, del Código Penal venezolano, la recurrida aplicó erróneamente el artículo 405 del Código Penal patrio, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por no haber observado y acatado la norma penal sustantiva contenida en el numeral primero del artículo 408 (hoy 406) del Código Penal venezolano vigente, en armonía con el artículo 83 ejusdem, pues en el debate probatorio quedó establecido con las declaraciones aportadas por los acusados y con el testimonio de GUILLERMO GONZALEZ y de JEAN CARLOS HERRERA, que sólo intervinieron como policías actuantes los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que ningún otro organismo policial participó en dicho procedimiento policial, que todos los funcionarios policiales acusados dispararon sus armas de reglamento contra las víctimas del hecho objeto del proceso, que los tiradores policías iniciaron su ataque y cesaron sus disparos por voluntad propia; que los policías tiradores no vieron a las víctimas armadas, ni los vieron en actitud de ataque, ni de agresión ni usando ningún arma de fuego contra la comisión policial; todo lo cual nos permite saber que las víctimas estaban desarmadas, desapercibidas para la defensa y resultaron muertas a tiros sin motivo jurídico relevante, razones por las cuales es forzoso concluir que las mencionadas víctimas fueron asesinadas con alevosía, a traición, por la espalda, y por ello la calificación jurídica realizada por la recurrida es producto de una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal (antes artículo 407), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. A esto se agrega que en el presente caso es inaplicable la norma jurídica del artículo 424 del Código Penal venezolano, ya que esta disposición legal sólo es aplicable cuando en la perpetración de la muerte han tomado varias personas y no puede descubrirse quién las causó, pero el único aparte de dicha norma establece en forma imperativa que no se aplica la rebaja especial de pena al cooperador inmediato del hecho. A este efecto, la parte querellante subraya que en el debate probatorio quedó demostrado claramente que todos los policías acusados son cooperadores inmediatos del doble homicidio, porque actuaron activamente y dispararon voluntariamente para producir el resultado muerte de los hermanos KLEY y KEN FERNANDEZ URDANETA, que cada uno de ellos cooperó en forma inmediata y decisiva para disparar y matar a las referidas víctimas, sin que mediara ninguna provocación por parte de los ofendidos, y cada uno de ellos prestó su concurso necesario, en concurso real de homicidios, para acabar con la vida de dichos agraviados. Esta afirmación está corroborada por el testimonio técnico del experto JOSE FELIX CACERES: (Experto sustituto de Freddy Escalona, adscrito al CICPC), quien interpretó y explicó el Informe Pericial # 2478, de fecha 07 de Junio de 1999. En su exposición técnica explicó que fueron examinados 3 revólveres calibre 38, modelo 64-5, pertenecientes a la Policía del Estado Zulia, entre ellos el revólver con seriales BHL-6524 Y X3328,el cual portaba el día del suceso el prófugo NELSON MORA; y explicó también que fueron examinados 3 Pistolas marca STAR, CALIBRE 9 MILIMETROS, entre ellas la Pistola calibre 9mm, serial 01589-97, que portaba el día del crimen el acusado JOSE GILBERTO GOTERA, según la información emanada de la Comandancia de Policía del Estado Zulia y de la Gobernación del Estado Zulia. Según las conclusiones de dicho Informe Pericial, el Revólver Smith & Wesson calibre 38, seriales BHL6524 y X3328 PERCUTO EL PROYECTIL INCRIMINADO CALIBRE 38; Y EL PROYECTIL 9 MM PARABELLUM INCRIMINADO FUE PERCUTIDO POR LA Pistola marca STAR CALIBRE 9MM.
El contenido de dicho informe pericial, adminiculado con el contenido del Oficio #0329, de fecha 23-03-1999 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, que riela al folio 350 de las actuaciones de transición agregadas a la causa original, evidencia sin duda alguna que el revólver Smith Wesson calibre 38, seriales BHL6524 y X3328 fue utilizado por el CABO Segundo NELSON MORA, HOY PRÓFUGO; y según el contenido del mismo Oficio, la Pistola marca STAR, calibre 9mm, serial O157897 la utilizó el Agente JOSE GILBERTO GOTERA. Por consiguiente, el acusado JOSE GILBERTO GOTERA disparó por la espalda y mató alevosamente a KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, con abuso de autoridad, superioridad numérica de personas y armas de fuego, en despoblado, sin riesgo para su integridad física, PORQUE LA VÍCTIMA ESTABA DESARMADA, CON LA COOPERACIÓN INMEDIATA DE SAUL EMIRO PERCHE CARRASQUERO, ODWAL RAMIREZ y MARCIAL LJBENCIO CEPEDA, pues sin su concurso no se hubiera ejecutado dicho crimen. Asimismo, NELSON MORA, fugado del proceso, mató alevosamente, con las mismas agravantes, a KLEY YOMAR FERNANDEZ URDANETA, sin que existiera riesgo alguno para ninguno de los integrantes de la comisión policial, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
TERCERO: Denuncio la violación de la Ley, por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, ya que dicha norma excluye a los cooperadores inmediatos de la rebaja especial específica de pena cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas, y no se haya determinado a los autores, pero en esta causa está demostrada claramente, sin duda alguna, la participación criminosa de todos los acusados como autores materiales y cooperadores inmediatos entre sí, en la ejecución del doble homicidio perpetrado contra los ofendidos, y por ello es inaplicable dicha norma para favorecer o atenuar la pena corporal de los acusados. Las experticias técnicas relacionadas con las armas de fuego involucradas en el hecho objeto del proceso, individualizaron las armas que estaban asignadas a NELSON MORA (FUGITIVO) y JOSE GILBERTO GOTERA, y determinaron técnicamente que el revólver asignado a NELSON MORA y la Pistola asignada a JOSÉ GILBERTO GOTERA, dispararon los proyectiles que fueron sometidos a comparación balística, y por ello quedan excluidos los policías acusados de toda complicidad correspectiva, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
CUARTO: Denuncio que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 37 de dicho Código sustantivo, ya que dicha norma se aplica hasta el límite superior cuando concurren circunstancias agravantes en el caso concreto, y así lo disponga la ley expresamente, como ocurrió en este caso, porque el artículo 77 del Código Penal venezolano, establece las circunstancias agravantes de todo hecho punible, y entre ellas señala:
8.- Abusar de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
11..- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche.
Las circunstancias agravantes antes especificadas concurrieron en la ejecución del doble homicidio perpetrado en perjuicio de los prenombrados ofendidos, pues quedó establecido que los hermanos KEN y KLEY FERNANDEZ URDANETA fueron asesinados en paraje solitario, en despoblado, y resultaron ejecutados con armas de fuego pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, al Abusar de la fuerza, de las armas y de la autoridad policial los policías acusados. Pero la recurrida aplicó el límite mínimo de la pena prevista en el artículo 405 (antes 407), es decir, doce (12) años de prisión, a pesar de haber concurrido las circunstancias agravantes de alevosía, despoblado, abuso de la fuerza, de las armas y de la autoridad policial, que forzosamente conducen a aplicar la pena de prisión en su límite máximo a los acusados.
Por consiguiente, es procedente en Derecho aplicar el límite máximo de la pena prevista en el numeral primero del vigente artículo 406 del Código Penal patrio, a cuyo efecto solicito a la Corte de Apelaciones se sirva hacer la rectificación que proceda en la cantidad de la pena de prisión aplicable a los acusados, y condene a éstos a cumplir una pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con base en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, pido que como estamos en presencia de la concurrencia de dos homicidios, ejecutados en forma separada, que acarrean pena de prisión, se debe aplicar la pena DE VEINTE AÑOS correspondiente al homicidio calificado perpetrado contra KLEY YOMAR FERNANDEZ URDANETA ( PRIMERA VÍCTIMA) en su límite máximo, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de homicidio calificado ejecutado contra su hermano KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA (diez (10) años), todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 del vigente Código Penal venezolano, siendo en definitiva la pena a imponer a los acusados SAUL EMIRO PERCHE CARRASQUERO, ODWAL RAMIREZ, JOSE VICENTE GOTERA y MARCIAL UBENCIO CEPEDA, prisión de TREINTA AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Finalmente solicito que el presente Escrito de Apelación sea tramitado conforme a derecho, admitido por la Corte de Apelaciones y sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, aplicando la pena corporal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION a los acusados.

En base al recurso interpuesto por la parte querellante, el Defensor Privado Abg. EMIRO O. CAPRILES Q., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE GILBERTO GOTERA URDANETA y MARCIAL UBENCIO CEPEDA, pasa a dar contestación al RECURSO de APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2015, por el querellante MARCOS SALAZAR HUERTA, quien estando en el lapso legal correspondiente, lo hace en los términos siguientes:

“…SEGUNDO: De los motivos de la apelación El Abogado querellante, denuncia que “la recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY, por inobservancia del artículo 408, numeral primero del código penal venezolano vigente para la fecha de la perpetración del delito objeto del proceso (hoy articulo 406, numeral primero del Código Sustantivo), ya que la juzgadora de Primera Instancia Penal no aplico correctamente la normativa contenida en dicha norma penal sustantiva, que establece una pena de Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio con alevosía. En efecto en este proceso los funcionarios policiales ejecutores del doble homicidio de los hermanos KLEY Y KEN FERNANDEZ URDANETA obraron a traición y sobre seguro al momento de disparar contra las mencionadas victimas, porque lo agredieron ilegítimamente sin motivo relevante, abusando de su autoridad, y le dispararon por la pjça estando dichas victimas desarmadas y desapercibidas para la defensa. En este sentido es oportuno resaltar que según el informe médico-legal correspondiente a la necropsia practicada por el médico NELSON BONILLA al cadáver de KLEY YOMAR FERNANDEZ URDANETA, reflejo orificio de entrada de proyectil en pectoral izquierdo, con trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, delante hacia atrás, lesiono pulmón y corazón, produjo hematomas izquierdo masivo (hemorragia interna) y fue a última herida recibida por la victima...”

Continua el recurrente indicando que “El testimonio calificado de dicho médico Forense guarda armonía procesal con los testimonios aportados en el debate probatorio por los testigos presénciales GUILLERMO GONZALEZ JEAN CARLOS HERRERA, quienes están conteste en afirmar que el 19 de Noviembre de 1.998, siendo las 7 y 30 de la mañana, vieron a funcionarios policiales uniformados disparando, que las víctimas estaban desarmadas y no se enfrentaron a los policías...”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En cuanto a esta primera denuncia esta defensa se opone a que la misma sea declara con lugar motivado a que al recurrente no le asiste la razón por lo siguientes motivos:

La juez no podía aplicar lo establecido en el articulo 408 numeral primero, del Código Penal Venezolano, hoy articulo 406 numeral primero de dicho código sustantivo, pues es lógico pensar que la juzgadora anuncio un cambio de calificación jurídica de homicidio calificado a homicidio intencional simple en grado de responsabilidad correspectiva, cuya pena sufre una rebaja de la mitad de la pena por ser en grado de responsabilidad correspectiva, esto en razón que no observo durante el desarrollo del debate oral y público circunstancias agravantes que aumentaran la pena a imponer (en el entendido que esta defensa considera que mis representados actuaron en cumplimiento de un deber.)
ahora bien es contradictorio lo fundamentado por el querellante cuando señala que “los funcionarios policiales ejecutores del doble homicidio de los hermanos KLEY Y KEN FERNANDEZ URDANETA obraron a traición y sobre seguro al momento de disparar contra las mencionadas victimas, porque lo agredieron ilegítimamente sin motivo relevante, abusando de su autoridad, y le dispararon por la espalda, y posteriormente indica que según el médico NELSON BONILLA, SEÑALA que el cadáver de KLEY YOMAR FERNANDEZ tiene un orificio de entrada de proyectil en pectoral izquierdo, circunstancias esta que demuestra que si el orificio de entrada es por el pectoral, la víctima se encontraba de frente con respecto al tirador posición esta que revela que la víctima estaba haciendo frente a la comisión policial y no obro a traición ni con alevosía.
En cuanto a que la herida producida en el pectoral izquierdo fue la última herida debemos recordar lo siguiente Si observamos la declaración de este funcionario ESDRA JOSE LINARES ARAUJO, de apenas 4 años de experiencia, es decir que cuando ocurrieron los hechos este ciudadano no pertenecía a la institución respondió lo siguiente;
Como experto no determinamos si un disparo es primero segundo o tercero el anatomopatologo comienza a describir desde la cabeza hacia abajo cuando el cuerpo ya está en posición horizontal por eso dice herida çj, 01,02,03 por eso se toma primero la del pecho y segunda la del glúteo, pero no es que esas hayan sido ocasionadas en ese orden, cuando dije herida había producido la caída de la victima fue al preguntarme de manera particular si yo creo que el disparo ocasionaría la caída yo respondí que si porque ese disparo está afectando el muslo y la pierna no puede realizar ningún movimiento...”
Como se puede observar es contradictorio que el recurrente concluya que primero fue el disparo del glúteo y el último disparo el del corazón, el mismo experto señala que el no puede determinar si un disparo fue primero o segundo ya que e! orden de as heridas que coloca el anatomopatologo no significa que sea el orden en que se ocasionaron los disparos. Continua el querellante señalando que. . “los testimonios aportados en el debate probatorio por los testigos presénciales GUILLERMO GONZALEZ JEAN CARLOS HERRERA, quienes están conteste en afirmar que e! 19 de Noviembre de 1.998, siendo las 7 y 30 de la mañana, vieron a funcionarios policiales uniformados disparando, que as víctimas estaban desarmadas y no se enfrentaron a los policías...”
En cuanto a esta afirmación debemos indicar que los supuesto testigos señalar que vieron a funcionarios, mas no indican que fue JOSE GOTERA, SAUL PERCHE o un funcionario especifico para poder determinar o identificar que uno sea autor material y otro cooperador.

Por los motivos antes expuestos es que solicito que dicha denuncia sea declarada sin lugar por infundada…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. EMIRO O. CAPRILES


El Abogado Emiro Capriles, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GILBERTO GOTERA URDANETA y MARCIAL UBENCIO CEPEDA, recurre de la decisión dictada en fecha 16-06-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“….CAPITULO 1
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, como punto previo al recurso de Apelación de Sentencia, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD DE LA SENTENCIA, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que en la misma existe inobservancias y violaciones de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al solo limitarse a enunciar el artículo correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos, sin explicar su importancia y la cuantía de la pena en una eventual admisión, concretamente la Juez de juicio, en el subtitulo “DECLARACON DE LOS ACUSADOS’, señala lo siguiente:

“Escuchada la intervención de las partes conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCIAL CEPEDA, JOSE GOTERA, ODUAL ANÍBAL RAMIREZ VIVAS, SAUL PERCHE, quienes manifestaron no vamos a declarar no admitimos hechos”
Como se puede observar, la juez a quo, hizo mención a los acusados de! artículo referido a! procedimiento especia para la admisión de los hechos, establecido en e! articulo 375 código Orgánico Procesal Penal, sin dejar constancia de la importancia del mencionado procedimiento, como ustedes saben ciudadanos Magistrados, ha sido doctrina pacifica de los miembros de la Sala Penal y Constitucional que no se trata imponer a los acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, sino que la juez está en la obligación de explicarle y que estos entiendan el procedimiento y no limitarse a solo enunciar un articulado o norma sin explicar la esencia del procedimiento especial, concretamente en la Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, en ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se establece: “ Resulta esencial, que previamente a la admisión, por parte del imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos la acusación haya sido a su vez admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídico en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentare la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda... “; es decir que se ha determinado que no se trata solamente de leer el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de informar sobre los alcances de este articulo e incluso sobre la posible pena a imponer, tan cierto es lo afirmado que en ninguna parte se evidencia que la juez señala la posible cuantía de la pena.
Violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados.
Para ello esta defensa solicita la nulidad de la Sentencia y realización de un nuevo juicio de conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicita la Nulidad de Juicio y por ende de la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04, en fecha 19-05-2015, publicada en fecha 16 de junio de 2015, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dicto la Sentencia.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN: SU ADMISIBILIDAD.
En caso de que el pedimento anterior sea declarado SIN LUGAR, procedo en atención a lo previsto en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal para recurrir de la Sentencia Definitiva, lo hago por conducto de éste Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
En fecha 19 de Mayo del año 2015, la juez de juicio Nº 4, condena a mis representados a cumplir la pena de nueve años de prisión, por haberse desvirtuado la presunción de inocencia y presuntamente determina responsabilidad penal de la siguiente manera:

“Habiéndose demostrado que la funcionaria THAIS JOSEFINA ABREU ANTUNEZ, adscrita a la policía Regional del Estado Zulia, estando ejerciendo funciones de centralista en Centracon, correspondiente a la Policía del Estado Zulia, siendo las 7 y media de la mañana, tuvo conocimiento a través de la red que estaban desvalijando un vehículo por la vía de la Concepción estado Zulia, le comunica a los funcionarios estaban más cerca al sitio, resultando ser los ciudadanos MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EM/RO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANÍBAL Y GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, quienes deciden trasladarse al sitio señalado por la referida funcionaria. Simultáneamente, ese mismo día 19 de Noviembre de 1998, siendo las 7.30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dice que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ, tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados colocando aire vieron un vehículo blanco, vehículo este que resulto ser marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placa VEN 235, SERIAL DE CARROCERÍA, 4H19ZDV300737, totalmente desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar, la victima KLEY YOSMAR FERNANDEZ cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espalda al tirador y el tirador estaba de pie, en plano inferior a la víctima con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, cuando recibió la herida por el hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espaldas y diagonal al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie, en plano ligeramente inferior, con boca del cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho, cuando recibe el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto al tirador, y el tirador estaba de pie con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derecho de la víctima y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en región del hipocondrio derecho se encontraba de frente a la víctima, a una distancia próxima de 10 a 15 metros, había una cerca de ciclón y GUILLERMO GONZALEZ la trepo, pero antes le coloco las manos en posición de ayuda para que una de las personas fallecidas saltara, específicamente a KLEY YORMAR FERNANDEZ URDANETA, pero él dijo que no iba a saltar porque no estaba haciendo nada malo y le dispararon, ocasionándole 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene evidenciándose en sobre cerrado y sellado. 2.- orificios de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, siguen hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hematorax 1500 cc. 3.- orificio de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. Orificio de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesione hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región subescapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda, por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión. Por su parte KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, cuando vio los disparos efectuados por la comisión policial salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima y estando sometida por los funcionarios perseguidores, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de 6 milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región subescapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hematorax izquierdo masivo. Un orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con col/arete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho, que 15 causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DEL CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, y que el primer disparo que recibió fue el de la zona glútea y luego la del corazón, de igual manera queda demostrado que cuando la victima KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ recibe el impacto de proyectil que le ocasiono orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en la región sub glútea derecha la víctima estaba de espalda al tirador y el tirador de espalda a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal demostrándose, Igualmente que las victimas fallecidas KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA para la fecha en que se colecto la muestra no había manipulado arma de fuego alguna. Debernos establecer la responsabilidad o no de los acusados MARCIAL UBENCIO CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.422.508, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 4.761.683, RAMÍREZ VIVA ODUAL ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.190075 y GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, titular de la cedula de identidad N°7.828.674 cuando ejecutan el comportamiento que finaliza con el fallecimiento de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEIN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 anteriormente 407 en concordancia con el art. 424 del Código penal. . . “.
.“ sigamos una vez que los funcionarios llegan al sitio donde estaba el vehículo, sustraído al propietario, según la funcionaria THAIS ABREU, EL DIA ANTERIOR, tomando en consideración las afirmaciones de los acusados cuando utilizando lenguaje distinto afirman todos disparamos porque vimos unos fogonazos, pero esta afirmación, no es cierta porque resulta que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, quien estaba con las victimas al momento de su fallecimiento y cuyo testimonio fue considerado idóneo para fundar la presente sentencia definitiva, no obstante el reproche defensivo, expresamente señalo los muchachos me dicen denme la cola para comprar carne, yo tenía una motico nos paramos a echar aire, para ir a la carnicería cuando, estábamos parados vimos un century blanco nos paramos para ver por curiosidad, en eso viene un jeep blanco de la policía cuando nos comenzaron a disparar. Se evidencia de esta afirmación, que los funcionarios inmediatamente llegaron disparándole a los tres ciudadanos que se encontraban cerca del vehículo previamente hurtado, aunque los funcionarios señalan que le dieron la voz de alto, esta circunstancia no fue observada por el testigo que presencio todos los acontecimientos, ahora, según los acusados ellos dispararon porque vieron fogonazos, dando a entender que las victimas y quien estaba con ellos, les estaban disparando con armas de fuego, pero resulta que se realizo una prueba a las manos de las victimas por el SERGIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ, consistente en prueba de parafina, de fecha 20-11-1998, a los cuales se les da valor probatorio, no obstante el cuestionamiento defensivo. Señala el Funcionario Sergio Enrique Cubillan Fernández que las víctimas, KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, se les practico en sus manos pruebas de parafina que consistió en tomar una muestra, tomando un guantelete de para fina y de allí se analiza para establecer si había presencia de nitrato y nitrito, los componentes de la pólvora, que si bien es una prueba de orientación, la de certeza realizada hoy día, no estaba disponible, entendiéndose entonces que KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, para la fecha en que se colecto la muestra 19-11-98, no había manipulado arma de fuego alguna, fecha está en que fue el día en que fallecieron y se produjeron los hechos objetos del proceso que genero la presente sentencia definitiva.
Con la prueba de la parafina, como se le denominaba, queda acreditado que existe la posibilidad que las victimas no dispararon, es cierto es una prueba de orientación pero la de certeza, no estaba disponible en la investigación venezolana, el experto señala en relación a la prueba cuestionada, que debe hacerse en las 36 horas siguientes para lograr un resultado optimo, afirmando verbalmente haberla practicado en ese tiempo y no existió ningún medio de prueba, ni del Ministerio Público, ni de la defensa que desvirtuara el resultado obtenido de esa experticia, recuérdese que estamos en presencia de hechos ocurridos en el año 1998.

Ahora bien el testigo que presencio todos los acontecimientos y la prueba de para fina hasta el momento nos van indicando que las victimas no dispararon. como soporte de la afirmación de los acusados, que las victimas dispararon previamente, se incorporan al debate oral y público la experticia de unas armas que al decir de los interesados, eran las utilizadas por las victimas para disparar, concluyendo el experto que efectivamente parte de los proyectiles encontrados en el sitio de los hechos a saber, conchas de bala, pertenecían a esas armas, pero existe un inconveniente procesal, para tener por cierta esta afirmación los funcionarios policiales, estuvieron custodiando el sitio donde fallecieron las victimas hasta la 1:00 de la de tarde al decir de ellos mismos, y los hechos ocurrieron entre 7:30 y 8:00 am, que es cuando llega un funcionario del CICPC anterior PTJ y colecta las referidas armas, que ocurrió en ese tiempo?, existe duda que efectivamente esas víctimas portaran esas armas, máxime cuando estos instrumentos, según el perito escogido para analizarlas, tenía los seriales limados, no siendo posible su identificación y pertenencia, sin que existiera a demás otro elemento que vinculare a la víctima con las armas, por lo que las afirmaciones defensivas técnicas y material, no es suficiente.
El ciudadano Guillermo Antonio González Navarro, siguió diciendo: los disparos comienzan cuando se bajan dos personas del jeep.. ..dos que se bajaron... de la puerta de adelante seria se bajaron y agarraron la cartera,,, no dijeron nada los funcionarios,. .no vi que tipo de arma era ni cuantas tenían... hicieron tres disparos, salí corriendo y después hicieron más disparos.. .había como 10 a 15 metros de los funcionarios a nosotros. Al respecto es necesario establecer relación de esta afirmación, con la autopsia practicada a víctima y la trayectoria balística, así los acusados señalen que ellos responden a los fogonazos o disparos también con disparos, que ese accionar duro como 8 segundos, porque fue muy rápido, de ser cierta esta afirmación, como es que uno de los disparo dista del otro una distancia considerable, a la par que el cadáver de KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA presento en la parte de atrás de su cuerpo un disparo a nivel del glúteo derecho, lo que nos indica que la mencionada víctima estaba de espalda cuando recibió ese disparo, que según lo expresado por el doctor Nelson Bonilla, anatomopatologo ese fue el primer disparo que recibió la víctima estando vivo y que ese disparo por el sitio y por la magnitud le impedía caminar, entonces como es que se enfrentaron a tiros cuando una de las victimas recibe el primer disparo de espalda y aun así tiene otro a nivel del corazón, que es producido con posterioridad y que fue el que finalmente le produjo la herida mortal, es poco probable entonces que las victimas hayan disparado primero cuando los funcionarios policiales llegaron y es así que el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA FUENMA YOR, dice si los funcionarios iban al lado de la persona que llevaba la mano en la nuca... se le soltó y salió corriendo, el no se enfrento a la policía... iban los policías atrás... iban varios policías... iban a atrás de el... no yo no escuche.. .yo me metí y no escuche mas nada, entonces si ya esta víctima estaba sometida por utilizar el término policial no debería tener en su poder arma alguna y es así como se va a enfrentar disparándole a los acusados?, lo que corrobora la afirmación del experto que practico la trayectoria balística que concluye que la víctima KLEY YOSMAR FERNANDEZ, cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espalda al tirador y el tirador estaba de pie, en plano inferior a la víctima, con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, y hacia e! flanco derecho, cuando recibe el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espalda y diagonal al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie en plano ligeramente inferior, con boca de cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho cuando recibe el disparo que le ocasiona orificio en la región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto a tirador, y el tirador estaba de pie con boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derecho de la víctima y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en la región del hipocondrio derecho se encontraba de frente al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la víctima, de igual manera concluye el experto que cuando la victima KLEN FERNANDEZ recibe el impacto de proyectil que le ocasiona orificio de entrada en pectoral izquierdo, estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espalda al tirador y el tirador de espalda a la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal, evidentemente KLEN FERNANDEZ recibe disparo de espalda, pero ese disparo no le permitía caminar, dice el médico anatomopatologo, entonces el segundo disparo era innecesario, si tomamos por cierta la afirmación que el que se soltó a la comisión policial, bastaba con el disparo que impacto en el glúteo para someterlo nuevamente, pues se repite ya no podía caminar, mucho menos correr y además no tenia arma, porque previamente estaba sometido con meridiana claridad, se desvirtúa enfrentamiento alguno que permitiera a los funcionarios policiales en resguardo del orden público y el cumplimiento del deber que le fue asignado cuando fueron designados. No queda duda entonces, que los acusados MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ WVA ODUAL ANIBAL y GOTERA
URDANETA JOSE GILBERTO son responsables del delito de HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA...”

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación reúne las condiciones objetivas para ser admitido, en efecto, se puede evidenciar que el mismo cumple con los siguientes requisitos: a) El Presentante del Recurso se encuentra legitimado para intentarlo; b) Ha sido interpuesto en tiempo oportuno; e) Se trata de una decisión que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser impugnada mediante el Recurso de Apelación, como el aquí interpuesto. RECURSO DE APELAClÓN DE SENTENCIA que interpongo fundado en los siguientes motivos:

MOTIVO DE DENUNCA
NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL: “FALTA DE MOTI VA CIÓN DE LA SENTENCIA”.

Impugno la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2015, por considerar que la misma carece de motivación. La sentenciadora se limitó a enunciar de manera individual cada uno de los medios probatorios, sin hacer un análisis detallado y comparado de dichas pruebas, lo cual acarrea el vicio denunciado siendo este la falta de motivación de la Sentencia y al respecto es impórtate traer a colación la sentencia Nº 1893 expediente 02- 0504, de fecha 12-08-2002 de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“Esta Sala ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de derechos y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutea judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derechos que pongan fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se componen de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2,) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de Octubre del 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta magna no dice expresamente pero forma parte de su esencia que todo fallo deber ser motivado para que las partes conozcan los fundamentos , en que fueron resueltas sus pretensiones ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal.... Por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación que es la caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala un vicio que afecta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo ....

Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso por cuanto constituyen para las partes garantías que se han decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos; como lo dice el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal.., Esa obligación de tomaren cuenta todo lo alega y probado en auto y se analizar el contenido de los alegado la partes así como de las pruebas para explicar en consecuencia las razones para que se materializa a través de una sentencia un auto y así el Estado venezolano su labor de impartir justicia en la resolución de conflicto jurídico’

Cabe destacar que para los Jueces es obligatorio y de cabal cumplimiento motivar las Sentencias con los verdaderos hechos, testimonios y pruebas, evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Igualmente cito una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 087, de fecha 09 de febrero de 2000, que señala lo siguiente: “... para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible” Siendo así la Juez ad quo incurrió en la falta de motivación del fallo en razón de que si bien la juez hace mención individual y parcial de cada una de la declaraciones realizadas por los testigos y expertos no es menos cierto que de las declaraciones por estos testigos y expertos no se puede concluir lo señalado por la Juez de instancia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23- 02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04- 2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión.,.”
Cuando analizamos la Resolución dictada por el Juez A Quo no encontramos cuales son las razones jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, porque no existe ningún argumento jurídico capaz de sustentar el dispositivo del fallo, de tal forma que la decisión no se adapta a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República.
Es necesario resaltar que la Inmotivación puede asumir distintas modalidades como son las siguientes:
La sentencia no confiere materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como manifiestamente inexistentes;
Los motivos se destruyen los unos con los otros por contraindicaciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos;
Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer los criterios jurídicos que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara a la inmotivación;
Cuando el Juez no analiza las pruebas de autos.
Si aplicamos este criterio a la decisión adoptada por el juzgador, el primer y tercer supuesto se acopla a la perfección a la decisión proferida por el Juez, ya que como se observa en la Resolución judicial que se apela, no contiene ningún razonamiento ni de hecho ni de derecho.
Para ello es necesario señalar la falta de motivación por mencionar circunstancias que jamás ocurrieron y no fueron demostradas durante el juicio oral y público, utilizarse un falso supuesto, que llegan a graves contradicciones en el fallo. Para ello debemos analizar el presente fallo:
“Habiéndose demostrado que la funcionaria THAIS JOSEFINA ABREU ANTUNEZ, adscrita a la policía Regional del Estado Zulia, estando ejerciendo funciones de centralista en Centracon, correspondiente a la Policía del Estado Zulia, siendo las 7 y media de la mañana, tuvo conocimiento a través de la red que estaban desvalijando un vehículo por la vía de la Concepción estado Zulia, le comunica a los funcionarios estaban más cerca al sitio, resultando ser los ciudadanos MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMÍREZ VIVAS ODUAL ANIBAL Y GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, quienes deciden trasladarse al sitio señalado por la referida funcionaria. Simultáneamente, ese mismo día 19 de Noviembre de 1998, siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY VOSMAR FERNANDEZ Y KEIN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dice que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados colocando aire vieron un vehículo blanco, vehículo este que resulto ser marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placa VEN 235, SERIAL DE CARROCERÍA, 4H19ZDV3OO737 desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar, la victima KLEY VOSMAR FERNANDEZ.”
En relación a lo señalado por la juzgadora en este parágrafo, llama la atención, que en la declaración de GUILLERMO GONZALEZ NAVARRO, si bien es cierto, manifestó que había ido a la finca del señor Fernández, y en eso los señores KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEIN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dice que les de la cola para ir a comprar la carne, lo que NO es cierto, ni quedo demostrado que ellos utilizaron moto, menos aun quedo demostrado que se pararon en un negocio para colocarle aire a los cauchos y que estando parado observaron el vehículo century blanco totalmente desvalijado, NO se demostró la existencia de ese sitio donde se pararon y estando parado había se podía observar el vehículo century color blanco. Como se puede observar ciudadanos miembros de la corte de apelaciones que la juez basa su sentencia en hechos inexistente, y en dichos jamás señalado por el testigo, en este caso el testimonio de GUILLERMO GONZALEZ.
Por el contrario este testigo mintió durante su declaración al haber señalado lo siguiente:
Este testigo manifestó que el uniforme era color azul, cuando en realidad era de color beige, lo que se llama caqui, camisa caqui y pantalón negro. (Este uniforme es desde el 96 hasta el 2013 es CAQUI y el testigo manifestó que era azul.
Se demostró que efectivamente estaban en el carro tan cerca que observaron el carnet y una cartera indicando que no sabía de quien era, se observa que este sujeto mintió cuando dijo que dejo moto en el sitio del suceso, cuando se realizo la inspección en el sitio del suceso no existía la moto, es decir que no fue recabada como elemento de interés criminalística, en el presente juicio manifestó que llego a su casa después del enfrentamiento a la 1:30 pm y luego regreso a las 3:00 pm a buscar la moto, esto no quedo demostrado.
El dijo en su declaración que se metió para el monte y salió por el curarire y llego a su casa, para ello debió pasar por el frente de los funcionarios pues la vía que conduce al curarire está en la posición donde se encontraban los funcionarios y miente de nuevo, pues ya había manifestado que tardo 1:30 en llegar y posteriormente dijo que llego de una vez a su casa.
Vuelve a mentir este ciudadano cuando en su declaración manifiesta a preguntas del fiscal que “no leímos lo que decía el carnet solo miramos”
A preguntas de esta defensa manifestó que “el carnet era del señor del century”, es decir que este ciudadano junto a sus compañeros sí tomaron los objetos que se encontraron en el vehículo, al punto que pudo leer a quien pertenecía el carnet. Señalo este ciudadano dijo en su declaración que el hecho ocurrió como a las 7:30 am, luego fue interrogado por el Tribunal quien pregunto ¿a qué hora había ocurrido el hecho y manifestó que el hecho había ocurrido a las 8:30 am.
El TESTIGO HERRERA FUENMAYOR JEAN CARLOS.
Manifestó que el observo a un sujeto que salió corriendo y paso por la Trilla y que de la casa de el al sitio a la Trilla habían 80 metros y posteriormente manifestó que habían 52 metros.
Luego manifestó “yo observe cuando paso corriendo” y luego indico que el sujeto que él había visto no iba corriendo.
Igualmente este sujeto miente que vio en el sitio del hecho una moto y la pregunta de la defensa manifestó que el sitio estaba muy tapado y que no vio una moto.
Igualmente manifiesta que esto ocurrió a las 7:30 cuando vio a Guillermo en Curarire donde se encontraba el vehículo centuty blanco donde ocurrió el enfrentamiento, pero llama la atención que cuando Guillermo declara manifestó que el a las 730 se encontraba en la finca del señor Nerio Fernández y que había llegado al sitio del enfrentamiento a las 8:30.
Este ciudadano manifestó en su declaración que vio a Guillermo a 30 metros desde su casa y luego a preguntas del Tribunal, manifestó que lo había visto a 80 metros, como se puede observar las declaraciones de estos sujetos no son relevantes para desvirtuar que mis representados actuaron en cumplimiento de un deber.
Continuando con el análisis de la sentencia señala la juez:
“.. cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espalda al tirador y el tirador estaba de pie, en plano inferior a la víctima con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, cuando recibió la herida por el hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espaldas y diagonal al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie, en plano ligeramente inferior, con boca del cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho, cuando recibe el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto al tirador, y el tirador estaba de pie con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derecho de la víctima y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en región del hipocondrio derecho se encontraba de frente a la víctima, a una distancia próxima de 10 a 15 metros, había una cerca de ciclán y GUILLERMO GONZALEZ la trepo, pero antes le coloco las manos en posición de ayuda para que una de las personas fallecidas saltara, específicamente a KLEY YORMAR FERNANDEZ URDANETA, pero él dijo que no iba a saltar porque no estaba haciendo nada malo y le dispararon, ocasionándole 1 orificio de entra da de proyectil (bala)en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, en donde se obtiene evidenciándose en sobre cerrado y sellado... “.
En cuanto a las heridas ocasionadas al ciudadano KLEY YORMAR FERNANDEZ URDANETA, es importante señalar que si bien se refleja en la sentencia, no se analiza realmente la ubicación de las heridas y es el caso que la herida identificada como numero Nº 1, tiene entrada por a región escapular de derecha de 6 milímetro con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra por el hueco axilar, y miembro superior derecho alojándose en la cara anterior del tercio medio, esta prueba fue analizada de manera acomodaticia, y no se fundamento de la manera más correcta, en razón que la juez se limito a solo identificar las lesiones pero de las misma se desprende que en el presente hubo un enfrentamiento policial y es precisamente la herida número (1) uno, indica con su recorrido que la víctima tenía que estar de pie y con los BRAZOS en LEVANTADAS, de lo contrario no sale por el hueco axilar y se aloja en la cara anterior del tercio, es decir que el brazo estaba levantado aproximadamente a unos 45 o pues esta es la única posición que justifica ese recorrido de frente al tirador, en todo caso hubo un cerco policial que justifica las diferentes posiciones o las ubicaciones del proyectil,.
Si tomamos en cuenta la declaración del EXPERTO Nelson Bonilla, en fecha 6 de Febrero de 2015, señalo que el brazo no estaba en posición de reposo, es decir lo tenía levantado.
Esto explica el porqué el disparo sale por el hueco axilar, sencillo tenía el brazo levantado como en posición de no ser así el proyectil no sale
2.- orificio de entrada de proyectil (bala), en nombro derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hematorax 1500 cc. 3.- orificio de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior.
En cuanto a estas heridas se determinar que las mismas son realizadas en la parte dorsal, como lo señale anteriormente el cerco policial justifica la posición de los disparos.
4. Orificio de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región subescapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda, por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión.
En cuanto a esta herida identificada como el número 4., se observa en la declaración realizada por médico legal quien rechazo la necropsia de ley, señala que en cuanto a esta herida “el agresor estaba de frontal hacia la víctima’, y se encontraba de píe con respecto al tirador, circunstancia esta que determina la posición de enfrentamiento que tenia la víctima con la comisión policial continua la sentencia “.Por su parte KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, cuando vio los disparos efectuados por la comisión policial salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima y estando sometida por los funcionarios perseguidores, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de 6 milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región subescapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hematorax izquierdo masivo, Un orificio de entrada de proyectil (baja) engJjj sub cijtea derecha en forma circular de seis miímetrosyççn coliarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio ¡rreyjar de siete milímetros en muslo derecho que la causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DEL CORAZON YPULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, y que el primero que recibió fue el de la zona glútea y luego la del corazón, de igual manera queda demostrado que cuando la víctima KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ recibe el impacto de proyectil que le ocasiono orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en la región sub glútea derecha la víctima estaba de espalda al tirador y el tirador de espalda a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal demostrándose..

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones ofrezco como medio de prueba el acta de fecha 10 de Noviembre de 2014, donde el experto ESDRA JOEL LINARES ARAUJO, en sustitución del funcionario FREDDY ESCALONA quien fue el que realizo la experticia de trayectoria balística, y que incurre y hace incurrir al juez en error para afirmar HECHOS NO DEMOSTRADOS, lo que conlleva a una falta de motivación.
Señala el funcionario que en cuanto a la primera conclusión “.la primera y segunda herida es de atrás hacia delante, la tercera es de lado derecho y la cuarta es de frente”..., lo que se demuestra que si realmente fueron ajusticiado y no hubo un enfrentamiento como se justifica, que existen disparos desde distinto flanco, que existen disparos de lado y de frente, la respuesta es sencilla, en razón que los funcionarios policiales en cumplimiento de un deber llegan al sitio del suceso donde se está cometiendo un delito dan la voz de alto y hacen caso omiso se repliegan y hacen un cerco policial es decir que los funcionarios asumieron diferente posiciones al momento de repeler el ataque del cual fueron objeto, si hubiese sido un ajusticiamiento los disparo todos hubiesen sido por la espalda y por el contrario existen disparos donde la víctima se encuentra de frente al tirador.
Señala el funcionario que en cuanto a la segunda conclusión (referida a las heridas de KEIN HOSTMAN FERNANDEZ URDANETA) “...que las victimas al momento de recibir el impacto se encuentra en posición sedente significa que estaba sentado”.
En cuanto a este señalamiento llama poderosamente la atención que sin tener un concepto claro de lo que es una posición sedente y sin leerse el protocolo de autopsia este ciudadano experto ESDRA SAVEDRA, concluya de esta manera y así lo valore la juzgadora, para ello es importante señalar lo que puede ser una posición sedente.
Sedente: un disparo sedente solo quiere decir que la entrada es más alta que la salida.
El Médico Forense al estudiar el cadáver lo ubica sobre un mesón pies pegados manos al lado y hace los cuadrantes arriba, abajo derecha e izquierda delante otras.
El disparo sedente va a depender de varios factores:
1.- La posición del arma de fuego que esté por encima del área afectada.
2.- Que la persona se ubique en el sitio del suceso en un área más baja que el tirador.
3.- La movilidad del cuerpo si está inclinado en una posición con el dorso.
4.- Que el tirador sea más alto que la víctima.
Tornando otros factores técnicos, como otros objetos impactados, salida, entrada o rebote que pudieran comprobar una trayectoria es decir si estaba en el suelo o escondido el objeto en el sitio.
Cualquier conclusión a la que pudiese llegar será tomada como elemento de orientación por la falta de factores técnicos que corroboren o transformen esta prueba en certeza.
Como se puede observar la posición sedente NO necesariamente implica que la persona este sentada, pues existen diferentes factores que arrojen una diferencia entre la posición del tirador que está en un plano superior a la victima que se encuentra en un plano inferior, incluso cuando este funcionario continua con su declaración manifiesta textualmente ,“ si puede ser la topografía o la posición del tirador si se arrodillo o se agacho bajo poco su cuerpo para realizar el disparo es la variante que hay..”
Es decir que este funcionario reconoce que no es tal cual como lo afirma inicialmente. Señala igualmente la sentencia en relación a la trayectoria balística que el funcionario en la segunda conclusión referida a KEIN HOSTMAN, que “el tirador se encuentra de espalda a la víctimas..” Posición esta que demuestra entonces que quien estaba de frente era la víctima con respecto al tirador que se encontraba de espalda.
Si observamos la declaración de este funcionario ESDRA JOSE LINARES ARAUJO, de apenas 4 años de experiencia, es decir que cuando ocurrieron los hechos este ciudadano no pertenecía a la institución respondió lo siguiente;
Como experto no determinamos si un disparo es primero segundo o tercero el anatomopatologo comienza a describir desde la cabeza hacia abajo cuando el cuerpo ya está en posición horizontal por eso dice herida 01,02,03 por eso se toma primero la del pecho y segunda la del glúteo, pero no es que esas hayan sido ocasionadas en ese orden, cuando dije herida había producido la caída de la víctima fue al preguntarme de manera particular si yo creo que el disparo ocasionaría la caída yo respondí que si porque ese disparo está afectando el muslo y la pierna no puede realizar ningún movimiento.. “
Como se puede observar es contradictorio que la juzgadora o la juez a quo concluya que primero fue el disparo del glúteo y el último disparo el del corazón, el mismo experto señala que el no puede determinar si un disparo fue primero o segundo ya que el orden de las heridas que coloca el anatomopatologo no significa que sea el orden en que se ocasionaron los disparos.
Además de ello es importante señalar que a pesar que este funcionario ESDRA LINARES señala que el segundo cadáver identificado como KEIN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, en la primera herida ubicada en el pectoral, la víctima se encontraba en una posición sedente, como antes lo explique debe determinarse ciertos factores para concluir cual era la posición que tenia la víctima al momento de recibir los disparos.
Ahora bien se observa en la sentencia que la juez se limito a valorar solo el testimonio del funcionario ESDRA LINARES quien por demás está decir no practico la experticia y con apenas cuatro (4) años de experiencia y no valoro ni menciono porque no valoró la experticia como tal, realizada por el experto FREDY ESCALONA, la cual considera esta defensa de vital importancia, pues la misma se contradice con lo indicado por el funcionario ESDRA LINARES, para ello señalo textualmente lo indicado en el informe por el experto FREDY ESCALONA, el segundo cadáver, presento dos heridas, una en el pectoral izquierdo aunque el protocolo no dice el espacio intercostal, ligeramente de arriba hacia abajo y sale por la región sub- escapular izquierda, ligeramente ascendente y la victima en un plano ligeramente inferior en relación al tirador. La segunda herida, con orificio de entrada en la parte inferior del glúteo derecho, estando el tirador a espalda de la víctima.; ambos (tirador y victima) estaban de pie. Los disparos fueron a distancia porque lo dice el protocolo...”
Como se puede observar si el Tribunal a quo hubiese valorado debidamente esta experticia el resultado de la sentencia, hubiese sido contrario a lo que se decidió,
Señala este experto FREDY ESCALONA que el segundo cadáver presento dos heridas e indica de manera clara que la herida se ocasiona ligeramente de arriba hacia abajo y sale por la región sub- escapular izquierda, ligeramente ascendente y la victima en un plano ligeramente inferior en relación al tirador. Con esta exposición se determina que existe una ligera diferencia entre a posición del tirador con respecto a la víctima y no como pretende señalar el funcionario ESDRA LINARES y como así lo hace ver la juez, que la víctima estaba en posición sedente o sentada.
Señala la experticia que ambos tirador y victima estaban de pie, lo que contradice que estaba en una posición sedente o sentada.
Continua el Tribunal señalando: “igualmente que las víctimas fallecidas KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA para la fecha en que se colecto la muestra no había manipulado arma de fuego alguna”.

En relación a esta afirmación es necesario indicar que en primer lugar esta es una prueba nula pues la misma carece de veracidad ya que se trata de una copia por fax que nunca fue verificada por la original, además de ello, el tribunal a quo, señala “Con la prueba de la Para fina, como se le denominaba, queda acreditado, que existe la posibilidad que las victimas no dispararon. “
se puede evidenciar que de manera remota la juez considera que con la prueba de la parafina las victimas no hayan disparado es decir que se pone en duda la prueba, pero de igual manera es valora, siendo lo correcto no admitirla, y por el contrario tomar en cuenta otros elementos probatorios como la colección de dos armas de fuego y herramientas incautados al lado de las victimas trasladadas al hospital, custodiada por los funcionarios policiales y posteriormente colectada por funcionarios de la antigua P.T.J., específicamente DANILO COLMENARE, que concatenado con a declaración de mis representado determinaban, las victimas si se habían enfrentado con la comisión policial que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto.
Igualmente es necesario señalar que la decisión se basa en falso supuesto al indicar que la juez lo siguiente:
“... como soporte de la afirmación de los acusados, que las victimas dispararon previamente se incorporo al debate oral y público las experticias de unas armas, que al decir de los interesados eran utilizadas por las victimas para disparar, concluyendo el experto que efectivamente parte de los proyectiles encontrado en el sitio de los hechos, a saber, conchas de bala, pertenecían a esas armas, pero existe un inconveniente procesal, para tener por cierta esta afirmación, los funcionarios policiales estuvieron custodiando el sitio donde fallecieron las victimas hasta la 1:00 de la tarde, al decir de ellos mismos y los hechos ocurrieron entre 7:30-8:00 am que es cuando llega un funcionario del CICPC anterior PTJ y colecta las referidas armas, que ocurrió en ese tiempo?, existe duda que efectivamente las victimas portaran esas armas y máxime cuando estos instrumentos según el perito escogido para analizarlas, tenia los seriales limado, no siendo posible su identificación y pertenencia, sin que existiera a demás otro elemento que vinculara a las victimas con las armas, por lo que las afirmaciones defensivas técnicas y material no es suficiente. .“
Esta afirmación es hecha en base a un falso supuesto lo que acarrea inmotivación en la sentencia, esto es razón que es falso que los funcionarios del CIC.PC, antigua P.T.J. LLEGARA a la 1:00 p.m. para ello es necesario remitirnos a las actas del debate Oral y Público, así como a la misma sentencia que copia textualmente lo señalado por los funcionarios policiales acusados y por el experto DANILO COLMENARE, en relación a la duda que le nace a la juzgadora en razón que según ella los funcionarios del C.I.CP.C., antigua P.T.J., llega después de la 1:00 am.
Declaración de DANILO COLMENARES, quien señalo no tener parentesco con los imputados “realice inspección ocular a un vehículo, reconozco contenido y firma “... “..Fui al sitio antes... no recuerdo bien los hechos...” no recuerdo la hora que fui al sitio del suceso”...
Con esta declaración se puede constatar que el experto DANILO COLMENARES fue al sitio antes, en este caso debemos entender que fue antes de la inspección, aunque posteriormente señala que no recuerda la hora que fue al sitio del suceso, sin embargo NO señalo que fue después de la 1:00 p.m.
Solicito a esta honorable Corte de Apelación que lea el acta de fecha 7 de Marzo de 2014, fecha en la cual declara el funcionario SAUL PERCHE, quien señala textualmente “... la central llama al C.I.C.P.C y llega como a las 11 ..“
Declaración de MARCIAL CEPEDA, realizada en fecha 17 de Marzo de 2014, quien señala textualmente.. eso es una zona rural y después observe que hay una granja como a 300 metros.... el cicpc llego 10 y media, lo llamaría la central...
Continua el funcionario MARCIAL CEPEDA en su declaración y señala textualmente”,., como a la 1 se fue el CICPC del sitio...”
Declaración del funcionario JOSE GOTERA, a pregunta del Ministerio Publico responde ¿cuánto tiempo se quedaron resguardando el sitio? “. . .Hasta las 10:30 a 11 cuando llego el CICPC. . .
Como se puede observar la juez a quo tiene una duda en cuanto al tiempo transcurrido posterior al enfrentamiento donde mueren los ciudadanos kley y kein Urdaneta, y afirma que los funcionarios policiales llegan al sitio después de la 1:00, la defensa se pregunta de dónde saco la juzgadora que los funcionarios del CICPC, llegaron a la 1:00 pm?, esto es lo que llamamos un falso supuesto.
un hecho inexistente que hizo crear una duda, y aquí no hay duda que existían unas armas de fuego cerca del lugar donde cayeron heridos los ciudadanos los kley y kein Urdaneta, y que era deber de estos funcionarios resguardar las evidencias y se demostró que las mismas fueron colectadas por los funcionarios del ClCPC, igualmente se demostró que fueron colectadas herramientas que fueron utilizadas para desvalijar el mencionado vehículo, con estas evidencias se demuestra que efectivamente se estaba cometiendo un delito y que una vez que llega la comisión policial al sitio y dan la voz de alto fueron recibido con disparos viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamentos.
El experto DANILO COLMENARE, en su declaración jamás afirmo que llego a la 1:00 p.m.
Igualmente se evidencio del informe de balística signado con el N° 9700018- 8, realizado por los expertos JOSE FRANCISCO GRIMAN Y JOSE HERNANDEZ NEREA, quienes practican reconocimiento técnico a dos (2) ARMAS DE FUEGO, TRES BALAS Y (8) CONCHAS, las cuales fueron colectada en el sitio donde caen herido los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ YKEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, la primera arma quedo identificado como un tipo revolver, marca Smith & wesson, calibre 38 especial modelo 12-2 pavón negro, con serial de orden C7406212, La segunda arma de fuego tipo revolver, marca Smith & wesson, calibre 38 especial modelo 10-5,esta arma aparece con os seriales limados.
Sin embargo estas armas en las conclusiones del experto, se estableció que se encuentran en buen estado de funcionamiento, además se determino que de las 8 conchas suministradas cinco fueron disparada por el arma identificada como la número 1, con el serial de orden C7406212, las otras 3 conchas restante fueron dispara por el arma identificada como la Nº 2, Modelo 10-5, que si bien es cierto tenia seriales limados no es menos cierto que con ella se realizaron tres disparo, disparos estos que debemos concluir que fueron rechazados por las victimas al enfrentar a los funcionarios policiales.
Por todo antes expuesto podemos concluir que de las declaraciones de los testigos valorado por la Juez en la Sentencia, existe falta de motivación
Ciudadanos miembros de la Corte, una vez analizado el presente fallo se puede concluir que existe una falta de motivación en la Sentencia y que la Juzgadora al señalar en su Sentencia que valoro los testimonios de testigos y expertos, lo realizo bajo falsos supuestos. En tal sentido pido a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación por el motivo indicado, y ANULE la Sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO:
En caso de que el motivo anterior sea declarado SIN LUGAR, considera la defensa que la Sentencia recurrida está incursa en otro de los vicios como lo establece el NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL:
“QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUNTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION”
En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece el articulo 375 eiusdem, permite que bajo los tramites del procedimiento ordinario el acusado pueda admitir los hechos, y la juez tiene la obligación de NO solo imponerlo sobre la posibilidad que tenía en ese momento de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el código mencionado, si no que debía explicarles la esencia, la finalidad, el alcance, la cuantía de la pena a imponer, para que una vez claro el acusado decida si se acogía o no al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Para ello esta defensa solicita la nulidad de a Sentencia y realización de un nuevo juicio de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pido a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación por el motivo indicado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
PETITORIO DE LA DEFENSA
Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de Sentencia de fecha 19-05-2015, emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que existen los motivos establecidos en el artículo 444, del Código orgánico Procesal Penal, denunciados en el presente recurso, específicamente en los contenido en los numerales 2, 3,4. En consecuencia solicito:
1): Declare con lugar el recurso de apelación de sentencia y en consecuencia anule la decisión de fecha 19-05-2015, emitida por el Tribunal de Juicio N° 04,
2): Por falta, contradicción en la motivación de a sentencia y se declare la nulidad de la Sentencia en cuestión.
3): Solicito la libertad de mis representados.
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBA:
Ofrezco como medio de prueba, la Sentencia cuya impugnación propongo de fecha 19-05-2015, del expediente signado con el N° TPO1-S-2000-0000028.
Por último, solicito se admita el presente Recurso y en definitiva sea declarado con lugar la Apelación que contiene con todos los pronunciamientos de Ley….”


Procede ahora esta Sala Accidental a resolver los recursos en el orden en que fueron transcritos en el presente, a fin de dar respuesta ordenada a los argumentos recursivos de las partes de conformidad con el aspecto decisivo del fondo del asunto planteado.


TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ALEXANDER FINOL

Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado Abg. Alexander Finol, actuando en representación de los ciudadanos MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERO URDANETA JOSE GILBERTO, recurso este al que se adhiere el Abogado Rafael Maldonado, quien fue juramentado ante este tribunal colegiado, según acta de fecha 23-10-2015, para actuar como co-defensor en representación del ciudadano ODUAL ANIBAL RAMIREZ VIVAS, expresado dicho recurso en los términos siguientes:

“…Con fundamento en los Artículos 423, 424, 426, 427 y Numerales 20, 30 y 50 del Artículo 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

La Defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva, y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho a fin de fundamentar el Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva que interpongo en este acto y con el presente escrito:
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN
De conformidad al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada en contra de mis Defendidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con la cualidad de Defensor habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, estando debidamente legitimado para Recurrir en Apelación la presente Sentencia Condenatoria y Definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
INTERPOSICIÓN
El presente escrito tiene la fecha de su presentación diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), y la Sentencia Definitiva de la cual recurro fue publicada en forma extemporánea en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), de lo cual se infiere que ha sido interpuesto el Recurso de Apelación dentro del lapso legal contemplado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es extemporáneo, y no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 428 ejusdem, ya que desde la fecha que este Defensor fue notificado mediante Boleta de la publicación extemporánea del fallo recurrido (03 de Julio de 2015), hasta la fecha de la interposición del Recurso, no han transcurrido los diez (10) días hábiles para interponer el mismo, ya que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio doctrinario y jurisprudencial: Cuando la sentencia es publicada en forma extemporánea y totalmente fuera del lapso contemplado en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y es ordenado la Notificación de todas las partes de su publicación, los autos la ultima boleta de notificación que fuese librada, y en el presente caso estoy presentando el Recurso de Apelación simplemente al décimo día hábil luego que firme la Boleta de Notificación (03 de Julio de 2015).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA, CON SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 20 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Ciudadanos Magistrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que motivar una Sentencia consiste en que el Juzgador exprese en el fallo las razones jurídicas por las cuales acoge o pronuncia una determinada decisión. Así mismo han establecido jurisprudencialmente que la inmotivación puede presentar varias modalidades, entre ellas: a. Que la Sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, en el cual pueda sustentarse la parte dispositiva del fallo. b.- Que no se expresen en el fallo las razones, motivos y fundamentos por los cuales se adopten determinadas decisiones judiciales. c.- Que los motivos señalados en la decisión judicial sean tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impidan al Tribunal Superior o a la Casación Venezolana conocer los Criterios Jurídicos que siguió el Juez a quo para dictar su decisión. d.- Que las razones expresadas por el Sentenciador no guarde relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, es decir, que los motivos y razones señalados como fundamento de la decisión judicial guarden una manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis o que son motivos o fundamentos sean manifiestamente inexistentes, e - Que los motivos que sirve de fundamento al fallo pronunciado se contradigan los unos con los otros por presentar contraindicaciones graves e inconciliables, produciendo en forma expresa la inmotivación de la sentencia. f- También se configura como otra modalidad de la inmotivación cuando el Juez Profesional no analiza y compara todas las pruebas incorporadas al debate, o deja de incorporarlas al juicio oral y público a pesar de encontrarse admitidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido es totalmente inmotivado, ya que presenta varias modalidades de las señaladas anteriormente y que configuraría dicho vicio procedimental, procediendo la Defensa a explicar y fundamentar porque se configuran varias de las modalidades que conllevan a la inmotivación del fallo recurrido.
Ciudadanos Magistrados, la recuda incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo, señalado en la presente denuncia por las siguientes razones jurídicas:
A.- Como han establecido las Salas constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en el vicio procedimental de inmotivación cuando la sentencia no analiza, valora y compara todo el acervo probatorio, o cuando se incurre al momento de valorar las pruebas en falsos supuestos o en conclusiones totalmente erradas y apartadas de la verdad procesal, la recurrida en el presente caso simplemente se limita a copiar textualmente todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate y a pesar de que copia su contenido, evidentemente no las analiza ni compara debidamente las pruebas que valora, produciendo unas conclusiones que sirvieron para condenar a mis representados, completamente erradas y en otros casos dejando de valorar pruebas fundamentales para obtener los fines del proceso, así mismo, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación porque no resolvió las pretensiones y pedimentos de la Defensa, ya que en el texto integro de la sentencia definitiva no aparecen razonados, ni explicados los motivos, las razones, las circunstancias para desestimar totalmente las causales de justificación criminal pretendidas por la defensa, es decir, no explica, ni razona porque motivos se desestima el cumplimiento del deber y la legítima defensa de mis representados alegadas como causales de justificación criminal y de que los hechos no revestían, B.- La recurrida en el capítulo referente a Los Hechos que el Tribunal estima acreditados, señaló las siguientes razones para condenar a mis representados:
Con las declaraciones de los ciudadanos GONZÁLEZ NAVARRO GUILLERMO, JEAN CARLOS HERRERA FUENMAYOR y PACHECHO PACHECO NELSON ENRIQUE, queda demostrado que el día 19 de noviembre de 1998, siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSAMR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dicen que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ, tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados vieron un vehículo blanco, vehículo éste que resultó ser, según los informes verbal y escrito presentados por el experto DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, sobre Inspección Ocular, en el estacionamiento del despacho del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día CICPC, vehiculo marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placas ven-234, ven 235, serial de carrocería 4h19zdv300737, totalmente desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar, y según la experticia practicada por el funcionario FREDDY ESCALONA adscrito a la antigua PTJ, en fecha 7-6-99, y explicada por el funcionario ESDARS LINARES, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima KLEY YOSMAR FERNANDEZ, cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espaldas al tirador, y el tirador estaba de pie en plano inferior a la víctima con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, cuando recibió la herida en el hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espaldas y diagonal al tirador, y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie, en plano ligeramente inferior, con boca de cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho, cuando recibe la el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto al tirador, y el tirador estaba de pie con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derechote la víctima, y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en región del hipocondrio derecho se encontraba de frente al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la víctima. de igual manera concluye el experto, que cuando la víctima KLEN FERNADNEZ, recibe el impacto del proyectil que le ocasionó orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espaldas al tirador y el tirador de espaldas a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal, a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, había una cerca de ciclón y GUILLERMO GONZALEZ, la trepó, pero antes le colocó las manos en posición de ayuda para que una de las personas fallecidas saltara, específicamente a KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, pero el dijo que no iba a saltar porque no estaba haciendo nada malo, y le dispararon, ocasionándole, según los informes presentados por el experto NELSON JOSE BONILLA VINCERO, sobre el escrito previamente presentado, relacionado con Necropsia médico legal Nº 1316, 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho, alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, 2.- orifico de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hemotórax de 1500cc. 3.- orifico de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. orifico de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región sub escapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión. Por su parte KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima, y estando sometida, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole, según los informes presentados por el experto NELSON JOSE BONILLA VINCERO, sobre el escrito previamente presentado, relacionado con Necropsia médico legal Nº 13177, a la víctima, presentó un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de seis milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha , de arriba abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región sub escapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hemotórax izquierdo masivo. Un orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho, que la causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, que el primer disparo que recibió disparo zona glútea y luego la del corazón. Demostrándose igualmente, con los informes presentados por El funcionario experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ, sobre experticia de parafina, que las víctimas fallecidas KLEY YORMAN Y KLEN KOTZMAN FERNANDEZ URDANETA, para la fecha en que se colectó la muestra, 19-11-98, no habían manipulado armas de fuego alguna,.

Así tenemos entonces que, la funcionaria, THAIS JOSEFINA ABREU ANTUNEZ, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, estando ejerciendo funciones de centralista en Centracon, correspondiente a la Policía del Estado Zulia, siendo las 7 y media de la mañana, tuvo conocimiento a través de la red que estaban desvalijando un vehículo, por la vía de La Concepción estado Zulia, le comunica a los funcionaros que estaban mas cerca al sitio, resultando ser los ciudadanos, MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, quienes deciden trasladarse al sitio señalado por la referida funcionaria. Simultáneamente, ese mismo día 19 de noviembre de 1998, siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dicen que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ, tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados vieron un vehículo blanco, vehículo éste que resultó ser, marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placas ven-234, ven 235, serial de carrocería 4h19zdv300737, totalmente desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar, la víctima KLEY YOSMAR FERNANDEZ, cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espaldas al tirador, y el tirador estaba de pie en plano inferior a la víctima con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, cuando recibió la herida en el hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espaldas y diagonal al tirador, y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie, en plano ligeramente inferior, con boca de cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho, cuando recibe la el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto al tirador, y el tirador estaba de pie con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derechote la víctima, y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en región del hipocondrio derecho se encontraba de frente al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la víctima , a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, había una cerca de ciclón y GUILLERMO GONZALEZ, la trepó, pero antes le colocó las manos en posición de ayuda para que una de las personas fallecidas saltara, específicamente a KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, pero el dijo que no iba a saltar porque no estaba haciendo nada malo, y le dispararon, ocasionándole, 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho, alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, 2.- orifico de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hemotórax de 1500cc. 3.- orifico de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. orifico de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región sub escapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión. Por su parte KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA, cuando vio los disparos efectuados por la comisión policial, salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima, y estando sometida, por los funcionarios perseguidores, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole, un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de seis milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha , de arriba abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región sub escapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hemotórax izquierdo masivo. Un orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho, que la causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, y que el primer disparo que recibió fue el de la zona glútea y luego la del corazón, de igual manera queda demostrado que cuando la víctima KLEN FERNADNEZ, recibe el impacto del proyectil que le ocasionó orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espaldas al tirador y el tirador de espaldas a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma linealDemostrándose igualmente, que las víctimas fallecidas KLEY YORMAN Y KLEN KOTZMAN FERNANDEZ URDANETA, para la fecha en que se colectó la muestra, 19-11-98, no habían manipulado armas de fuego alguna.

Ciudadanos Magistrados, las conclusiones a las cuales arriba la recurrida para declarar culpables a mis Defendidos son totalmente erradas, ya que la Juez Profesional por desconocimiento del análisis de las pruebas técnicas, realiza una valoración de las mismas que chocan grotescamente con los fines del proceso y muy específicamente con la verdad real y procesal de los hechos ya que la Juez Profesional manifiesta en los fundamentos de hecho y de derecho que según el experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN, quien practicó experticia de parafina a las muestras tomadas a las víctimas fallecidas KLEY FERNANDEZ y KLEN FERNANDEZ, para la fecha que se colectó la muestra (19 de noviembre de 1998) no habían disparado armas de fuego, cometiendo un exabrupto jurídico en su interpretación, ya que permitió que el referido experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN, se refiriera a unas conclusiones plasmadas en una copia certificada de una copia simple, que según la Jurisprudencia Patria no constituye prueba alguna, ya que las copias simples no tienen valor probatorio (Decisión de la Sala Constitucional del caso del Ex Presidente de la República HUGO CHÁVEZ FRIAS,), surgiendo una duda razonable sobre el destino del original, valorando un testimonio de un experto que es familiar de los hoy occisos y si quieren hacer justicia honorables Magistrados y descubrir la siembra de que fueron objeto mis Representados con esta prueba pericial les solicito revisen las actas del debate del Primer Juicio donde el otro experto que presuntamente practicó la experticia de parafina, ciudadano Ex — Inspector del C.I,C.P.C. WILLIAMS ROBLES, y que presuntamente la suscribía manifestó que no podía declarar porque le habían falsificado su firma, petición que realizo con fundamento en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional la cual consagra entre los principios fundamentales que procurar la justicia debe ser el norte a seguir por todos los Jueces que intervienen en un proceso judicial, por ser este un valor superior en el ordenamiento jurídico.

Ciudadanos Magistrados, no entiende la Defensa como la Juez Profesional no procuró por todos los medios la incorporación de la declaración de este Segundo Experto ciudadano WILLIAMS ROBLES, para verdaderamente hacer justicia.
En este mismo orden de ideas, incurre la recurrida en el vicio de Inmotivación, ya que al señalar que la víctima fallecida KLEY FERNANDEZ URDANETA, no podía caminar ni correr, porque el médico forense ciudadano NELSON JOSÉ BONILLA VINCERO, lo había manifestado durante su intervención en el debate, analizando y valorando igualmente que este fue el primer disparo que recibió el hoy occiso, y que por lo tanto fue sometido por los funcionarios policiales y posteriormente ejecutado, valoración esta que tiene su fundamento en un falso supuesto, porque esa circunstancia narrada anteriormente, no fue manifestada por el Médico Forense, sino por el Experto EDRAS LINARES, quien explicó durante el debate en sustitución del Experto en trayectoria balística FREDDY ESCALONA, dicha pericia fue la persona que manifestó que con el disparo en el glúteo la víctima KLEY FERNANDEZ, no podía caminar ni mucho menos correr, siendo esto totalmente falso ya que el médico forense manifestó durante el debate que él no podía certificar cual fue el primer disparo, ni tampoco podía manifestar si podía caminar o correr, porque eso dependía de las condiciones físicas de la persona que resultaba herida, y que ese tipo de herida tenían efectos diferentes en las personas afectadas por el impacto de proyectil en esa zona corporal, la valoración dada por la Juez profesional incurriendo en un falso supuesto es porque desconoce que los expertos en trayectoria balística no practican la trayectoria inter orgánica de los proyectiles y que el experto en trayectoria balística EDGAR LINARES no debería haber llegado a esa conclusión, porque esa es una materia que corresponde al Médico Forense, es decir, la valoración dada a esa circunstancia por la recurrida se fundamenta en un falso supuesto, ya que esa mención no fue señalada por el Médico Forense durante el debate, que es la persona facultada legal y científicamente para referirse a esas circunstancias.
Ciudadanos Magistrados, según el Médico Forense ciudadano NELSON BONILLA VINCERO, la herida señalada como No. 1, plasmada en la Necropsia de Ley presenta una trayectoria intraorgánica que impacta en la región escapular derecha, siguiendo una trayectoria de adelante y arriba, penetrando en hueco axilar y posteriormente en el miembro superior derecho, alojándose en la cara anterior del tercio medio del brazo, la Juez Profesional por omisión o desconocimiento de la parte técnica no supo analizar, valorar ese impacto de proyectil, a pesar de que el Médico Forense manifestó durante el debate que para que ese impacto de proyecto tuviese ese recorrido intraorgánico, el occiso tenía que tener el brazo derecho levantado a un ángulo de 90° grados, esa circunstancia es muy importante para esclarecer y obtener la verdad en el presente caso, ya que destruye la versión aportada durante el debate por los presuntos testigos presénciales ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y JEAN CARLOS HERRERA FUENMAYOR, los cuales manifestaron que el hoy occiso KLEY FERNANDEZ URDANETA, fue paralizad o con el primer disparo que recibió en el glúteo derecho, siendo posteriormente sometido y ejecutado N teniendo los brazos levantados, si la Juez Profesional hubiese analizado, comparado ij valorado debida y correctamente los diversos medios probatorios, sin incurrir en falsos supuestos y en erróneas valoraciones, al analizar este primer impacto de proyectil, aunado a lo manifestado por el Médico Forense durante el debate de que el occiso KLEY FERNANDEZ tenía levantado el brazo derecho a un ángulo de 90° grados al recibir este impacto de proyectil descrito como el número uno en la necropsia de ley, fácilmente hubiese interpretado que los referidos testigos presénciales incurrieran en falsos testimonios porque si hubiese tenido los brazos levantados el proyectil hubiese sido imposible que penetrara al antebrazo y se alojara en el tercio medio del brazo, porque al salir por el hueco axilar se hubiera perdido en el espacio circundante, si hubiese estado corriendo al penetrar al antebrazo, el codo le impide una recorrido hacia el brazo y cuando no valoró las armas de fuego colectadas con proyectiles percutidos, cometió una gran injusticia, debido a que lo correcto es interpretar y valorar que ese occiso con el brazo levantado y con una de las armas colectadas en su mano derecha efectuada disparó en contra de mis Defendidos, produciendo un enfrentamiento con mis representados, viéndose éstos en la imperiosa necesidad de repelar esa agresión ilegítima y en el cumplimiento del deber y viéndose en la necesidad de defender sus vidas.
Ciudadanos Magistrados, señala la recurrida que está demostrada la responsabilidad penal de mis Defendidos cuando analizó, comparó y valoró las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, JEAN CARLOS HERRERA y NELSON PACHECO PACHECO, ya que esos testimonios son plenamente contestes, produciéndole a la Juzgadora plena certeza de que los hoy occisos fueron sometidos y ejecutados posteriormente por mis representados, ya que al valorar dichos testimonios se pudo concluir que los hoy occisos no dispararon ningún arma de fuego, versión la cual guarda relación con la declaración rendida por el Experto SERGIO CUBILLAN, quien expuso durante el debate la experticia de parafina que practicó sobre el dorso de las manos de los occisos, concluyendo que el resultado fue negativo, todos estos testigos son contestes que el día que ocurrieron los hechos el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ se transportaba conjuntamente con los occisos KLEY FERNANDEZ y KEN FERNANDEZ en una moto propiedad del mismo, igualmente son contestes cuando manifestaron que los hoy occisos fueron sometidos por los funcionarios policiales y posteriormente fueron ejecutados.
Ciudadanos Magistrados, la decisión adoptada por la recurrida de declarar culpables a mis defendidos, adolece del vicio procedimental de inmotivación porque verdaderamente la Jueza Profesional no las comparó, ni analizó y valoró debidamente; ya que con los testimonios de los referidos ciudadanos llegó el Tribunal a unas conclusiones, motivos y fundamentos que son totalmente vagos, ilógicos o absurdos que impedirían a cualquier Juez Superior conocer los criterios jurídicos que siguió el Juez testimonios son evidentemente contradictorios por las siguientes razones:

a.- El ciudadano GUILLERMO GONZALEZ manifestó durante el debate que él se transportaba en una moto de su propiedad conjuntamente con los ciudadanos hoy occisos, es decir, el referido testigo aseguró que la moto era tripulada por tres (3) personas, pero la Juez Profesional haciendo un análisis apartado de la realidad al comparar dichos testimonios, no estima ni valoró, ni apreció la contradicción existente con la testimonial rendida durante el debate por el ciudadano NELSON PACHECO PACHECO, el cual manifestó que cuando se dirigía a botar la basura al sitio donde ocurrieron los hechos observó que la moto solo era tripulada por dos (2) personas los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ y KEN FERNANDEZ, mención la cual aparece plasmada al folio 19 de la Sentencia Definitiva, es decir, la Jueza Profesional presuntamente comparó, analizó detalladamente esas declaraciones testimoniales, y no observó las contradicciones en ambas testimoniales y que por lo tanto algunos de ellos o ambos estaban incurriendo en el delito de Falso Testimonio.
Igualmente, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado de inmotivación ya que según lo plasmado en la sentencia definitiva, la Jueza Profesional manifestó que estaba demostrado que los hoy occisos tripulaban conjuntamente con el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ la moto de su propiedad, pero la recurrida verdaderamente no comparó la testimonial del testigo GUILLERMO GONZALEZ con el resto del acervo probatorio, ya que según el experto planimétrico EDIXON MEJIAS quien declaró en sustitución del experto planimétrico MIGUEL RIVERO, no mencionó ni ubicó en el plano planimétrico que elaboró durante el término de la investigación en el año 98, la moto que presuntamente tripulaban esas tres personas, es decir, el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ fue uno de los testigos que participaron en esa oportunidad en la elaboración del plano planimétrico, pero se le olvidó a pocos días de ocurridos los hechos manifestarle al Experto MIGUEL RIVERO que él andaba en una moto con los hoy occisos, que es el motivo por el cual la moto no aparece en el plano planimétrico, ciudadanos Magistrados la moto es un invento a partir del momento que apareció el Abogado Querellante Dr. MARCOS SALAZAR HUERTA, por lo tanto le solicito respetuosamente no se deje engañar y hagan justicia, ya que no tiene otra explicación lógica que si el vehículo automotor fue robado a su propietario el día 18 de Noviembre de 1998 a las 11:00 de la noche, y viviendo los occisos aproximadamente a más de 15 kilómetros del Sector Ciudad Perdida que estuviesen cerca del vehículo robado a las 7:00 de la mañana del día 19 de Noviembre de 1998, como sabían los occisos y el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ que ese vehículo estaba allí escondido, si por el monte no se observaba desde la carretera, la única explicación que nos dan las máximas de experiencias, la lógica y la inteligencia humana es que estas personas eran los autores del robo del vehículo automotor o guardaban relación estrecha con los dichos autores.

Ciudadanos Magistrados, manifiesta la recurrida que adoptó la decisión judicial al comparar la testimonial rendida por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA con el resto del acervo probatorio y principalmente le produjo a la Juez Profesional plena certeza para declarar culpable a mis Defendidos cuando los comparó con las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO G0NZALEZ y NELSON PACHECO, ya que según el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA el mismo se encontraba en su residencia, y observó cuando el ciudadano KLEY FERNANDEZ recibió el impacto de proyectil en el glúteo derecho, y que el ciudadano KEN FERNANDEZ fue aprehendido y posteriormente ejecutado, ciudadanos Magistrados lo manifestado por la recurrida es totalmente falso, la Jueza Profesional no analizó, razona y valora debidamente dicha testimonial, ya que si ustedes la comparan con la declaración del Experto EDIXON MEJIAS quien sustituyó al Experto MIGUEL RIVERO quien practicó experticia planimetría, la casa de la ciudadana YOLANDA HERRERA (madre de JEAN CARLOS HERRERA) y donde este se encontraba ubicado porque vive en esa casa, la distancia al sitio del suceso y dicha casa, según la experticia planimétrica es de 105 metros, teniendo una vegetación de por medio con árboles con una altura mayor a los 3 metros, y dicho espacio geográfico es un sector totalmente enmontado, de donde debe inferirse e interpretarse si se compara la testimonial del ciudadano JEAN GARLOS HERRERA con las conclusiones plasmadas en la Experticia Planimétrica, que el mismo está incurriendo en el delito de Falso Testimonio, porque es imposible desde la casa, a una distancia de más de 100 metros y dentro de un monte observar donde es impactada una persona por un impacto de proyectil, simplemente como lo dice la inteligencia humana porque no existe visibilidad, es decir, es falso que la Juez haya realizado ninguna comparación del acervo probatorio, la Jueza Profesional se dejó engañar por los testigos, porque no supo analizar las pruebas técnicas y compararlas con las testimoniales que le sirvieron de fundamento para adoptar la decisión judicial. Igualmente; la recurrida incurre en el vicio procedimental de inmotivación porque no resolvió la pretensión de la Defensa, los Defensores Públicos en sus discursos de apertura plasmaron corno Tesis Procesal de la Defensa, que los hechos debatidos no revestían carácter penal y no eran punibles, por cuanto los imputados de autos actuaron amparados en las causales de justificación criminal como lo son el cumplimiento del deber y la legitima defensa, previsto en los Numerales 1° y 3° del Artículo 65 del Código Penal, la recurrida no resuelve ese planteamiento y no se obtuvo una tutela judicial efectiva por parte de la Jueza Profesional, ya que la recurrida no expresa ninguna razón, motivo o fundamento para desestimar las causales de justificación alegadas por la Defensa, apoyándose verdaderamente en falsos supuestos cuando no supo comparar las pruebas y principalmente las testimoniales con las pruebas técnicas, la Jueza Profesional no apreció que estaba siendo engañada por los testigos, ya que con las pruebas técnicas se demuestra la falsedad de esos testimonio, como se le va a olvidar a GUILLERMO GONZALEZ a los 15 días de ocurridos los hechos de decirle al Experto Planimétrico MIGUEL RIVERO que él andaba en una moto con los occisos, pero posteriormente cuando aparece el Abogado Querellante si apareció la moto, cómo el testigo NELSON PACHECO no va a observar que en la moto iban tres (3) personas y dónde estaba el otro ciudadano que él no vio, sino lo observó sería que este tercer individuo estaba en el carro robado desvalijándolo, no existe otra explicación y la otra que pudiese existir es que el testigo está rindiendo un falso testimonio porque si andaban tres (3) personas en la moto, es imposible que él solamente haya observado a dos (2) personas.
Finalmente; la recurrida incurre en el vicio de inmotivación porque no incorporó al debate todo el acervo probatorio admitido por el Juez de Control, desconociéndose el motivo por el cual la recurrida no se refirió en todo su contenido que se hizo el Experto WILLIAMS ROBLES ya que desestimó a los testigos de los acusadores que estos renunciaron, no pudieron ser localizados o habían fallecidos, igualmente a los testigos de la Defensa por las mismas razones, pero ni la Jueza Profesional, ni la Representación Fiscal, ni el Representante Legal de la parte Querellante, ni los Defensores realizaron pedimento alguno sobre el Experto WILLIAMS ROBLES que practicó presuntamente la experticia de parafina con el Experto SERGIO CUBILLAN, es decir, la Jueza Profesional olvidó que tiene que agotar todo el acervo probatorio y tiene el deber de incorporar o desestimar todas las pruebas admitidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y teniendo este Experto una importancia determinante para que la Jueza Profesional hubiese pronunciado otra decisión a la condenatoria, ya que la recurrida menciona como uno de sus fundamentos que los occisos no dispararon ninguna arma de fuego, porque la prueba de parafina fue negativa, pero este Experto si lo hubiesen incorporado lo más probable es que hubiese manifestado lo mismo que dijo en el Primer Juicio Oral y Público celebrado en esta causa, que no podía declarar y avalar las conclusiones plasmada en la referida experticia de parafina, porque su firma se la habían falsificado, y que el original de esa pericia no existía y por eso la trampa realizada por el otro Experto SERGIO CUBILLAN FERNANDEZ, parientes de los hoy occisos, que fue la persona que realizó una copia cerificada de una copia simple, por tal motivo le solicito ciudadanos Magistrados no se dejen engañar y hagan justicia, en la Sentencia del primer juicio está todo lo manifestado por este Defensor y donde no hubo manipulación de pruebas, y los Expertos Profesionales que practicaron las pruebas técnicas comparecieron al juicio.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declaren CON LUGAR la presente denuncia y ordenen declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y ordenando la inmediata libertad de mis Defendidos, ya que los mismos se encontraban en libertad juicio oral y público, es decir, la Privación de Libertad que sufren mis Defendidos actualmente es producto de esta Sentencia Condenatoria, pero si la Sentencia Condenatoria es anulada les pido restituyan la situación jurídica que presentaban mis Representados respecto a su libertad, ya que quedaría sin efecto la privación de libertad decretada en contra de mis Defendidos por la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE QUEBRANTAMIENTO DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL PREVISTO EN EL ARTICULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE LA JUEZA PROFESIONAL AL ANUNCIAR LA POSIBILIDAD DE UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AUN NO HABlA TERMINADO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y NO LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A MIS DEFENDIDOS A FIN DE QUE RINDIERAN UNA NUEVA DECLARACIÓN PARA REFERIRSE A ESE NUEVO HECHO PUNIBLE, AFECTANDO DIRECTAMENTE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A MIS REPRESENTADOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, consagra textualmente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, si en el curso de la audiencia del Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después determinada la recepción de pruebas, sin antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado por cuanto al anunciar el Tribunal la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes durante el debate, infringió el trámite procedimental contemplado en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándole garantías constitucionales a mis representados, específicamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, colocando totalmente a mis Defendidos en un estado de indefensión, por las siguientes razones jurídicas:

A. - La recurrida al anunciar la posibilidad de una nueva calificación jurídica, no tomó en consideración que todavía no había terminado la recepción de pruebas, según se evidencia de la incidencia plasmada a los folios uno (01) y dos (02) de la Sentencia Definitiva, es decir, la Jueza Profesional no está facultada legalmente para anunciar dicho cambio a la calificación jurídica, antes de esa oportunidad procesal, por no haber incorporado íntegramente al debate todo el acervo probatorio.
B. - Infringe y quebranta el trámite procedimental denunciado la recurrida, por cuanto no recibió nuevas declaraciones de los acusados, ni los advirtió de que podrían preparar su defensa, solo se refirió a los representantes de las partes, olvidándose del contenido que prevé el trámite procedimental previsto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los derechos de los acusados antes de esta nueva situación jurídica.

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se evidencia el quebrantamiento del trámite procedimental denunciado, y al producirse la completa indefensión de mis Defendidos con el quebrantamiento de dicho trámite procedimental, ocasiona a mis defendidos un perjuicio irreparable y que solo puede ser reparable con la declaratoria de la Nulidad Absoluta de la recurrida y con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual solicito formalmente en este acto.

LA TERCERA DENUNClA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 30 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN EL QUEBRANTAMIENTO DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL PREVISTO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE NO LES EXPLICÓ A MIS REPRESENTADOS CON
PALABRAS CLARAS Y SENCILLAS EL HECHO QUE SE LES ATRIBUIA HABER COMETIDO Y TAMPOCO LES EXPLICO DETALLADAMENTE EN QUE CONSISTIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según No. 317 de fecha 28 de Febrero de 2007, y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció el siguiente criterio
Doctrinario y jurisprudencial:

“...Resulta esencial, que previamente a la admisión, por parte del imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, que la acusación haya sido a su vez admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo penal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como La cuantía y la especie de la pena que corresponde, es decir, se ha determinado jurídicamente que no se trata solamente de informarle el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez deberá informar y explicarle detalladamente sobre los alcances de este artículo e incluso sobre la posible pena a imponer...”.
Ciudadanos Magistrados, si usted revisan detalladamente la recurrida podrá fácilmente constatar que la Juez profesional señaló en el contenido de la misma, que escuchara la intervención de las partes con forme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 375 ejusdem, a los imputados de autos, quienes manifestaron no vamos a declarar y no admitimos los hechos, de lo señalado en la recurrida debemos interpretar que la Juez profesional no cumplió con el deber que le impone los artículos 375 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de informar y explicar detalladamente el sentido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, tampoco definió para crear certeza jurídica a los imputados, en relación al tipo penal sobre el cual se admitirían los hechos, ni definió la posible pena a imponerles a mis defendidos, por lo tanto infringió en forma expresa el trámite procedimental contemplado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, causándoles a mis Representados un perjuicio irreparable, subsanable solamente con la declaratoria de Nulidad Absoluta a tenor a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones jurídicas anteriormente expuestas, solicito declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, ordenando igualmente la libertad inmediata de mis defendidos, por encontrarse en esa situación jurídica antes de comenzar este Segundo Juicio Oral y donde fueron privados judicialmente de libertad producto del pronunciamiento de culpabilidad.

CAPITULO CUARTO
MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR LA DEFENSA Y DE COIJFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEÑALANDO INMEDIATAMENTE Y DE MANERA PRECISA LO QUE SE PRETENDE PROBAR.

1. - Ofrezco la declaración del Ex Inspector del C. 1. C. P. C., Experto WILLLAMS ROBLES, quien presuntamente practicó la experticia de parafina conjuntamente con el Experto SERGIO CUBILLAN, cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en que le permitiría probar a la Defensa que la prueba de experticia de parafina no tiene ningún valor probatorio, que la original nunca existió, que al referido Experto que oferto le falsificaron la firma, esta es una declaración fundamental para hacer justicia en la presente causa y más aún para resolver el presente Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva, ya que el fundamento adoptado por la recurrida para condenar a mis Defendidos fue de que los hoy occisos no dispararon ningún arma de fuego, porque la experticia de para fina arrojó un resultado negativo, por tal motivo solicito se pronuncie la Admisibilidad del Experto ofertado, ciudadano WILLIAMS ROBLES.
CAPITULO QUINTO
SOLUCIOINES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL IMPUGNAR EL FALLO CONDENATORIO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
1.) Por el hecho de haber cumplido la parte recurrente con los requisitos legales, que requiere el trámite procedimental sobre la Sentencia Definitiva, sea pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Que se ordene convocar a una Audiencia Oral Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso interpuesto y según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.) Si son declaradas con lugar cualquiera de las tres denuncias interpuestas por la Defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva, se ordene la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y la celebración de un Juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.) Si son declaradas con lugar algunas de las denuncias y así mismo la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se les ordene su inmediata libertad a mis representados y de esta manera se ordene restituirle la situación jurídica que poseían antes de la Celebración de este Segundo Juicio Oral y Público, la cual era la libertad plena producto de la sentencia absolutoria pronunciada en el primer juicio oral y público que se celebró en este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo….”


CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

El día cuatro de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016) se lleva a cabo la audiencia en el presente recurso de apelación de sentencia que es del siguiente tenor: “…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, cuatro de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, (luego de un tiempo de espera) se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez y Ponente de la Corte), Dr. Rafael Graterol Pérez (Juez (s) de la Corte) conjuntamente con la Secretaria Abg. Yaritza Cegarra Linares. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VIOLETA INFANTE. La hermana de las Victima: ciudadana KLEIDA FERNANDEZ URDANETA hija del Ser NELIO FERNANDEZ, quien es parte Querellante (a tal efecto consigna Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de ella y de sus Difuntos hermanos, así como también Copia Certificada de Acta de Defunción de las Victimas, a los fines de demostrar su parentesco). Los Acusados: ODUAL ANIBAL RAMIREZ VIVA, JOSE GILBERTO GOTERA, SAUL EMIRO PERCHE y MARCIAL UBENCIO CEPEDA. (previo traslado). Los Defensores Privados; Abogados EMIRO CAPRILES, RAFAEL MALDONADO, JOSE ALEXANDER FINOL Y EL ABOGADO QUERELLANTE, MARCOS SALAZAR HUERTA. . Dado un lapso de espera siendo las 01:20 de la tarde, el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que Se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VIOLETA INFANTE La hermana de las Victima: ciudadana KLEIDA FERNANDEZ URDANETA hija del Ser NELIO FERNANDEZ, quien es parte Querellante (a tal efecto consigna Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de ella y de sus Difuntos hermanos, así como también Copia Certificada de Acta de Defunción de las Victimas). Los Acusados: ODUAL ANIBAL RAMIREZ VIVA, JOSE GILBERTO GOTERA, SAUL EMIRO PERCHE y MARCIAL UBENCIO CEPEDA. (previo traslado). Los Defensores Privados; Abogados EMIRO CAPRILES, RAFAEL MALDONADO, JOSE ALEXANDER FINOL Y EL ABOGADO QUERELLANTE, MARCOS SALAZAR HUERTA. Por consiguiente constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención a los recursos intentados se le cedió primeramente el derecho de palabra al Defensor Privado EMIRO CAPRILES representando a los ciudadanos JOSE GILBERTO GOTERA y MARCIAL UBENCIO CEPEDA, correspondiente al Primer Recurso Signado con el Nº TP01-R-2.015-000298. quien expone: Buenas tardes ciudadanos miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Secretaria y público en general, interpuse el presente Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Nº 04, donde condenan a JOSE GILBERTO GOTERA URDANETA Y MARCIAL UBENCIO CEPEDA a cumplir pena de 9 años prisión. Como punto previo solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD DE LA SENTENCIA, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que en la misma existe inobservancias y violaciones de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al solo limitarse a enunciar el artículo correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos, sin explicar su importancia y la cuantía de la pena en una eventual admisión, concretamente la Juez de juicio, en el subtitulo “DECLARACON DE LOS ACUSADOS’, señala lo siguiente: Escuchada la intervención de las partes conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCIAL CEPEDA, JOSE GOTERA, ODUAL ANÍBAL RAMIREZ WVAS, SAUL PERCHE, quienes manifestaron no vamos a declarar no admitimos hechos”. Como se puede observar, la juez a quo, hizo mención a los acusados del artículo referido a! procedimiento especial para la admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 código Orgánico Procesal Penal, sin dejar constancia de la importancia del mencionado procedimiento, como ustedes saben ciudadanos Magistrados, ha sido doctrina pacifica de los miembros de la Sala Pena! y Constitucional que no se trata imponer a los acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, sino que la juez está en la obligación de explicarle y que estos entiendan el procedimiento y no limitarse a solo enunciar un articulado o norma sin explicar la esencia del procedimiento especial, concretamente en la Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, en ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se establece: “ Resulta esencial, que previamente a la admisión, por parte del imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos la acusación haya sido a su vez admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídico en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentare la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda... “; es decir que se ha determinado que no se trata solamente de leer el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de informar sobre los alcances de este articulo e incluso sobre la posible pena a imponer, tan cierto es lo afirmado que en ninguna parte se evidencia que la juez señala la posible cuantía de la pena. Violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados. Para ello esta defensa solicita la nulidad de la Sentencia y realización de un nuevo juicio de conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicita la Nulidad de Juicio y por ende de la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04, en fecha 19-05-2015, publicada en fecha 16 de junio de 2015, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dicto la Sentencia. En tal motivo solicito la Nulidad. Con respecto a la primer MOTIVO DE DENUNCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNIC PROCESAL. PENAL: “FALTA DE MOTI VA CIÓN DE LA SENTENCIA”. Impugno la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2015, por considerar que la misma carece de motivación. La sentenciadora se limitó a enunciar de manera individual cada uno de los medios probatorios, sin hacer un análisis detallado y comparado de dichas pruebas, lo cual acarrea el vicio denunciado siendo este la falta de motivación de la Sentencia y al respecto es impórtate traer a colación la sentencia Nº 1893 expediente 02- 0504, de fecha 12-08-2002 de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece. Considera esta Defensa que toda Sentencia debe estar debidamente fundamentada, debidamente motivada, debe garantizar el artículo 26 de la Constitución y tiene que ser fundamentada y coherente, existe varias Sentencias donde establece que debe se motivada, a tal efecto el Tribunal Supremo lo ha establecido en Diversas Sentencias. Existe falta de Motivación desde muchos punto de vistas, no tiene motivaciones de hechos y Derechos, Falta Absoluta de Fundamento. Para elo la Juez estableció la Decisión en falsos supuesto, señala la Juez que habiéndose demostrado que la ciudadana THAIS donde señala que estaba haciendo un vehiculo que estaba siendo desvalijado, a este llamado acude los Imputados. De los hechos: siendo las 7.30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dice que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ, tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados colocando aire vieron un vehículo blanco, vehículo este que resulto ser marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placa VEN 235, SERIAL DE CARROCERÍA, 4H19ZDV300737, totalmente desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar. El sitio donde se encontraba el Vehiculo estaba en una zona alejada de la carretera y durante el desarrollo del debate oral y publico se demostró que no estaba la cauchera, eso no fue cierto. Por el Contrario el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ mintió al Tribunal, que había estado al borde de la moto, dicha moto nunca fue presentada como Evidencia. Este ciudadano señalo que se había retirado del sitio como a las tres de la tarde, este hechos jamás fue demostrado. Se demostró que mis representados con la prueba de parafina salio negativa. La prueba fue presentada en copia jamás fue presentada la original y la Juez le dio valor probatorio. Las armas de fuegos si fueron detonadas, mas adelantes demostraré. Señala otro de los supuestos de la Sentencia, las Experticias de unas Armas. La Juez de Juicio considera que si efectivamente lograron la recolección de unas armas de fuego para ella no es prueba, motivado a que una vez que ocurrido el hecho estas dos personas quedan herida y lo trasladaron al Hospital. Quedadando dos funcionarios custodiando el lugar del hechos. Se basa en falsos supuesto. Danilo Colmenares colecto las evidencias, cuando es preguntado en que tiempo llego al sitio y dijo que no se acordaba, pero que fue antes de la Inspección. Solicito a la Corte revise el acta de fecha 07/03/2014, donde declara el ciudadano Perche. En tal sentido la Juez señala, de no da credibilidad por el Tiempo que paso. Otro hecho que la Juez descarta el enfrentamiento, ella considera que las armas de fuegos recolectadas, no fueron disparada por las victimas, por la Declaración de GUILLERMO DE FUEGO, y que las armas de Fuegos estaban Limadas. Los Expertos señalan que practicaron la Experticias a dos armas de fuegos calibre 38, a lado donde cayeron heridas las Victimas, y se recolecto tres proyectiles y ocho conchas. Es decir, que estos funcionarios dan fe que estas Armas fueron Disparada, se demuestra efectivamente que hubo un enfrentamiento, mis representaron actuaron en Función de su Deber, atendiendo el llamado. Esta Defensa señalo que se demostró los elementos suficientes que ellos actuaron en cumplimiento de su deber, no actuaron fuera de sus obligaciones. Esta secuencia policial se inicia porque son llamados por la Centralista conformando que esta siendo un vehiculo desvalijado. Se sigue la secuencia, y ellos se ven en la imperiosa necesidad de disparar, se estaba cometiendo un delito, se encontraron evidencias alicates entre otros. En tal sentido la Juez tuvo una falta de motivación. Por todo antes expuesto podemos concluir que de las declaraciones de los testigos valorado por la Juez en la Sentencia, existe falta de motivación Ciudadanos miembros de la Corte, una vez analizado el presente fallo se puede concluir que existe una falta de motivación en la Sentencia y que la Juzgadora al señalar en su Sentencia que valoro los testimonios de testigos y expertos, lo realizo bajo falsos supuestos. En tal sentido pido a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación por el motivo indicado, y ANULE la Sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO PROCESAL PENAL: “QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUNTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION” En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece el articulo 375 eiusdem, permite que bajo los tramites del procedimiento ordinario el acusado pueda admitir los hechos, y la juez tiene la obligación de NO solo imponerlo sobre la posibilidad que tenía en ese momento de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el código mencionado, si no que debía explicarles la esencia, la finalidad, el alcance, la cuantía de la pena a imponer, para que una vez claro el acusado decida si se acogía o no al procedimiento especial por admisión de los hechos. La Juez no explico detalladamente a mis representados el procedimiento de Admisión de los hechos. Para ello esta defensa solicita la nulidad de a Sentencia y realización de un nuevo juicio de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pido a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación por el motivo indicado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Seguidamente en atención a los recursos intentados se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINO representando al ciudadano SAUL EMIRO PERCHE, MARCIAL UBENCIO CEPEDA y JOSE GILBERTO GOETERA correspondiente al Segundo Recurso Signado con el Nº TP01-R-2.015-000301. Quien expone: Buenas tardes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ciudadana Secretaria, y publico en general, interpuse el presente Recurso de Apelación la Sentencia Definitiva Primera a los fines del proceso no se buscaron, si la Juez va al sitio no hubiese ocurrido esta Sentencia condenatoria, se hubiese enterado que el trayecto era muy largo, esa ruta era para ver el auto robado. Paso a exponer mis argumento LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 20 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO. Ciudadanos Magistrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que motivar una Sentencia consiste en que el Juzgador exprese en el fallo las razones jurídicas por las cuales acoge o pronuncia una determinada decisión. Así mismo han establecido jurisprudencialmente que la inmotivación puede presentar varias modalidades, entre ellas: a. Que la Sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, en el cual pueda sustentarse la parte dispositiva del fallo. b. - Que no se expresen en el fallo las razones, motivos y fundamentos por los cuales se adopten determinadas decisiones judiciales. c. - Que los motivos señalados en la decisión judicial sean tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impidan al Tribunal Superior o a la Casación Venezolana conocer los Criterios Jurídicos que siguió el Juez a quo para dictar su decisión. d. - Que las razones expresadas por el Sentenciador no guarde relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, es decir, que los motivos y razones señalados como fundamento de la decisión judicial guarden una manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis o que son motivos o fundamentos sean manifiestamente inexistentes, e. - Que los motivos que sirve de fundamento al fallo pronunciado se contradigan los unos con los otros por presentar contraindicaciones graves e inconciliables, produciendo en forma expresa la inmotivación de la sentencia. f - También se configura como otra modalidad de la inmotivación cuando el Juez Profesional no analiza y compara todas las pruebas incorporadas al debate, o deja de incorporarlas al juicio oral y público a pesar de encontrarse admitidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido es totalmente inmotivado, ya que presenta varias modalidades de las señaladas anteriormente y que configuraría dicho vicio procedimental, procediendo la Defensa a explicar y fundamentar porque se configuran varias de las modalidades que conllevan a la inmotivación del fallo recurrido. Ciudadanos Magistrados, la recuda incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo. La Juez no compara Las pruebas, la residencia esta ubicada muy lejos, hubo negligencia, si la Juez va al sitio se da cuenta que los testigos estaban mintiendo. El sitio donde estaba el carro lo limpiaron, eso no se veía, eso era puro monte. La prueba de parafina estaba prohibida en esa época. Aquí se denunciaron a los testigos, nadien denuncio al Experto, Dijo que no podía declarar porque le falsificaron la firma y que la prueba nunca paso por manos, y que para eso momento estaba prohibida la pruebas, y que nunca se puede certificar una copia simple como certificada. Le da valor probatoria a los tres testigos, y no se da cuenta en la Juez que uno dice que andaban tres en la moto y el otro dijo que habían dos en la moto, hay mucha contradicción. En otro orden de idea le da credibilidad a los testigos porque dice que ha una de las Victimas le dieron por un muslo y le mandaron a levantar los brazos, la Juez no supo que significo ese disparo, no hay posibilidad. Tienes que estar en una posición recta. Los funcionarios no conocían a las victimas, no tenían porque matarlo, actuaron en legítima defensa, para resguardar sus vidas. La Juez incurre en falto supuesto de todas las Declaraciones que hicieron los testigos y de los Expertos. No se podía decir si la persona podía correr o no con el disparo. Nadien renunció al testimonia de WILLIAN ROBER no dice en ninguna parte que el renuncia y esto constituye una de las modalidades denunciado de vicio de la falta de motivación. Solo la Juez señala que no actuaron con legitima defensa pero no explica las razones por lo cual llego a esa declaración. SEGUNDA DENUNCIA: La juez cuando anunció el cambio de Calificación se olvido darle el derecho de palabras a los imputados, infligiendo la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa. LA TERCERA DENUNCIA, cuando la Juez no hizo el cálculo de la Pena. Si declara con lugar las tres Denuncia, declara la Nulidad del Fallo recurrido, y se haga nuevo Juicio y pienso que es grave lo que aquí sucedió, no comparo las pruebas técnicas entre los Testigos, NO COMPARO LAS PRUEBAS. Es Todo. Seguidamente en atención a los recursos intentados se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Rafael Maldonado, actuando en representación del ciudadano ODUAL ANIBAL RAMIREZ. Buenas tarde, CON RESPECTOS A las pruebas Técnicas, en lo que respecta que dijo la Juez que para ella no existe enfrenamiento, porque en la pruebas de parafina salio negativo en la manos de las Victima. El propio experto dice que a 4 funcionarios que para entonces tenia 20 años, se dice que no participo a un enfrentamiento, se practica las pruebas de certeza porque el equipo estaba dañado. NO HUBO un solo testigo conteste en ninguno de los dichos, el único que lo dice es el Sr. González, porque pacheco esta votando basura y ve dos y el tercer testigo Herrera no vio nada, vio un particular suceso. En el tema de los tres testigos de la moto, no hay conteste. En el caso de Herrera a 105 metros cuando KEN que tiene dos disparo vi. cuando ya estaba sometido. No hay ninguna otra que diga que eso es así. Cuando a Jueza dice que los testigos son contesta es una errónea. TODOS dijeron cosas distintas. Niega el enfrentamaniento. Copia certificada de una Copia Simple dos personas expertas que suscribieron esos informes, ROBLE estaba debidamente admitido y no fue llamado a rendir su Declaración como Experto NO ESTA. Los 4 funcionarios fueron Absuelto en el primer Juicio, que casualidad con todos los funcionarios y luego de trascurrido el Juicio fueron condenado con dos pruebas, el de la Parafina y tres testigos. Que ya los explique. Hay ilocidad y falta de motivación. La Juez CAMBIA LA CALIFICACION HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICA y dice HOMICIDIO CON COMPLICIDAD CORESPECTIVA lo lógico es que dicha que producto de este Cambio, pudieran decir que hay algunos beneficios, por esta carga dura, durante tantos años. Tiene que hablar del procedimiento especial de los hechos, no lo hizo. NO le explico en Beneficio que tenían por el cambio de Calificación. Solicito la Nulidad de este proceso, y la realización de un nuevo Juicio. Es Todo. Seguidamente en atención a los recursos intentados se le cedió el derecho de palabra al Querellante Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA actuando en representación del padre de la Victima ciudadano Nelio Fernández, a los fines que ejerciera el Derecho replica quien expuso : Buena tardes ciudadanos magistrados, ciudadana Secretaria, Alguacil y público en general, primeramente consigno para que sea agregada al expediente Actas de Nacimiento y Defunción de las Victimas, Acta de Nacimiento de la Hermana de Victima ciudadana KLEIDA FERNANDEZ, donde se evidencia su parentesco de esta con las Victima, y Constancia Médica del ciudadano Nelio Hernández el cual fue debidamente citado y no pudo asistir por cuanto se encontraba enfermo. Interpuso: En relación al Recurso ejercido por el Dr. Caprile, la parte Querellante considera que es una denuncia infundada, la Juez si explico todo los derechos que le asistía en esa causa y les planteos las alternativas que existe en un proceso Judicial de la Admisión de Hechos. Los acusaron se renunciaron a someterse a la Admisión de los hechos. Por la falta de inmotivación señalada por el recurrente, la Juez hizo una motivación y aplico el método de la sana Critica, con base a la máxima de Experiencia, por lo tanto considero que el vicio de Inmotivación es infundado no le asiste la razón y solicito se declare improcedentes. En el Segundo Motivo, La Juez explico los motivos, razones de hechos por la cuales no apreció el testimonio de thais Abreu porque era referencia. Con respecto a Guillermo González Mintió, este fue un testigo sobreviviente, calificado, porque presencio las circunstancia de tiempo modo y lugar donde fueron asesinados los Hermanos KEN y KLEY respondió todo lo que le preguntaron y explico la manera como fueron atacados sin ninguna causa, como actuaron los funcionarios actuantes. La prueba de ¿la Parafina que era una copia simple, es falso, el Experto se sometió a las preguntas de todas las partes y explico en una forma razonada y motivadas que las Victimas no había disparado ningunas armas de fuego. A parte de ello, explico que las pruebas fue practicada dentro de las 24 horas. La prueba de parafina que explico SERGIO fue apreciada y valorada conforme a derecho por la Juez de la Causa. Con respectos a las Armas que portaban las Victimas, las Juez de la Causa explico que dichas armas fueron custodiadas por los mismos policías desde las 07 de la mañana a las 02 de la tarde. Y el Funcionario DANILO COLMENARES dice que apareció en el sitio a las dos de la tarde. No hubo custodia no vigilancia por partes de ningún funcionarios. Presentaron unas armas para hacer parecer un enfrenamiento. Los revolver que presentaban seriales limados y distintos a los que presentaron la Defensa, para que fueron sometida a experticias que supuestamente la tenían las Victimas. Con respecto al Alegado de la Sentencia de que la Victima no dispararon , la Juez la tuvo con la Experticia donde concluyo que la Victima no habían disparado y con el testimonio aportados por los testigos GONZALEZ GUILLERMOS y JEAN CARLOS HERRERA donde explicaron las circunstancia de moto, tiempo y lugar donde dijo que la victima corrió, cuando KEN fue aprendido con las manos en alto, y estando a sus condiciones y vio a su hermano, corrió y ahí cuando corrió y le dispararon y le causaron la muerte. Kley recibió el disparo en la nalga y luego otro al nivel del pecho. Con respecto a los disparos que presento KEN este ciudadano recibo tres disparo por la espalda y otro en el pechos, el Experto Explico que la herida de la espaldo fue antes y luego por el pecho, el cual fue ajusticiado, con abuso de autoridad. Obraron sobre seguros, estas circunstancia que las Victimas fueron Victimas de Un Homicidio. Con el supuesto Cumplimiento del deber la parte Querellante considera que esa premisa no se cumplió, el funcionario no puede violar la Constitución. Los funcionarios actuaron Alevosía y a traición con abuso de autoridad, y lo asesinaron. En este estado se le dio el Derecho a contra replica al ABOGADO JOSE ALEXANDER FINO QUIEN EXPUSO: No hizo ninguna declaración, cuando señala que la sentencia esta motivada, que valoro la pruebas, con lo establece el artículo 22, verdaderamente eso no es así, es falso, la Juez hizo lo contrario, no puede ser posible que una Juez venga un testigo y diga que observo que le pagaron un tiro, y la distancia era mas de 105 metros, no supo valorar la pruebas técnica, porque no contradice. Eso da vergüenza de SERGIO es una prueba montada, revise en base a la Constitución. Donde esta la Original. Fue un montaje la prueba de Parafina. Lo de la moto es mentira. Porque no incautaron la moto, esta mintiendo Guillermo González. El Querella dice que el Único testigo es JEAN CARLOS HERRERA, el lo afirmo. La ruta que ellos tomaron fue como de un kilómetro, para ir para ese punto se fueron por otras partes y recorres como 50 kilómetros, es un engaño. Engañaron a la Jueza. Es Todo. En este estado se le dio el Derecho a contra replica al ABOGADO EMIRO CAPRILES QUIEN EXPUSO: Cuando la Juez señala que los funcionarios custodiaron el sitio, no le da valor probatorio, sin embargo esta denuncia no la hago a capricho, señalo la fecha en que el funcionario DANILO donde manifestó que no recordaba la Hora, pero que si fue ese Lugar. El Querellante señalo que fueron acribillados las victimas, si este ciudadano tienes dos disparo y sale corriendo, como se explica que el disparo este al frente. Si hubo un enfrentamiento. El Querellante señala que recibió tres disparos por la espaldo, esto no es cierto. Tiene es por el dorso, se determina porque hay un cerco policial. Además el disparo sale por el hueco asilar. La posición es que estaba en una posición de enfrentamiento. El experto señalo que la victima se encontraba de frente, y no hubo tres disparo a mansalva, por eso solicito examine cada una de las heridas, que se señalo a las Victimas. En este estado se le dio el Derecho a contra replica al ABOGADO RAFAEL MALDONADP QUIEN EXPUSO: Es claro el ATD y disparo de KLEY en la prueba de parafina que los equipos estaba dañados, si van a la sentencia lo que dice CUBILLAN no es el original, la hece con Willians, no se hico ATD sino por equipos dañados. En consecuencia siendo una prueba, la Juez tenia que hacer era con los testigos presénciales. Cuando Uds. hagan el análisis de los testigos, no hay testigo. TIENE QUE SER DECLARADA LA ABSOLUCION DE MI REPRESENTADO. Y LOS DEMAS FUNCIONAARIO. Así mismo le indico que fue UN DISPARO fundamental no fueron tres dos por la espalda y dos por el frente. No hay posibilidad que la trayectoria allá tenido una posición de 90 grados. Dos impacto en la parte de frente y dos en la trasera. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico quien expuso: Aunque la fiscalia no dio respuesta debo puntualizar circunstancia especiales en el Juicio, no es igual como apreciamos un juicio anterior, a un juicio recientemente. Lamentablemente no tenemos la posibilidad de tener una sistema de video grabación. Nosotros tenemos que tener presente que lo que se dice a Juicio. En el punto cuando escuchamos al Patólogo, hubo preguntas muy puntuales, que había que anotar, cuando medico patólogo, la herida de KLEY que la herida del glúteo y que el ciudadano cayó, la otra herida la recibió estaba en piso. En el otro dijo HERIDA por la ESPALDA, esa herida también fue la mortal. Ellos no pudieron defenderse, ya estaban indefensos. Los Acusados declararon de manera, libre de manera espontánea, que dijeron ellos, todos dispararon. Todos hicimos uso de nuestras armas de fuegos. La Distancia donde estaban los funcionarios a donde estaba las Victimas, no fue enfrentamiento entre bandas, pero no quedo evidenciados que las victimas estaban en una banda. Porque las patrullas no tuvieron ni un solo impacto de bala. O los funcionarios porque no recibieron ningún impacto. Cuando la Defensa que la Juez no valoro las pruebas la parafina es una prueba de orientación, que era lo que correspondía de parte de la defensa, era impugnar la prueba y no se hizo. La Juez evacuo esa prueba. El experto dijo que eso era una Copia. No quedo evidenciado el enfrentamiento y el patólogo dijo estos ciudadanos recibieron los impacto de bala estando de espalda. No había monte para que el testigos no viera lo que pasó, dijo que observo todo de su casa. El código faculta al Juez para que sustituya al Experto. Por lo tanto, el Ministerio Publico considero ahí quiero hacer una pequeña, o suerte de coincidencia con el Querellante, En la Sentencia se debió HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GARDO DE COATORES y la pena debió hacer sido mas elevada. Es todo. En este estado se le se dio el Derecho de Palabra al Abogado Finol a los fines que ejerciera EL DERECHO A CONTRA REPLICA con respecto a lo señalado por la Fiscal, quien expuso: la fiscal dice HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GARDO DE COATORES, esta equivocada, porque no lo hicieron tenían que haberlo hecho en ese momento. Si van a Maracaibo donde se ve que el monte es grandísimo, porque lo cortaron. No con experto Comprado. El medico dijo que eso es depende de la condición fisica que tenia el Fiscal. Solicito declare la Absolución . En este estado se le dio el Derecho a contra replica al ABOGADO Marcos Salazar Huerta, con respecto a la Querella N° TP01-R-2015-000345, quien expuso: La Querella la ejerzo con los siguientes puntos PRIMERO: Porque la sentencia recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY por inobservancia del artículo 408, numeral primero, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de perpetración del delito objeto del proceso ( hoy artículo 406, numeral primero de dicho Código sustantivo), ya que la Juzgadora de la Primera Instancia Penal no aplicó correctamente la normativa contenida en dicha norma penal sustantiva, que establece una pena de Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio con alevosía. En efecto, en este proceso los funcionarios policiales ejecutores del doble homicidio en perjuicio de los hermanos KLEY y KEN FERNANDEZ URDANETA obraron a traición y sobre seguros al momento de disparar contra las mencionadas víctimas, porque los agredieron ilegítimamente sin motivo relevante, abusando de su autoridad, y les dispararon por la espalda estando dichas víctimas desarmadas y desapercibidas para la defensa. En este sentido es oportuno resaltar que según el Informe Médico-legal correspondiente a la Necropsia practicada por el Médico Forense NELSON BONILLA al cadáver de KLEY YOMAR FERNANDEZ URDANETA, reflejó orificio de entrada de proyectil en pectoral izquierdo, con trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, delante hacia atrás, lesioné pulmón y corazón, que produjo hemotórax izquierdo masivo (hemorragia interna) y fue la última herida recibida por la víctima, ya que al ser interrogado por la Fiscalía y por la parte querellante en el debate probatorio, dicho experto explicó que el prenombrado occiso presentó también una herida con orificio de entrada de proyectil en región subglútea derecha, con trayecto de atrás hacia delante, que el agresor estaba detrás de la víctima y la herida en la región glútea fue previa; que primero recibió el disparo en la zona glútea y luego la del corazón, que produjo la muerte en forma instantánea. Respecto a las heridas mortales que sufrió la víctima KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, la parte querellante observa que el Médico Forense NELSON BONILLA explicó fundadamente el contenido del Informe Médico legal correspondiente a la Necropsia practicada al cadáver de dicha víctima, indicando que ésta recibió cuatro (04) heridas en su organismo con trayectorias de atrás hacia adelante en tres (03) de ellas, resaltando que la herida número 4 con orificio de entrada en el hipocondrio derecho fue la última lesión y lesionó hígado y pulmón derecho, causante de la muerte de la mencionada víctima. Las victimas estaban desarmada, LA CALIFICACION HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en concurso real del delito, porque cada uno de ellos fueron ejecutados en lugar distintos, hubo un ínter crimen. La Juez debió tomar en cuenta la pena de 20 años y no de 15 años. Hubo cinco agravantes, La Juez debió aplicar la pena máxima. Considero que en el debate quedo establecidos que los funcionaros dijeron que todos dispararon. Quedo probado el desarme de la Victima. Dispararon voluntariamente para producir la muerte de los hermanos KLEN y KLEY. No hub ninguna información que la victima tuviera un arma. En el SEGUNDO: La Parte Querellante considera que, como consecuencia de la inobservancia del artículo 408 (hoy 406), numeral primero, del Código Penal venezolano, la recurrida aplicó erróneamente el artículo 405 del Código Penal patrio, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, por no haber observado y acatado la norma penal sustantiva contenida en el numeral primero del artículo 408 (hoy 406) del Código Penal venezolano vigente, en armonía con el artículo 83 ejusdem, pues en el debate probatorio quedó establecido con las declaraciones aportadas por los acusados y con el testimonio de GUILLERMO GONZALEZ y de JEAN CARLOS HERRERA, que sólo intervinieron como policías actuantes los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que ningún otro organismo policial participó en dicho procedimiento policial, que todos los funcionarios policiales acusados dispararon sus armas de reglamento contra las víctimas del hecho objeto del proceso, que los tiradores policías iniciaron su ataque y cesaron sus disparos por voluntad propia; que los policías tiradores no vieron a las víctimas armadas, ni los vieron en actitud de ataque, ni de agresión ni usando ningún arma de fuego contra la comisión policial; todo lo cual nos permite saber que las víctimas estaban desarmadas, desapercibidas para la defensa y resultaron muertas a tiros sin motivo jurídico relevante, razones por las cuales es forzoso concluir que las mencionadas víctimas fueron asesinadas con alevosía, a traición, por la espalda, y por ello la calificación jurídica realizada por la recurrida es producto de una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal (antes artículo 407), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. A esto se agrega que en el presente caso es inaplicable la norma jurídica del artículo 424 del Código Penal venezolano, ya que esta disposición legal sólo es aplicable cuando en la perpetración de la muerte han tomado varias personas y no puede descubrirse quién las causó, pero el único aparte de dicha norma establece en forma imperativa que no se aplica la rebaja especial de pena al cooperador inmediato del hecho. A este efecto, la parte querellante subraya que en el debate probatorio quedó demostrado claramente que todos los policías acusados son cooperadores inmediatos del doble homicidio, porque actuaron activamente y dispararon voluntariamente para producir el resultado muerte de los hermanos KLEY y KEN FERNANDEZ URDANETA, que cada uno de ellos cooperó en forma inmediata y decisiva para disparar y matar a las referidas víctimas, sin que mediara ninguna provocación por parte de los ofendidos, y cada uno de ellos prestó su concurso necesario, en concurso real de homicidios, para acabar con la vida de dichos agraviados. Esta afirmación está corroborada por el testimonio técnico del experto JOSE FELIX CACERES: (Experto sustituto de Freddy Escalona, adscrito al CICPC), quien interpretó y explicó el Informe Pericial # 2478, de fecha 07 de Junio de 1999. En su exposición técnica explicó que fueron examinados 3 revólveres calibre 38, modelo 64-5, pertenecientes a la Policía del Estado Zulia, entre ellos el revólver con seriales BHL-6524 Y X3328,el cual portaba el día del suceso el prófugo NELSON MORA; y explicó también que fueron examinados 3 Pistolas marca STAR, CALIBRE 9 MILIMETROS, entre ellas la Pistola calibre 9mm, serial 01589-97, que portaba el día del crimen el acusado JOSE GILBERTO GOTERA, según la información emanada de la Comandancia de Policía del Estado Zulia y de la Gobernación del Estado Zulia. El contenido de dicho informe pericial, adminiculado con el contenido del Oficio #0329, de fecha 23-03-1999 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, que riela al folio 350 de las actuaciones de transición agregadas a la causa original, evidencia sin duda alguna que el revólver Smith Wesson calibre 38, seriales BHL6524 y X3328 fue utilizado por el CABO Segundo NELSON MORA, HOY PRÓFUGO; y según el contenido del mismo Oficio, la Pistola marca STAR, calibre 9mm, serial O157897 la utilizó el Agente JOSE GILBERTO GOTERA. Por consiguiente, el acusado JOSE GILBERTO GOTERA disparó por la espalda y mató alevosamente a KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, con abuso de autoridad, superioridad numérica de personas y armas de fuego, en despoblado, sin riesgo para su integridad física, PORQUE LA VÍCTIMA ESTABA DESARMADA, CON LA COOPERACIÓN INMEDIATA DE SAUL EMIRO PERCHE CARRASQUERO, ODWAL RAMIREZ y MARCIAL EBENCIO CEPEDA, pues sin su concurso no se hubiera ejecutado dicho crimen. Asimismo, NELSON MORA, fugado del proceso, mató alevosamente, con las mismas agravantes, a KLEY YOMAR FERNANDEZ URDANETA, sin que existiera riesgo alguno para ninguno de los integrantes de la comisión policial, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. En el TERCERO: Denuncio la violación de la Ley, por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, ya que dicha norma excluye a los cooperadores inmediatos de la rebaja especial específica de pena cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas, y no se haya determinado a los autores, pero en esta causa está demostrada claramente, sin duda alguna, la participación criminosa de todos los acusados como autores materiales y cooperadores inmediatos entre sí, en la ejecución del doble homicidio perpetrado contra los ofendidos, y por ello es inaplicable dicha norma para favorecer o atenuar la pena corporal de los acusados. Las experticias técnicas relacionadas con las armas de fuego involucradas en el hecho objeto del proceso, individualizaron las armas que estaban asignadas a NELSON MORA (FUGITIVO) y JOSE GILBERTO GOTERA, y determinaron técnicamente que el revólver asignado a NELSON MORA y la Pistola asignada a JOSÉ GILBERTO GOTERA, dispararon los proyectiles que fueron sometidos a comparación balística, y por ello quedan excluidos los policías acusados de toda complicidad correspectiva, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. En el CUARTO: Denuncio que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 37 de dicho Código sustantivo, ya que dicha norma se aplica hasta el límite superior cuando concurren circunstancias agravantes en el caso concreto, y así lo disponga la ley expresamente, como ocurrió en este caso, porque el artículo 77 del Código Penal venezolano. Donde establece las agravantes. La Fiscal Aplico la pena mínima y debió haber aplicar la pena máxima. Y solicito a la corte hacer la Rectificación de la Pena y como estamos en concurrencia de dos Homicidio se debe aplicar la pena máxima. Es todo. En este estado se le dio se le dio el derecho a contra replica al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL quien expuso: El Querellante esta desfasado, tuvo su oportunidad de hacerlo y no lo hizo. Desconoce que es la responsabilidad Correspectiva, cuando disparan todos, y no se puede demostrar quien disparo. El disparo por ka espalda es el que dice que mi Defendido es inocente. Pido se declare sin lugar la apelación del Querllante y restituya la Liberta a mis representado. En este estado se le dio se le dio el derecho a contra replica al Abogado EMIRO CAPRILES quien expuso: Me adhiero a la declaración del Dr. Finol. En este estado se le dio se le dio el derecho a contra replica al Abogado RAFAEL MALDONAO quien expuso: Me adhiero a la declaración del Dr. Finol. En este estado SE LE DIO EL Derecho de palabra al hermano de laS VICTIMA CIUDADAN A kleida Fernández quien expuso: esto paso hace mas de 17 años, todavía tenemos el dolor como si fuera ayer, yo juro por mis hijos que mis hermanos no tenían armas, ellos se equivocaron no supieron hacer el trabajo como funcionario. Solicito la Condena mas alta. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al ciudadano ODUAL ANIBAL RAMIREZ VIVA , quien expuso: “no quiero exponer nada . Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al ciudadano JOSE GILBERTO GOTERA, quien expuso: “ Yo veo que son Jueces digno, considero que estoy en un plan de Justicia, el que tiene menos tiempo en la policía soy yo y tengo 22 años, actuamos en cumplimento de un deber . Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al ciudadano SAUL EMIRO PERCHE, quien expuso: “Nosotros somos inocentes, el hechos que nosotras actuamos, todos tenemos una conducta intachable, esta situación se dio porque la policía es netamente preventivo. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al MARCIAL UBENCIO CEPEDA, quien expuso: “Tenemos 18 años en esto, actuamos en legitima defensa, si esas personas hubieran acatado la voz de alto esto no hubiese pasado. A parte de eso, que hasta cuando van a seguir con mentiras el ciudadano Querellante. Es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. JOSÉ LUÍS MOLINA GIL; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Se ordena agregar a los presentes Recursos de Apelación de Sentencias las Actas Consignada por el Abogado Querellante y Constancia Médica del ciudadano Nelio Hernández. Termino siendo la 4:00 p.m. Se leyó el acta y conformes firman…”


QUINTO
MOTIVACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EJERCIDO POR EL ABOGADO QUERELLANTE, ESTA SALA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En concreto se observa que el recurrente querellante denuncia la falta de aplicación del artículo 408.1 del Código Penal (hoy 406.1), al haber quedado demostrado la alevosía en los homicidios, correlativamente con ello, denuncia la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
Como tercer motivo, denuncia específicamente la errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal al estimar que se verificó la participación en grado de Cooperadores inmediatos, y no la de cómplices necesarios; y por último denuncia la indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no haber establecido la pena tomando en cuenta el limite superior al verificarse las agravantes genéricas establecidas en los cardinales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem.

Visto que las denuncias están referida a las calificaciones jurídicas de los delitos determinados por la A quo, se estima que se pueden resolver en conjunto. En atención a ello se observa de la sentencia que la A quo al momento de establecer las calificaciones jurídicas en el proceso de subsunción de los hechos que estimo acreditado y el delito que comporta, señaló:

“… El Fiscal del Ministerio Público consideró que los hechos atribuibles a los acusados, constituían los delitos de: para GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7828674, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 408.1 del Código Penal YA MODIFICADO, HOY DÍA 406.1.MARCIAL UBENCIO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10422508, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4761683, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10190075, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 408.1 del Código Penal YA MODIFICADO, HOY DÍA 406.1 EN GRADO DE COOPERADORES Y uso indebido del arma de reglamento.
El tribunal de Control de la Jurisdicción del estado Zulia que conoció en la etapa intermedia, admitió el acto conclusivo de acusación así: para GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7828674 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionando en el artículo 407 del Código Penal, MARCIAL UBENCIO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10422508, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4761683, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10190075, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos KLEY YORMAR Y KEIN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, Y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, del Código Penal.
NO OBSTANTE las afirmaciones fiscales y del querellante, los hechos dados por demostrados por la juzgadora que suscribe la presente sentencia, el comportamiento de los ciudadanos MARCIAL UBENCIO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10422508, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4761683, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10190075, GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7828674, cuando ejecutan el comportamiento que finaliza con el fallecimiento de los ciudadanos KLEY YORMAR Y KEIN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 405.Anteriormente 407, en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, en efecto, tal y como quedó demostrado en la presente sentencia, las víctimas fallecieron como consecuencia de impactos de balas recibidos en su humanidad, asi: KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho, alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, 2.- orifico de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hemotórax de 1500cc. 3.- orifico de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. orifico de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región sub escapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión. Por su parte KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA, cuando vio los disparos efectuados por la comisión policial, salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima, y estando sometida, por los funcionarios perseguidores, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole, un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de seis milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha , de arriba abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región sub escapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hemotórax izquierdo masivo. Un orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho, que la causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, y que el primer disparo que recibió fue el de la zona glútea y luego la del corazón.
Las heridas descritas fueron causadas, con las armas de reglamento asignadas a los funcionarios MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, y otra persona que no formó parte el presente proceso, sin llegarse a establecer certeramente, cual de ellos, disparó el proyectil que generó el resultado, en el entendido, que ambas víctimas, sufrieron mas de una herida, y en el caso de, KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA, se pudo establecer que la primera que sufrió, fue la de la zona glutea, que le generó imposibilidad de caminar, pero la que ocasionó la muerte fue proyectil (bala) en pectoral izquierdo de seis milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha , de arriba abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región sub escapular derecha, y produce hemotórax izquierdo masivo, pero en lo que se refiere a KLEY YORMAR FERNANDEZ URDANETA, las heridas sufridas, consistieron en varias, sin determinarse certeramente, ni quien las disparo ni cual fue la causante del fallecimiento.
Aún cuando el querellante dice, que estamos en presencia de un ajusticiamiento, término policial que supone, indefensión total y sometimiento previo de la víctima, ésta circunstancia, no ha quedado acreditada, porque si bien, una de las víctimas, estaba sometida, poco antes de recibir los disparos, también quedó evidenciado, que se salió del sometimiento al que estaba sometido por los funcionarios, estamos hablando de KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA, y salió corriendo, por lo que se descarta actuación aseguradora de resultado y en lo que se refiere a KLEY YORMAR FERNANDEZ URDANETA, solo quedó establecido que recibió varios impactos de bala, y solo uno estando de espaldas.”

Desprendiéndose entonces que la calificación jurídica determinada en la sentencia es producto congruente de los hechos acreditados por la Jueza sentenciadora, quien en forma expresa establece por su convicción generada, que no se verifica el ajusticiamiento al estimar que no se verifica el estado de indefensión que supone el actuar a traición o sobre seguro, y con ello el carácter alevoso que denuncia el querellante ausente en su aplicación, calificante establecida en el cardinal 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 406), estando ajustado a derecho el racionamiento expuesto por la juzgadora producto de su convicción generada por la inmediación probatoria verificada.

Igual sucede con el grado de participación establecido en la sentenciadora, al verificarse del hecho estimado como acreditado que la complicidad correspectiva la señala la A quo al no haberse demostrado cual de los acusados produce el resultado muerte en los hermanos Fernández, ni tampoco cuales fueron las acciones para establecer esa cooperación inmediata, sin la cual no se pudiera realizar el resultado criminoso, ya que la simple concurrencia no es suficiente para acreditar tal intención inmediata de cooperar.

En relación al denunciado error en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se observa que la juzgadora habiendo determinado los delitos verificados en las circunstancias descritas, en el transcurso del debate anuncia un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COOPERADOR INMEDIATO (como fue admitido en fase intermedia) a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin que no se imputara ni discutiera las agravantes denunciadas como no aplicadas, por lo que en atención al principio de congruencia establecido en el último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantenerse el thema decidendum planteado y debatido. Así las cosas, la jueza al momento de calcular la pena a imponer conforme las previsiones del artículo 37 in comento, aplica el terminó mínimo para su cálculo, no verificándose el vicio en su aplicación.

Por lo que en conclusión, no verificados los motivo de apelación denunciados por la parte querellante, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.- Así se decide.


EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, EJERCIDO POR EL ABOGADO EMIRO CAPRILES, ESTA SALA HACE NECESARIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En relación a la Nulidad denunciada por la defensa, observa esta Alzada que la misma esta opuesta por la obligación del A quo de imponer a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, no sólo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que lo contiene, sino de de informar sobre las calificaciones jurídica de los delitos imputados y de la pena a imponer, afectando con ello el legítimo derecho a la defensa de los acusados.

Al respecto, una vez revisada el acta levantada por el juicio celebrado, destaca esta Sala Accidental, que no se verifica la violación denunciada al Tribunal Sentenciador, dado que efectivamente se impuso conforme a ley el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la oportunidad a los imputados de acogerse a esta admisión con la rebaja de pena correspondiente y antes de iniciar el contradictorio, sumado a que la defensa recurrente descontextualiza la etapa procesal en la que se impone nuevamente del derecho a acogerse del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos.

En efecto, se observa de las actuaciones que el Tribunal que impone este derecho al procedimiento especial, es el de juicio, conforme a las oportunidades establecidas en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que la establece desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de prueba, obviando la defensa recurrente en su argumento, que en la presente causa ya se celebró la audiencia preliminar correspondiente, en la que se admitió en sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados, con expresión del hecho objeto de juicio y las calificaciones jurídicas correspondientes, es decir que al ser impuestos ahora por el Juez en función de Juicio sin cambiar calificaciones jurídicas, los esta imponiendo bajo los parámetros establecidos en el Auto de Apertura a Juicio decretado por el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, es decir que la acusación ya se encuentra admitida, fijados los hechos objeto de debate, definida la calificación jurídica con las pena correspondiente establecidas en ley, es decir que los acusados, desde la Audiencia Preliminar se encuentran enterados y entendidos del proceso penal que enfrenta.

Por lo que, valiendo lo anteriormente señalado, no se verifican las lesiones constitucionales a la defensa denunciada, por lo que debe declararse, como en efecto se declara Sin Lugar la Nulidad planteada por la Defensa recurrente.

En cuanto al Primer motivo objeto del recurso:

En concreto se observa que la defensa recurrente establece como primer motivo de recurso la inmotivación de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando en un primer momento que carece de motivación la sentencia al haberse limitado la sentenciadora a solo a enumerar de manera individual cada prueba sin analizarla y mucho menos compararlas entre sí.

Igualmente denuncia la falta de motivación fundado en falso supuesto, al dar probado hechos que no ocurrieron y no fueron demostrados en el juicio, específicamente en relación al haber establecido como acreditado que los hermanos Fernández: Kely Yosmar y Kein Holtzman (occisos) hayan utilizado moto con el ciudadano Guillermo Gonzalez Navarro, que se pararon en un negocio para colocarle aire a los cauchos y estando ahí parados tenían la posibilidad de ver el vehículo Century. Ya que eso no lo afirmó en su declaración el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, quien además mintió en su declaración, al igual que lo hizo el testigo JEAN CARLOS HERRERA FUENMAYOR.

Denunciando igualmente el valor probatorio que otorga a la experticia de Parafina, de la que la sentenciadora concluye que los hoy occisos no dispararon, siendo irregular la documental toda vez que fue incorporada por un fax, y no debió ser admitida, debiendo haber valorado por el contrario las armas que se les incauta, como prueba del enfrentamiento policial opuesto como tesis defensiva, en la que la sentenciadora establece otro falso supuesto como fundamento de los hechos estimados como acreditados, en relación a la hora de presencia de los funcionarios del CIPC en el sitio del suceso, ya que no se deduce de las declaraciones que estos funcionarios hayan llegado a la una de la tarde, tal y como lo señala la Jueza en su sentencia.

Visto el primer motivo de apelación, destaca esta alzada, que el supuesto de inmotivación denunciado, como lo es el falso supuesto al momento de valorar las declaraciones de referidas, hace necesario advertir que si bien es cierto le esta vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las Pruebas materializadas en Sala de Juicio, valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal, que al abordar precisamente sobre los criterios de valoración sobre la declaración de los funcionarios policiales, señaló:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
[ “ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)]
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…”

Entendiendo que frente a este motivo de impugnación se debe señalar que el juez o jueza debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar cómo los valora, dándole la importancia y alcance del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación, siendo necesario la valoración de todas las pruebas, una por una, para luego adminicularla con el todo, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los criterios de valor en que se fundamenta, sin saber el por qué se absuelve o se condena, lo que atañe al orden público, al dar como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 Constitucional, desarrollados en los artículos 157 y 346.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la dispositiva del fallo.
Sobre esta necesidad de fundamentación de la convicción, el Dr. Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señaló:
“En relación a su contenido, la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendía lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que «el testigo A dijo..». La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además, de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencias utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta CABAÑAS GARCÍA “el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió..»” (p. 171)

Ahora bien, analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate celebrado, la A-quo inicialmente describe sucintamente lo declarado por cada una de las pruebas materializadas, determinando su valor probatorio o no para fundar sentencia, para en definitiva determinar los hechos que estimó acreditados adminiculando las pruebas, no verificándose el vicio denunciado en forma general, como sólo descriptivo y no valorativo de las pruebas materializadas.
En relación a las pruebas específicamente denunciadas como inmotivadas, se observa que la sentencia al momento de establecer los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, señaló:
Con la Declaración de la funcionaria, THAIS JOSEFINA ABREU ANTUNEZ, queda demostrado que estando ejerciendo funciones de centralista en Centracon, correspondiente a la Policía del Estado Zulia, siendo las 7 y media de la mañana, tuvo conocimiento a través de la red que estaban desvalijando un vehículo, por la vía de La Concepción estado Zulia, le comunica a los funcionaros que estaban mas cerca al sitio, resultando ser los ciudadanos, MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO,
Con las declaraciones de los ciudadanos GONZÁLEZ NAVARRO GUILLERMO, JEAN CARLOS HERRERA FUENMAYOR y PACHECHO PACHECO NELSON ENRIQUE, queda demostrado que el día 19 de noviembre de 1998, siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSAMR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dicen que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ, tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados vieron un vehículo blanco, vehículo éste que resultó ser, según los informes verbal y escrito presentados por el experto DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, sobre Inspección Ocular, en el estacionamiento del despacho del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día CICPC, vehiculo marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placas ven-234, ven 235, serial de carrocería 4h19zdv300737, totalmente desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar, y según la experticia practicada por el funcionario FREDDY ESCALONA adscrito a la antigua PTJ, en fecha 7-6-99, y explicada por el funcionario ESDARS LINARES, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima KLEY YOSMAR FERNANDEZ, cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espaldas al tirador, y el tirador estaba de pie en plano inferior a la víctima con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, cuando recibió la herida en el hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espaldas y diagonal al tirador, y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie, en plano ligeramente inferior, con boca de cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho, cuando recibe la el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto al tirador, y el tirador estaba de pie con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derechote la víctima, y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en región del hipocondrio derecho se encontraba de frente al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la víctima. de igual manera concluye el experto, que cuando la víctima KLEN FERNADNEZ, recibe el impacto del proyectil que le ocasionó orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espaldas al tirador y el tirador de espaldas a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal, a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, había una cerca de ciclón y GUILLERMO GONZALEZ, la trepó, pero antes le colocó las manos en posición de ayuda para que una de las personas fallecidas saltara, específicamente a KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, pero el dijo que no iba a saltar porque no estaba haciendo nada malo, y le dispararon, ocasionándole, según los informes presentados por el experto NELSON JOSE BONILLA VINCERO, sobre el escrito previamente presentado, relacionado con Necropsia médico legal N° 1316, 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho, alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, 2.- orifico de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hemotórax de 1500cc. 3.- orifico de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. orifico de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región sub escapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión. Por su parte KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima, y estando sometida, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole, según los informes presentados por el experto NELSON JOSE BONILLA VINCERO, sobre el escrito previamente presentado, relacionado con Necropsia médico legal N° 13177, a la víctima, presentó un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de seis milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha , de arriba abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región sub escapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hemotórax izquierdo masivo. Un orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho, que la causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, que el primer disparo que recibió disparo zona glútea y luego la del corazón. Demostrándose igualmente, con los informes presentados por El funcionario experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ, sobre expeticia de parafina, que las víctimas fallecidas KLEY YORMAN Y KLEN KOTZMAN FERNANDEZ URDANETA, para la fecha en que se colectó la muestra, 19-11-98, no habían manipulado armas de fuego alguna,
Así tenemos entonces que, la funcionaria, THAIS JOSEFINA ABREU ANTUNEZ, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, estando ejerciendo funciones de centralista en Centracon, correspondiente a la Policía del Estado Zulia, siendo las 7 y media de la mañana, tuvo conocimiento a través de la red que estaban desvalijando un vehículo, por la vía de La Concepción estado Zulia, le comunica a los funcionaros que estaban mas cerca al sitio, resultando ser los ciudadanos, MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERA URDANETA JOSE GILBERTO, quienes deciden trasladarse al sitio señalado por la referida funcionaria. Simultáneamente, ese mismo día 19 de noviembre de 1998, siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dicen que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ, tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados vieron un vehículo blanco, vehículo éste que resultó ser, marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placas ven-234, ven 235, serial de carrocería 4h19zdv300737, totalmente desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar, la víctima KLEY YOSMAR FERNANDEZ, cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espaldas al tirador, y el tirador estaba de pie en plano inferior a la víctima con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, cuando recibió la herida en el hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espaldas y diagonal al tirador, y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie, en plano ligeramente inferior, con boca de cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho, cuando recibe la el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto al tirador, y el tirador estaba de pie con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derechote la víctima, y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en región del hipocondrio derecho se encontraba de frente al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la víctima, a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, había una cerca de ciclón y GUILLERMO GONZALEZ, la trepó, pero antes le colocó las manos en posición de ayuda para que una de las personas fallecidas saltara, específicamente a KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, pero el dijo que no iba a saltar porque no estaba haciendo nada malo, y le dispararon, ocasionándole, 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho, alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, 2.- orifico de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hemotórax de 1500cc. 3.- orifico de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. orifico de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región sub escapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión. Por su parte KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA, cuando vio los disparos efectuados por la comisión policial, salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima, y estando sometida, por los funcionarios perseguidores, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole, un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de seis milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región sub escapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hemotórax izquierdo masivo. Un orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho, que la causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, y que el primer disparo que recibió fue el de la zona glútea y luego la del corazón, de igual manera queda demostrado que cuando la víctima KLEN FERNADNEZ, recibe el impacto del proyectil que le ocasionó orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espaldas al tirador y el tirador de espaldas a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal Demostrándose igualmente, que las víctimas fallecidas KLEY YORMAN Y KLEN KOTZMAN FERNANDEZ URDANETA, para la fecha en que se colectó la muestra, 19-11-98, no habían manipulado armas de fuego alguna.”

Desprendiéndose de la sentencia que el falso supuesto denunciado en relación al haber dar probado que los hermanos Fernández: Kely Yosmar y Kein Holtzman (occisos) utilizaron moto con el ciudadano Guillermo González Navarro y que se pararon en un negocio para colocarle aire a los cauchos y al estar allí tenían la posibilidad de ver el vehículo Century, al no haber afirmado esto en su declaración el ciudadano Guillermo González, quien a juicio de la defensa recurrente mintió, se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente ya que la conclusión en relación a esta situación ex ante si fue referida por el deponente Guillermo González, generando la convicción de la A quo, adminiculando además la declaración con los demás elementos de prueba relacionados, congruente en las afirmaciones sustanciales en este aspecto a la del testigo JEAN CARLOS HERRERA FUENMAYOR, que la A quo destaca en su valoración.
En efecto, aparece en texto la declaración del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, rendida en el juicio y recogida en los siguientes términos:
“…yo soy trabajador, en una máquina, yo le trabaje al negro Fernández en una granja que tenía, fui hasta allá, porque había trabajado ahí, pero casualidad el no estaba allá si no estaban dos hijos, cuando me dicen el sr. Urdaneta salió, cuando los muchachos me dice denme la ola (sic) para ir a comprar la carne, yo tenía una motico nos paramos ha echar aire, para ir a la carnicería, cuando, estábamos parados vimos un centuri blanco, nos paramos para ver por curiosidad, en eso viene un jeep blanco de la policial, cuando nos comenzaron a disparar, en el frente había una cerca de ciclón, yo me pase y le tibe para que pasara y el no quiso pasar, escuche como tres tiros, al rato hicieron dos tiros y de ahí no vi mas nada en la tarde pase y me dijeron que lo habían matado, es todo Fue interrogado por el Fiscal y contesto: Yo trabajaba en una Maquina Agrícola… yo trabaja por contrato quien me buscara para limpiar potreros… si yo las conocías… yo los conocía desde pequeños… eso fue el 19/11/1998… como a las 7:30 de la mañana… la granja la Junta en Bella Vista… Carretera de Mara… la carretera no es tan cerca… con moto es rápido…. Los Hijos del sr. Nerio… Reimon y Klen Fernández… no tenían apodos… fuimos a buscar la carne cerca de la granja, pero había un abasto cerca pero no había nada y fuimos a otro… ahí cerca estaba un taller nos echaron aire en la moto… estaba la granja l taller y el basto cerca… yo vivía en el Sector Curali…. Sector Mara, Bella vista… no fuimos en la moto mía, yo fui a buscar los cobres y casualidad fui a darle la cola para comparar la carne… el vehículo estaba ubicado en todo el costado de la carretera… si a recostado a un lado de la carretera…. Tenia la compuerta de atrás y el capo abierto lo demás cerrado y dos vidrios de atrás cerrados… las laterales cerrados… los vidrios de atrás abiertos los adelante cerrados… llegamos cerca del vehículo… fuimos a mirar como es debido… no me fije si estaba caliente del motor… no tocamos nada solo miramos… estaba un papel y una cartera… un carnet no papel… no leímos lo que decía el carnet solo miramos …. No agarramos nada… nosotros solo miramos… no vimos nada en el puesto de adelante… un century blanco… no yo no había visto antes ese vehículo… ellos trabajaban montano animales… en la finca Vivian los trabajadores… como 5 minitos después de estar parados ahí… eso fue un momentito llegaron de una vez… si era un FEPP policial… con luces arriba … el vehículo llego de lado izquierdo…. Los disparos comienzan cuando se bajan dos personas del Jeep… dos que se bajaron… de la puerta de adelante seria se bajaron y agoraron la cartera… no dijeron nada los funcionarios… no vi que tipo de arma era ni cuantas tenían… hicieron tres rápido Salí corriendo y después hicieron mas disparos… había como 10 a 15 metro de los funcionarios a nosotros…. Corrimos cerquita y estaba un ciclón le puse la mano para que pasara pero el no quiso porque me dijo que no estaba haciendo nada… el carro estaba completo, tenia los cauchos…esa vía es una vía que hace mas cerca para la granja… no vi los rostros de las personas que dispararon… vi que eran varios altos… eran de azul, camisa y pantalón azul… le coloque la mano a Kleydionmar, me dijo que no porque el no estaba haciendo nada malo… klen salio corriendo mas adelante del carro…. El corrió en otra dirección que nosotros… no ellos no dijeron nada a los que disparaban… no estaba armada, nada… no ellos nos estaban armados…una moto 100, color roja , marca yamaha y es mía… no yo no vi mas nada Salí corriendo, para atrás no veo solo para adelante…no hubo comentarios entre ellos… es todo…. Fue interrogado por el Querellante y contesto: no portábamos nada, ninguna herramienta… no quitamos nada del caro…. No tengo conocimientos que ellos hallan estado detenidos por otra causa… ellos trabajaban montado animales… en la gran de ellos ahí mismo trabajaban ellos… si le ofrecí la ayuda para que saliera corriendo… no ellos no tocaron ni movieron nada del vehiculo… si yo escuche como dos o tres disparos Salí corriendo y escuche mas… fueron tres y después hicieron mas… no nosotros no nos enfrentamos a los uncionarios… Klen y Kleyomar no se fretaron a la comisión… no yo corrí para una lado y klen para el otro y Kleyomar se quedo ahí… pase corriendo por una casa que estaba ahí en el frente… si ahí vi una granja…. No se quienes Vivian en esa granja… al bajarse los funcionarios no dijeron nada … no cargábamos ningún tipo de arma… yo conducía la moto… nos bajamos llegamos hasta el carro en la mato… detrás de mi en la moto estaba Kleyomar y al final Klen… no vimos nada de accesorios o repuesto del vehiculo…no tenia ningún problema personal con algún uncionario… no ellos tampoco tenían problemas con algún funcionario….. no yo no andadaza con Kley y Klen antes del suceso… no sabíamos que había sido robado el carro… es todo… Fue interrogado por el Defensor Emiro Capriles y contesto: si yo fui a la granja…. Como a las 7:30 de la mañana…yo no converse al sr. nerio el no estaba hable con los hijos… como 5 o 6 minutos hablando… fuimos a buscar la carne pero como tenia que ir a otro abasto fuimos a ponerle aire a un caucho de la moto…. Como 10 minutos… cuando llegamos al vehiculo nos bajamos los tres… nosotros miramos alrededor del carro… kley estaba mirando el carro… estábamos en la puerta de atrás… la cartera esta atrás en el cojín de atrás… no agarramos la cartera… estaba la cartera abierta… cartera negra… el vehiculo era un century blanco… no había visto ese vehiculo… casualidad que cuando fuimos a buscar la carne fuimos el carro… no había nadie… lo que estaban era la granja e al frente… no había nadie… no cargaba ninguna herramienta… no he estado sometido a ningún proceso penal… ellos tampoco estaban sometido a un proceso penal… porque los conozco desde pequeños…. Yo me fui corriendo… cuando me entere fui a buscar la moto… la moto estaba ahí… me la lleve para la casa… no me preguntaron nada de la moto… cuando llegaron los uncionarios se bajaron y dispararon… porque si están echando tiros hay que correr…. Ahí pasan carros ahí vive gente… había era un montecito… el vehiculo estaba al lado de la carretera… Fue interrogado por el Defensor Luz Maria Mora y contesto: tenia como 26años… ese día fue jueves… no yo ya había trabajado en la granja del negro Fernández y a buscar la plata… donde estaba el vehiculo es el sector el pique, ciudad perdida… saliendo ya de la carretera… no recuerdo el nombre del sector… ya saliendo para la vía de Maracaibo… hay muchas vías pero por esta se sale a Maracaibo… sale a Curali y de ahí para Maracaibo… como trescientos metros de donde vivo…si yo conducía la moto…nos bajamos los tres de la moto…. Como a 50metros el vehiculo deje la moto… deje la moto y Salí corriendo y la busque como a las 3 de la tarde… la carnicería del sr, pico por el Curali por donde yo vivo… cuando me metí por el monte Salí por el curali… llegue a mi casa como a la 1:30 de la tarde… la carretera estaba asfaltada… no es poblada la zona… el carnet era del sr. Del century, no se como se llama.... no era un carnet de taxi…. Era un carro blanco… yo me entero como a las 8:00 de la mañana… del dia del 19/11/2014… la gente que habían mato a kley ….yo vestía una camisa blanca y un pantalón verde…. Kley y ken vestían un pantalón azul largo la camisa no recuerdo… si ellos ya estaban listo para salir cuando llegue a la granja… en bus para salir…. Iban a comprar una carne… iban para la granja cuatro vías… eso es en la vía agarrando cuatro bocas… las puertas estaban cerradas no se si tenia seguro…. El carro era hidromático… Fue interrogado por el tribunal y contesto: los hechos fueron como a las 8:30 de la mañana… yo me entere en la tarde… me entere que lo habían matado… en la tarde no sabían dónde estaba y después me dijeron que ya lo habían matado… nosotros vinimos a mirar y llego el jeep… cuando llegaron y escucharon los tiros salimos corriendo… yo escuche tres tiros… estábamos mirando… kley y yo salimos por un lado y klen por el otro… no vi los rostros, era uno bajo y uno alto… no estábamos tocando el vehiculo… eso fue un momento y llegaron… no ellos no nos venían siguiendo… yo no pase por ahí cuando fui a cobrar… es todo…. No se hacen más preguntas.”

Generando convicción para fundar sentencia a la Juzgadora, por la inmediación probatoria, exteriorizado en la sentencia en los siguientes términos:

“La Declaración del ciudadano González Navarro Guillermo, será tomada en consideración para fundar la presente sentencia definitiva, no adolece de irregularidades y contradicciones que invaliden su dicho, por el contrario, afirma el mencionado ciudadano, yo soy trabajador, en una máquina, yo le trabaje al negro Fernández en una granja que tenía, fui hasta allá, porque había trabajado ahí, pero casualidad el no estaba allá si no estaban dos hijos, cuando me dicen el sr. Urdaneta salió, cuando los muchachos me dice denme la ola para ir a comprar la carne, yo tenía una motico nos paramos ha echar aire, para ir a la carnicería, cuando, estábamos parados vimos un centuri blanco, nos paramos para ver por curiosidad, en eso viene un jeep blanco de la policial, cuando nos comenzaron a disparar, en el frente había una cerca de ciclón, yo me pase y le tibe para que pasara y el no quiso pasar, escuche como tres tiros, al rato hicieron dos tiros y de ahí no vi mas nada en la tarde pase y me dijeron que lo habían matado, es todo. Aun cuando la defensa cuestiona afirmaciones del testigo, estas no corresponden a la realidad, en efecto, relata que eso fue el 19/11/1998… como a las 7:30 de la mañana, lo que también afirmaron todos los ciudadanos, y si bien pudi haber disparidad en cuanto a la exactitud esta circunstancia no invalida su dicho, pues debemos tomar en consideración el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta hoy día.
Sigue señalando el declarante,… el vehículo estaba ubicado en todo el costado de la carretera… si a recostado a un lado de la carretera…. Tenía la compuerta de atrás y el capo abierto lo demás cerrado y dos vidrios de atrás cerrados… las laterales cerrados… los vidrios de atrás abiertos los adelante cerrados… llegamos cerca del vehículo… fuimos a mirar como es debido… no me fije si estaba caliente del motor… no tocamos nada solo miramos… estaba un papel y una cartera… un carnet no papel… no leímos lo que decía el carnet solo miramos…. No agarramos nada… nosotros solo miramos… no vimos nada en el puesto de adelante… vehículo éste cuya presencia en el sitio del suceso no ha sido desmentida, por el contrario, fue la base para que los acusados estimaran, haber actuado en cumplimiento de un deber, pues el referido vehículo fue sustraído a su dueño el día anterior.
Relata el declarante,: como 5 minutos después de estar parados ahí… eso fue un momentito llegaron de una vez… si era un FEPP policial… con luces arriba … el vehículo llego de lado izquierdo…. Los disparos comienzan cuando se bajan dos personas del Jeep… dos que se bajaron… de la puerta de adelante seria se bajaron y agarraron la cartera… no dijeron nada los funcionarios… no vi que tipo de arma era ni cuantas tenían… hicieron tres rápido Salí corriendo y después hicieron mas disparos… había como 10 a 15 metro de los funcionarios a nosotros…. Corrimos cerquita y estaba un ciclón le puse la mano para que pasara pero el no quiso porque me dijo que no estaba haciendo nada… el carro estaba completo, tenía los cauchos…esa vía es una vía que hace mas cerca para la granja… no vi los rostros de las personas que dispararon… vi que eran varios altos… eran de azul, camisa y pantalón azul… le coloque la mano a Kleydionmar, me dijo que no porque el no estaba haciendo nada malo… klen salió corriendo mas adelante del carro….afirmación cuestionada por el defensor, porque según ellos como es posible que trate de ayudar a uno de los fallecidos y el no quiso, sin embargo, olvida la defensa técnica, que estamos hablando de dos hermanos, cuyo afecto, salvo prueba en contrario es natural, conforme a las reglas naturales del ciudadano común, obviando también la defensa que los mismo funcionarios cuando declaran tratando de justificar su comportamiento dicen que a KLEN FERNANDEZ lo agarraron retirado del vehículo donde estaba su hermano, y mas aún, JEAN CARLOS HERRERA, afirmó haberlo visto con dos funcionarios mas, con las manos en la nuca, salió corriendo y le dispararon.
El corrió, refiriéndose a uno de los fallecidos, en otra dirección que nosotros… lo se corresponde con la declaración del ciudadano Herrera Fuenmayor Jean Carlos CUANDO AFIRMA, Que el observó cuando llevaban a uno de ellos, se les soltó y salió corriendo, entonces se corresponden ambas afirmaciones, al igual que con el informe médico forense, que concluye que. KLEN HOLTZMAN, tiene orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho y orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, afirmando verbalmente el experto, que, primero recibió disparo zona glútea y luego la del corazón, según el declarante, la víctima KLEN HOLTZMAN, fue ubicada mas retirada, tenía en su glúteo derecho un disparo, que ese fue el primer disparo, y que con la herida producida no podía siquiera caminar, mucho menos correr, en tal sentido su dicho es relevante para la presente sentencia y así es declarado por este tribunal.” (Resaltado de Alzada)

Se observa que la coherencia y congruencia entre lo señalado por los deponentes GUILLERMO GONZALEZ y JEAN CARLOS HERRERA y su alcance en la convicción de la Juzgadora, confundiendo la defensa recurrente el falso supuesto con la discrepancia en la apreciación de estas pruebas, al estar sin fundamento probatorio su afirmación de que estos deponentes mintieron, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/10/2013, al resaltar que: “…el vicio de falta de motivación alegado por la defensa, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.”
La jueza en la valoración de la prueba testimonial analiza la coherencia de la declaración del deponente con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica, tomando la esencia de las declaraciones en relación a la acción desplegada por los funcionarios policiales acusados, y las imprecisiones de hora y demás circunstancias las justifica la sentenciadora por el paso del tiempo y que en si misma no desvirtúan el convencimiento de la responsabilidad decretada, tal y como se expone en el fallo objeto de impugnación.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
En relación al alcance probatorio determinado por la sentenciadora en relación a la posición de las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano KLEY YORMAR FERNANDEZ URDANETA, del que la defensa recurrente estima “acomodaticio”, dado que conforme a la declaración del experto NELSON BONILLA, la lesión 1 indica que la víctima estaba de pie y con los brazos levantados, aproximadamente a 45º, lo que prueba la tesis defensiva del enfrentamiento entre la comisión policial y las víctimas.

Ante este argumento se observa que para la defensa recurrente lo único que justifica la posición de esa herida es que la víctima esta enfrentando la comisión policial, pero es el caso que la sentenciadora en ejercicio de su valoración por la inmediación probatoria concluye de forma lógica al adminicular esta prueba técnica y objetiva con las declaraciones González Navarro Guillermo y Jean Carlos Herrera Fuenmayor, resaltando la afirmación de este último que ve pasar a Guillermo corriendo y a otro (que resulto ser Kley), llevado por los funcionarios con las manos en la nuca, lo que da coherencia a la posición de las heridas que toma la sentenciadora al darle valor probatorio al experto en relación a las lesiones.

En efecto, se observa que la sentenciadora en relación al ciudadano Experto NELSON JOSE BONILLA VINCERO, quien depone sobre el escrito previamente presentado, relacionado con Necropsia médico legal N° 1316 practicada al cadáver del ciudadano KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, señala que es idónea para fundar fallo:

“…pues explicó la actividad profesional desplegada para lograr el resultado final de sus informes, se evidencia con estos medios de pruebas, que la víctima fallecida, KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, de 22 años de edad, presentó 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho, alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, 2.- orifico de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hemotórax de 1500cc. 3.- orifico de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. orifico de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región sub escapular y que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión

Posteriormente establece la convicción generada por la declaración del testigo Jean Carlos Herrera, señalando:

“… no evidenció contradicciones por el contrario afirmó el testigo que estaba desayunando y escuche unos disparos cuando salgo vi un muchacho a travesando por mi casa pregunto y dijeron que era un muchacho trabajador… es todo. Ese muchacho al que se refiere es GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, quien refiere también en su declaración que salió corriendo, cuando llegaron los funcionarios policiales, dice que fue el 19/11/1998, eran las 7:30 am. Escuche varios disparos… Venia los policías que era uno… era un mucho pequeño el funcionario, era joven… no recuerdo como estaba vestido… no yo vi cuando paso el muchacho y el otro que lo traía caminando con las manos en la nuca… había varios policial… yo los vi a pie después llegaron más patrullas… después me entere que había matado a uno ahí… lo que se corresponde con el relato de GUILLERMO GONZALEZ, cuando afirma que salió corriendo, casi ahí mismo me entere que lo habían matado… el iba corriendo…

Exponiendo su convencimiento al momento de determinar los hechos probados en el juicio, en relación a las heridas del cadáver, en los siguientes términos:

“… ese mismo día 19 de noviembre de 1998, siendo las 7:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano GONZALEZ NAVARRO GUILLERMO, fue hasta la residencia de los ciudadanos KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, buscando al padre de ellos dos, y le dijeron que el mencionado ciudadano no estaba en su residencia, en eso los señores, KLEY YOSMAR FERNANDEZ URDANETA Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, le dicen que les de la cola para ir a comprar la carne, él, GUILLERMO GONZALEZ, tenía una moto, pararon a echar aire a un caucho, cuando estaban parados vieron un vehículo blanco, vehículo éste que resultó ser, marca chevrolet, modelo century, color blanco tipo sedan, placas ven-234, ven 235, serial de carrocería 4h19zdv300737, totalmente desvalijado, se pararon para ver por curiosidad, en el momento en que están observando el vehículo, llegaron los funcionarios policiales en un jeep blanco de la policía y les comenzaron a disparar, la víctima KLEY YOSMAR FERNANDEZ, cuando recibe los impactos de proyectil único que le ocasionaron las heridas en la región escapular derecha se encontraba de espaldas al tirador, y el tirador estaba de pie en plano inferior a la víctima con el cañón del arma de fuego ascendente y dirigido a su espalda, cuando recibió la herida en el hombro derecho estaba de pie, en un plano superior de espaldas y diagonal al tirador, y el tirador al momento de efectuar el disparo estaba de pie, en plano ligeramente inferior, con boca de cañón ligeramente ascendente dirigida a su espalda y hacia el flanco derecho, cuando recibe la el disparo que le ocasiona orificio en región dorsal del miembro derecho que penetra masa muscular, estaba de lado derecho con respecto al tirador, y el tirador estaba de pie con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro derechote la víctima, y cuando recibe el disparo que le ocasiona la herida en región del hipocondrio derecho se encontraba de frente al tirador y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la víctima. , a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, había una cerca de ciclón y GUILLERMO GONZALEZ, la trepó, pero antes le colocó las manos en posición de ayuda para que una de las personas fallecidas saltara, específicamente a KLEY YORMAN FERNANDEZ URDANETA, pero el dijo que no iba a saltar porque no estaba haciendo nada malo, y le dispararon, ocasionándole, 1 orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha de 6 milímetros con anillo de contusión, sigue hacia delante y arriba, penetra en hueco axilar, y miembro superior derecho, alojándose en cara anterior del tercio medio del mismo, de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, 2.- orifico de entrada de proyectil (bala), en hombro derecho, de seis milímetros, con anillo de contusión, sigue hacia delante arriba y a la izquierda, saliendo por orificio de siete milímetros en pectoral derecho lesiona pulmón derecho con hemotórax de 1500cc. 3.- orifico de entrada de proyectil (bala), en región dorsal del miembro superior derecho el cual penetra masa muscular, sigue hacia la izquierda y sale en región del octavo arco intercostal derecho con línea axilar anterior. 4. orifico de entrada de proyectil (bala), en región del hipocondrio derecho, de seis milímetros con anillo de contusión, sigue hacia atrás y a la derecha, lesiona hígado y pulmón derecho. Sale por orificio de siete milímetros en región sub escapular, concluyéndose que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesiones viscerales por arma de fuego y que la herida del frente pudo haber sido la última lesión.

Por lo que no se verifica el vicio denunciado, al haberse establecido la sentencia el alcance probatorio de la necropsia practicada al cadáver del ciudadano KLEY FERNANDEZ, adminiculada en forma coherente con la declaración de los testigos, evidenciándose sólo que la defensa recurrente discrepa de la apreciación al estimar que la posición de la herida sólo puede ser justificada por un enfrentamiento policial, lo que no es así, ya que la sentencia establece otra alcance, derivado de su convicción razonada por la posición del tirador y de la víctima y la declaración de los testigos, estando entonces frente a otra discrepancia y no ante el falso supuesto denunciado.

Igual sucede con la valoración realizada por la sentenciadora en relación a las heridas que presenta el cadáver de KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, de la que la defensa recurrente opone el falso supuesto dado que si se toma en cuenta la deposición del Experto ESDRA LINARES, que explica la trayectoria balística, se observa que la misma da por demostrados hechos que no son, toda vez que las distintas heridas que presenta el cadáver por todos los flancos, es por el enfrentamiento que se verifica, y no puede concluirse a su juicio que los disparos fueron todos por detrás, e igualmente no puede darse como probado que la víctima estaba sentado, ya que el concepto “sedente” esta referido a que la entrada es más alta que la salida, denunciando igualmente que el alcance que da la sentencia en relación a que el primer disparo es en el muslo y el segundo es en el corazón, ya que lo que refiere la numeración de las heridas, no es al momento de producirse, sino a la distribución de las misma en el cadáver.

Ante estos argumentos, observa esta Alzada que la sentencia exterioriza la valoración probatoria del experto ESDRA LINARES, que depone en sustitución del Experto FREDDY ESCALONA, quien realiza la experticia de trayectoria balística al cadáver de KLEN FERNANDEZ, en los siguientes términos:
“…igual manera concluye el experto, que cuando la víctima KLEN FERNADNEZ, recibe el impacto del proyectil que le ocasionó orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espaldas al tirador y el tirador de espaldas a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal, señaló no tener parentesco con los acusados, previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, mostró cédula de identidad, a quien la Juez le informó del artículo 337 último aparte del COPP quien expuso sobre experticia de trayectoria balística, la cual le fue expuesta luego de habérsela puesto de manifiesto a las partes y expuso: A mi me designo el Comisario Sangermano en sustitución del funcionario Freddy Escalona y de igual manera señalo al tribunal que esta en capacidad de explicar la experticia que le fue suministrada, a solicitud de la defensa, manifestando el Ministerio Publico y Querellante no oponerse y acordado por el tribunal, el experto procedió a dar lectura a las conclusiones de la experticia….Fue interrogado por el Ministerio Público y contesto: la finalidad de este peritaje es ubicar la relación entre victima y boca de canon donde se encontraba el tirador al efectuar el disparo y donde la victima al recibirle impacto y el índice de proximidad; próximo contacto y distancia a la parte lesionada …el experto para realizar esta experticia se apoya del protocolo de autopsia, también de la inspección técnica..cierto, el experto para realizar esta experticia debe tener a la mano el protocolo de autopsia…la primera conclusión refiere la persona que recibe el impacto en un plano superior de espalda al tirador de atrás hacia delante eso tiene que ver con muchos factores es mas que todo cuando es un sitio semi inclinado ..plano lineal no hay inclinación, si es recto… de acuerdo al informe la primera conclusión que refiere los puntos 1, 2, 3 y 4 de las heridas, la primera y segunda herida es de atrás hacia delante, la tercera es del lado derecho y la cuarta es de frente, en el punto segundo de atrás hacia delante y ligeramente a la izquierda se nombra es la dirección y la ubicación hacia derecha e izquierda el disparo va de atrás hacia delante, en la segunda conclusión desde el punto de vista técnico cuando señala que la victima para el momento de recibir el impacto se encuentra en posición sedente significa que estaba sentado..cuando dice plano inferior de frente al tirador refiere lo mismo..cuando dice que el tirador esta de pie en un plano inferior a la víctima dirigido hacia su espalada si puede ser la topografía o la posición del tirador si se arrodillo o se agacho bajo un poco su cuerpo para realizar el disparo es la variante que hay….dirigida ligeramente ascendente hacia el flanco derecho es hacia la espalda el disparo iba de derecha hacia la izquierda hace varios cuadrantes del cuerpo..la boca del cañón ligeramente descendente y dirigida hacia el hombro de la victima lo que indica es el hombro de la víctima es el flanco derecho ligeramente pudo ser que el tirador era mas alto si estuviera acostado el experto dijera totalmente descendente es la variable que hay…La cuarta conclusión referida a que se encuentra de pie en un mismo plano y ligeramente superior, ligeramente descendente diagonal al lado izquierdo de la victima.. aquí falta nombrar la topografía del sitio ligeramente se trata de centímetros puede ser que el tirador haya sido mas alto que la victima…el lado izquierdo de la víctima no dice si es superior o inferior pero en el protocolo de autopsia habla de orificio en pectoral izquierdo de trayecto de izquierda a derecha arriba hacia abajo…En la ultima conclusión del punto cuatro refiere que el tirador esta de espalda a la victima con el cañón del arma de fuego lineal, si es que el tirador estaba de espalda..cuando se habla de índice de proximidad desde el punto de vista técnico para determinar la distancia de la boca de canon a la superficie anatómica afectada cuando no presenta halo de quemadura no llega al iel el experto aquí considera con la característica que presenta que todos los disparos fueron a distancia al no presenta ninguna característica que refiere disparo de contacto distancia mayor a 60 cmts…Fue interrogado por El Querellante Abg. Marcos Salazar y contesto:….En cuánto la herida N° 01 entrada en región escapular derecha sigue hacia adelante y hacia arriba, alojándose en cara interna del tercio medio (mostrando la dirección gráficamente en la persona del alguacil de la sala)…En cuanto a la herida N° 02 orificio de entrada en hombro derecho sigue hacia adelante arriba y a la izquierda saliendo por orificio en pectoral derecho (mostrando la dirección gráficamente en la persona del alguacil de la sala) No la victima no estaba de frente al tirador ella estaba de espalda…En cuanto a la Herida N° 03 Orifico de entrada en región dorsal de hombro derecho sigue hacia la izquierda y sale en región costal derecha…El informe pericial expresa orificio de entrada en región dorsal significa que la victima estaba diagonal ni hacia atrás ni hacia la parte anterior ni posterior estaba orientado en forma diagonal…aquí se omite una parte dice hipocondrial no dice derecho ni izquierdo dice orificio de entrada del hipocondrio derecho sigue hacia atrás y hacia la derecha, presiona hígado y pulmón derecho, si la dirección es de frente pero al momento de recibir las heridas estaba diagonal pero la orientación sigue siendo de adelante hacia atrás….Procedió el experto a hacer una explicación grafica de cada una de las heridas efectuadas a las victimas valiéndose para ello de la persona del alguacil de sala…En cuanto a la victima Cleiver, posición sedente es sentado mostró igualmente gráficamente como seria realizado el disparo en esa forma valiéndose para ello de la persona del alguacil, si significa que el tirador en posición superior y la victima en poción inferior..Fue interrogado por la Defensa Pública Abg. Emiro Capriles y contesto: Como expertos no determinamos si un disparo es el primero segundo o tercero el hematólogo comienza a describir desde la cabeza hacia abajo cuando el cuerpo ya esta en posición horizontal por eso se dice herida 01, 02, 03 por eso se toma primero la del pecho y segunda la del glúteo..pero no es que esas hayan sido ocasionados en ese orden, cunado dije que la herida había producido la caída de la victima fue al preguntarme de manera particular si yo creo que el disparo ocasionaría la caída yo respondí que si porque ese disparo esta afectando el muslo y la pierna no puede realizar ningún movimiento si totalmente una herida así produce la caída, herido debe afincar la otra pierna para correr con un disparo así no puede correr, el experto no dejo constancia que ese disparo produjo la caída pero las victimas cuando recibieron el impacto no tuvieron movimiento se quedaron en solo sitio ya que no hubo desplazamiento de sustancia rojiza…En relación a la Herida N° 03 de la primera victima… Yo no determino las posiciones sino la ubicación fue lo que dije al comienzo de mi exposición…La cuarta herida hipocondrio derecho sigue hacia atrás y hacia la derecha lesiona hígado pulmón y tiene orificio de salida.. en su dirección si la victima estaba de frente al tirador…respecto a la segunda victima pectoral izquierdo herida N° 01, trayecto de izquierda derecha arriba hacia abajo adelante hacia atrás, salida subcapular derecho…Cuando tienen inclinaciones que son variantes como el sitio de suceso estatura hay que analizar bien el expediente aquí no se nombra si el sitio del suceso si es inclinado o no, en cuanto a al movimiento de la persona el experto no se vale del movimiento sino del momento exacto cuando la victima recibe la herida..Fue interrogado por la Defensa Pública Abg. Luz Mora y contesto: El experto señala por donde entro y salio y el ángulo exacto del recorrido y también si la víctima era mas pequeña o mas alta y el sitio también influye si es inclinado..el experto no determina el recorrido por movimiento sino por el momento exacto en que recibe el impacto,,solo que tanto es el ángulo de inclinación en el cuerpo ..soy experto balistico en el CICPC soy Detective…tengo 04 años en el CICPC y 04 años en este departamento…Fue interrogado por Tribunal y contesto: En una de las posiciones decía que el tirador estaba de espalada debe ser un error de tipeaje porque yo leí lo que decía allí en la experticia el tirador se encuentra de espaldas a la víctima a la espalada de la victima es la ubicación el tirador respecto a la víctima y es de espalda a la víctima.
El informe verbal presentado por el experto ESDRAS JOEL LINARES ARAUJO, sobre el escrito previamente presentado, relacionado con experticia de trayectoria balística, SON idóneos o aptos para fundar el presente fallo, en efecto ratificó el referido profesional haber realizado los peritajes leídos e incorporados al debate, preservándose de esta manera el principio del contradictorio y la formación de la prueba, pues explicó la actividad profesional desplegada para lograr el resultado final de sus informes, se evidencia con estos medios de pruebas que (…) cuando la víctima KLEN FERNADNEZ, recibe el impacto del proyectil que le ocasionó orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espaldas al tirador y el tirador de espaldas a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal…”

Señalando al momento al explanar los hechos acreditados por el Tribunal:

“…según la experticia practicada por el funcionario FREDDY ESCALONA adscrito a la antigua PTJ, en fecha 7-6-99, y explicada por el funcionario ESDARS LINARES, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis) que cuando la víctima KLEN FERNADNEZ, recibe el impacto del proyectil que le ocasionó orificio de entrada en pectoral izquierdo estaba en posición sedente y el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo, y cuando recibe el impacto que le produjo la herida en región sub glútea derecha, la víctima estaba de espaldas al tirador y el tirador de espaldas a la víctima con la boca del cañón del arma de fuego en forma lineal, a una distancia aproximada de 10 a 15 metros, (omissis). Por su parte KLEN HOLZTMAN FERNANDEZ URDANETA salió corriendo para otra dirección, siendo perseguido por dos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes alcanzan a la víctima, y estando sometida, intenta salir corriendo y es cuando le disparan en el glúteo derecho y posteriormente en el corazón, ocasionándole, según los informes presentados por el experto NELSON JOSE BONILLA VINCERO, sobre el escrito previamente presentado, relacionado con Necropsia médico legal N° 13177, a la víctima, presentó un orificio de entrada de proyectil (bala) en pectoral izquierdo de seis milímetros con anillo de contusión, trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, delante hacia atrás, lesiona pulmón y corazón alojándose en región sub escapular derecha de donde se obtiene enviándose en sobre cerrado y sellado, produce hemotórax izquierdo masivo. Un orificio de entrada de proyectil (bala) en región sub glútea derecha en forma circular de seis milímetros y con collarete de contusión, sigue hacia delante saliendo por orificio irregular de siete milímetros en muslo derecho, que la causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, que el primer disparo que recibió disparo zona glútea y luego la del corazón.”

Desprendiéndose de la motiva trascrita, en primer lugar que la apreciación del experto del concepto “sedente” que señala en un momento como sinónimo de sentado y otro la refiere a un plano desigual inferior, no es tomada en cuenta por la juzgadora, ya que resalta esta Alzada que la sentencia no expone un alcance probatorio que lleve a determinar que la víctima estaba sentada, por el contrario le da el alcance literal de sedente que señala la experticia, como es que sedente “el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y ligeramente superior con la boca del cañón del arma de fuego, ligeramente descendente y diagonal al lado izquierdo,”, por lo que carece de trascendencia la referencia a la posición de sentado alegada.

Igualmente observa esta Sala Accidental, que la defensa recurrente denuncia una errada valoración probatoria al estimar que la sentencia estima acreditado que las heridas fueron por detrás, que no se verifica, toda vez, la sentenciadora, congruente con la declaración del experto, concluye que la producida en el glúteo es por detrás, y a esa sola hace referencia en relación al haberse producido por detrás, que además se convence fue la primera de las heridas producidas a la víctima, no por la numeración de las heridas que presenta la experticia, sino por la afirmación del experto que debió ser la primera porque a partir de ella ya no pude caminar la persona al afectar la motricidad, quedando la persona en el sitio, que la verifica porque no hay sangre que indique su desplazamiento.

Por lo que se observa que no se verifica el falso supuesto denunciado en relación a estas heridas, por el contrario se aprecia un falso supuesto del recurrente al denunciar conclusiones probatorias no verificadas en el fallo impugnado.

Esta Sala observa que el defensor recurrente, en la presente denuncia indica que: “…Continua el Tribunal señalando: “igualmente que las víctimas fallecidas KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KLEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA para la fecha en que se colecto la muestra no había manipulado arma de fuego alguna”.
En relación a esta afirmación es necesario indicar que en primer lugar esta es una prueba nula pues la misma carece de veracidad ya que se trata de una copia por fax que nunca fue verificada por la original, además de ello, el tribunal a quo, señala “Con la prueba de la Para fina, como se le denominaba, queda acreditado, que existe la posibilidad que las victimas no dispararon. “
se puede evidenciar que de manera remota la juez considera que con la prueba de la parafina las victimas no hayan disparado es decir que se pone en duda la prueba, pero de igual manera es valorada, siendo lo correcto no admitirla, y por el contrario tomar en cuenta otros elementos probatorios como la colección de dos armas de fuego y herramientas incautados al lado de las victimas trasladadas al hospital, custodiada por los funcionarios policiales y posteriormente colectada por funcionarios de la antigua P.T.J., específicamente DANILO COLMENARE, que concatenado con a declaración de mis representado determinaban, las victimas si se habían enfrentado con la comisión policial que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto…”.

Posteriormente el mismo recurrente en el acta de la audiencia ante la Sala realizada el día 04 de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016) oralmente señalo: “..Con respecto a la primer MOTIVO DE DENUNCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNIC PROCESAL. PENAL: “FALTA DE MOTI VA CIÓN DE LA SENTENCIA”. Impugno la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2015, por considerar que la misma carece de motivación. La sentenciadora se limitó a enunciar de manera individual cada uno de los medios probatorios, sin hacer un análisis detallado y comparado de dichas pruebas, lo cual acarrea el vicio denunciado siendo este la falta de motivación de la Sentencia…” y …• Se demostró que mis representados con la prueba de parafina salio negativa. La prueba fue presentada en copia jamás fue presentada la original y la Juez le dio valor probatorio…”

Visto lo anterior estima esta Alzada. que para dar respuesta los argumentos de la recurrida en relación con esta parte de la denuncia se observa que igualmente en el recurso ejercido por los Abogados José Alexander Finol y Rafael Maldonado, estos recurrentes denunciaron un aspecto estrechamente vinculado a la referida prueba de la parafina, tanto en relación con su incorporación al debate oral y publico como a su apreciación para tomar la decisión, que deben analizados por esta alzada en forma conjunta por estimar su estrecha relación y dar una respuesta coherente y lógica a la forma en que se produjo y analizo este medio probatorio de la parafina y lo trascendente en la decisión dictada.

Así tenemos que los denunciantes Abogados José Alexander Finol y Rafael Maldonado en su escrito recursivo expresan en parte del capitulo CAPITULO TERCERO REFERIDO MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIFICAMENTE EN LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 20 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, señalando expresamente que: “…Ciudadanos Magistrados, las conclusiones a las cuales arriba la recurrida para declarar culpables a mis Defendidos son totalmente erradas, ya que la Juez Profesional por desconocimiento del análisis de las pruebas técnicas, realiza una valoración de las mismas que chocan grotescamente con los fines del proceso y muy específicamente con la verdad real y procesal de los hechos ya que la Juez Profesional manifiesta en los fundamentos de hecho y de derecho que según el experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN, quien practicó experticia de parafina a las muestras tomadas a las víctimas fallecidas KLEY FERNANDEZ y KLEN FERNANDEZ, para la fecha que se colectó la muestra (19 de noviembre de 1998) no habían disparado armas de fuego, cometiendo un exabrupto jurídico en su interpretación, ya que permitió que el referido experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN, se refiriera a unas conclusiones plasmadas en una copia certificada de una copia simple, que según la Jurisprudencia Patria no constituye prueba alguna, ya que las copias simples no tienen valor probatorio (Decisión de la Sala Constitucional del caso del Ex Presidente de la República HUGO CHÁVEZ FRIAS,), surgiendo una duda razonable sobre el destino del original, valorando un testimonio de un experto que es familiar de los hoy occisos y si quieren hacer justicia honorables Magistrados y descubrir la siembra de que fueron objeto mis Representados con esta prueba pericial les solicito revisen las actas del debate del Primer Juicio donde el otro experto que presuntamente practicó la experticia de parafina, ciudadano Ex — Inspector del C.I,C.P.C. WILLIAMS ROBLES, y que presuntamente la suscribía manifestó que no podía declarar porque le habían falsificado su firma, petición que realizo con fundamento en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional la cual consagra entre los principios fundamentales que procurar la justicia debe ser el norte a seguir por todos los Jueces que intervienen en un proceso judicial, por ser este un valor superior en el ordenamiento jurídico.

Ciudadanos Magistrados, no entiende la Defensa como la Juez Profesional no procuró por todos los medios la incorporación de la declaración de este Segundo Experto ciudadano WILLIAMS ROBLES, para verdaderamente hacer justicia…”

Mas adelante los recurrenten indican: “…Ciudadanos Magistrados, señala la recurrida que está demostrada la responsabilidad penal de mis Defendidos cuando analizó, comparó y valoró las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ, JEAN CARLOS HERRERA y NELSON PACHECO PACHECO, ya que esos testimonios son plenamente contestes, produciéndole a la Juzgadora plena certeza de que los hoy occisos fueron sometidos y ejecutados posteriormente por mis representados, ya que al valorar dichos testimonios se pudo concluir que los hoy occisos no dispararon ningún arma de fuego, versión la cual guarda relación con la declaración rendida por el Experto SERGIO CUBILLAN, quien expuso durante el debate la experticia de parafina que practicó sobre el dorso de las manos de los occisos, concluyendo que el resultado fue negativo…•
“…Finalmente; la recurrida incurre en el vicio de inmotivación porque no incorporó al debate todo el acervo probatorio admitido por el Juez de Control, desconociéndose el motivo por el cual la recurrida no se refirió en todo su contenido que se hizo el Experto WILLIAMS ROBLES ya que desestimó a los testigos de los acusadores que estos renunciaron, no pudieron ser localizados o habían fallecidos, igualmente a los testigos de la Defensa por las mismas razones, pero ni la Jueza Profesional, ni la Representación Fiscal, ni el Representante Legal de la parte Querellante, ni los Defensores realizaron pedimento alguno sobre el Experto WILLIAMS ROBLES que practicó presuntamente la experticia de parafina con el Experto SERGIO CUBILLAN, es decir, la Jueza Profesional olvidó que tiene que agotar todo el acervo probatorio y tiene el deber de incorporar o desestimar todas las pruebas admitidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y teniendo este Experto una importancia determinante para que la Jueza Profesional hubiese pronunciado otra decisión a la condenatoria, ya que la recurrida menciona como uno de sus fundamentos que los occisos no dispararon ninguna arma de fuego, porque la prueba de parafina fue negativa, pero este Experto si lo hubiesen incorporado lo más probable es que hubiese manifestado lo mismo que dijo en el Primer Juicio Oral y Público celebrado en esta causa, que no podía declarar y avalar las conclusiones plasmada en la referida experticia de parafina, porque su firma se la habían falsificado, y que el original de esa pericia no existía y por eso la trampa realizada por el otro Experto SERGIO CUBILLAN FERNANDEZ, parientes de los hoy occisos, que fue la persona que realizó una copia cerificada de una copia simple, por tal motivo le solicito ciudadanos Magistrados no se dejen engañar y hagan justicia, en la Sentencia del primer juicio está todo lo manifestado por este Defensor y donde no hubo manipulación de pruebas, y los Expertos Profesionales que practicaron las pruebas técnicas comparecieron al juicio…”

En el acta de la audiencia ante la Sala realizada el dia 04 de Febrero de Dos mil Dieciséis (2016) oralmente estos apelantes señalaron: “…La prueba de parafina estaba prohibida en esa época. Aquí se denunciaron a los testigos, nadien denuncio al Experto, Dijo que no podía declarar porque le falsificaron la firma y que la prueba nunca paso por manos, y que para eso momento estaba prohibida la pruebas, y que nunca se puede certificar una copia simple como certificada (sic)…”.“…Nadien renunció al testimonia de WILLIAN ROBER no dice en ninguna parte que el renuncia y esto constituye una de las modalidades denunciado de vicio de la falta de motivación(sic)…”.“…CON RESPECTOS A las pruebas Técnicas, en lo que respecta que dijo la Juez que para ella no existe enfrenamiento, porque en la pruebas de parafina salio negativo en la manos de las Victima. El propio experto dice que a 4 funcionarios que para entonces tenia 20 años, se dice que no participo a un enfrentamiento, se practica las pruebas de certeza porque el equipo estaba dañado(sic)…”.“…Niega el enfrentamaniento. Copia certificada de una Copia Simple dos personas expertas que suscribieron esos informes, ROBLE estaba debidamente admitido y no fue llamado a rendir su Declaración como Experto NO ESTA(sic)…”.“…Fue un montaje la prueba de Parafina(sic)…”.“…en la prueba de parafina que los equipos estaba dañados, si van a la sentencia lo que dice CUBILLAN no es el original, la hece con Willians, no se hico ATD sino por equipos dañados. En consecuencia siendo una prueba, la Juez tenia que hacer era con los testigos presénciales(sic)…”

Se observa conclusivamente que los recurrentes denuncian la inmotivación de la sentencia al indicar que la prueba de la parafina es nula pues la misma carece de veracidad ya que se trata de una copia por fax que nunca fue verificada por la original, además el tribunal a Quo, señala que con ella queda acreditado, que existe la posibilidad que las victimas no dispararon siendo lo correcto no admitirla, y por el contrario tomar en cuenta otros elementos probatorios como la colección de dos armas de fuego y herramientas incautados al lado de las victimas trasladadas al hospital, custodiada por los funcionarios policiales y posteriormente colectada por funcionarios de la antigua P.T.J., específicamente DANILO COLMENARE, que concatenado con a declaración de los condenados determinaban, que las victimas si se habían enfrentado con la comisión policial que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto, y también que por no haber incorporado al debate la declaración del Experto Williams Robles, como uno de los dos expertos ofrecidos como quien practicó la experticia de parafina conjuntamente con el Experto Cubillan, sin señalar nada al respecto sobre su desistimiento o prescindencia probatoria, siendo trascendente su declaración ya que declarará como en el juicio anterior anulado, que la firma de la experticia es falsa, en el debate ni la Jueza Profesional, ni la Representación Fiscal, ni el Representante Legal de la parte Querellante, ni los Defensores realizaron pedimento alguno sobre el Experto WILLIAMS ROBLES que la experticia de parafina con el Experto SERGIO CUBILLAN, es decir, la Jueza Profesional olvidó que tiene que agotar todo el acervo probatorio y tiene el deber de incorporar o desestimar todas las pruebas admitidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y teniendo este Experto una importancia determinante para que la Jueza Profesional hubiese pronunciado otra decisión a la condenatoria, que se desconoce el motivo por el cual la recurrida desestimó a los testigos de los acusadores que estos renunciaron, no pudieron ser localizados o habían fallecidos, igualmente a los testigos de la Defensa por las mismas razones, pero no se realizo pronunciamiento alguno sobre el Experto WILLIAMS ROBLES que practicó presuntamente la experticia de parafina con el Experto SERGIO CUBILLAN, se olvidó que se tiene que agotar todo el acervo probatorio y tiene el deber de incorporar o desestimar todas las pruebas admitidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y teniendo este Experto una importancia determinante ya que la recurrida menciona como uno de sus fundamentos que los occisos no dispararon ninguna arma de fuego, porque la prueba de parafina fue negativa, pero este Experto si lo hubiesen incorporado lo más probable es que hubiese manifestado lo mismo que dijo en el Primer Juicio Oral y Público porque su firma se la habían falsificado, y que el original de esa pericia no existía y que el otro Experto SERGIO CUBILLAN FERNANDEZ, fue la persona que realizó una copia cerificada de una copia simple.

Observa esta Alzada, que desde la incorporación de esta prueba al debate oral la misma fue objeto de discusión y se plantearon a la Jueza del acto las dudas que para las partes implicaba su evacuación así consta del acta del debate oral y publico en fecha 6 de Febrero de 2014 cuando se hizo conducir a la sala de juicio al experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ se planteo al A quo de inmediato la advertencia sobre la referida experticia y la forma como fue producida señalando la abogada estableciéndose en dicha acta la incidencia expresamente así: “…En este estado la defensora Mora que no se puede entender contenido de una copa fax del folio 326, se opone a la incorporación de esta copia aparentemente certificada sin indicar el funcionario que la certifica y no se observa la firma de quien la suscribe. La Fiscalía expuso que hay una copia donde ratifica la certificación y avalada por el CICPC por el experto presente y fue admitida por el Tribunal de Control. El Querellante insiste n que se tome en cuenta el informe pericial y se oiga al experto, fue una prueba obtenida antes del COPP. La Juez expuso que la copia presentada por la fiscalía no puede ser incorporada en este acto por haber precluido su oportunidad y el escrito contenido en el folio 326 estamos ante una experticia, que es un complemento entre escrito y testimonio d el apersona que lo suscribe y a pesar d tener falla de lectura, fue examinado por el Juez de Control y fue idóneo para su recepción y se oirá al experto y valorará en la sentencia definitiva (sic)…”.

Se evidencia que si bien es cierto, la directora del debate resolvió esta incidencia indicando la no incorporación la referida copia del informe pericial por haber precluido su oportunidad, admitió fallas en su lectura, y también por estar en presencia de una experticia acordó oír al experto, y no existiendo objeción a este decisión el experto indico: “…no tener parentesco con los imputados, se identificó como queda escrito, mostró cédula de identidad. Se demostró la experticia al experto y señaló que el 20-11-98 expuso que realizó Experticia de Reactivación Química, trabajé en el CICPC fui a la sala reevidencia y me suministraron 2 guantelete de parafinas y tenian unas etiquetas con el nombre de ken Fernandez y Klevy fernandez y el tipo de delito, usamos reactivo para reacción en estandar negativo y positivo y dio negativo para la presencia de iones de nitrato y nitrito. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:...la etiqueta decia investigación por enfrentamiento…componentes 100 ml de acido sulfúrico, 0,5 grs de mefelamina y 20 ml de agua destilada…estándar con gasa estéril y con gasa con pólvora…dio negativo para ambas manos en los 2 casos. Para dar positivo se observa un color azul intenso…el tiempo para practicar esta experticia no debe exceder 48 horas. Fue interrogado por el Querellante y contestó:...la particular de ion nitrito e ion nitrato no se visualiza sino la coloración…ambas manos de cada uno de ellos…se chequeó la vigencia de los reactivos…si usa arma de fuego debe dar positivo sino hay contaminantes…las muestras estaban preservadas. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…reconozco contenido y firma d esa experticia…no es la original…la hice con William Robles, él estaba presente y firmó acta…no tengo amistad con al víctima…con avance de la tecnología, no se hace parafina…no se hizo atd por quipos dañados…un hierro la experticia sale contaminado por la reacción del químico visual da toda el área no puntos…intentar lavar se degrada y uno sabe…la realice el 20-11-98 en la mañana, dice data muerte fue el 19 por una etiqueta…el otro experto preparó químicos…guantelete es parafina diluida con gasa…hice muchas experticias de éstas…hace como 12 años se dejó de usar estas experticias…dependía de la asepsia…no se observa en el informe que hice cadena de custodia…hacemos un original y 2 copias al carbón, una copia queda archivos y el original con copia ala sección de instrucción…era Jefe de División general de Criminalistica…es una experticia de orientación. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:...la hice el 20-11-98…no observó fecha en el escrito…la fecha la recuerdo por mi memoria y me orienté con la copia de la oficina…si el Tribunal pide copia se la enviaría…soy apto para estas experticias…yo aplique reactivos en la parte interna de los guanteletes…esos guantes estaban desde el día anterior…las experticias se hacían en al marcha, no se guardaban más de 36 horas…yo recibí preservados con papel de un kit en una temperatura optima…en mi desempeñó no tuve resultado falso…solo se usaba parafina no había otro método hasta que llegó atd…”

Se observa que en relación a dicha prueba de parafina fue en definitiva valorada por la A quo, exteriorizando su convencimiento de que los hoy occisos no habían manipulado armas de fuego, en los siguientes términos:

“Atendiendo la resolución judicial, dictada en esta incidencia, no obstante la poca claridad del escrito que generó los informes recibidos del perito escogido, se evidencia de ellos, de los informes, que a las víctimas, KLEY YORMAN Y KLEN KOTZMAN FERNANDEZ URDANETA, se le practicó en sus manos prueba de parafina, que consistió en tomar una muestra, formando un guantelete de parafina, y de ahí se analiza para establecer si había presencia de nitrato y nitrito. Resultando negativo para ambos ciudadanos, se evidencia además que es una prueba de orientación, pero la de certeza, utilizada hoy día, no estaba disponible, en tal sentido, será tomado en consideración para fundar la presente sentencia definitiva, pues fue practicada, según el dicho del profesional, no cuestionado, dentro de las 48 horas, necesarias para obtener resultado óptimo, evidenciándose con este medio de prueba, que las víctimas KLEY YORMAN Y KLEN KOTZMAN FERNANDEZ URDANETA, para la fecha en que se colectó la muestra, 19-11-98, no habían manipulado armas de fuego alguna,…”

Desprendiéndose de lo trascrito que la sentencia, atendiendo a que la prueba había sido admitida por el tribunal de Control, le otorga valor probatorio al haber sido ratificada en su contenido por el experto que la realiza y dice haberla suscrito, con una identidad material entre el contenido de la copia y las afirmaciones del deponente experto, de quien no se ha cuestionado su profesionalismo en su técnica y práctica, atendiendo que la “…experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria”,

Estimando esta Alzada conforme a derecho, que se verifica al vuelto del folio 338 de la pieza 2, que es una copia cuyas firmas no son susceptibles de distinguir correctamente y sobre la que solo un experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN de los dos a quien se atribuye declaro que la practico con otro experto WILLIAMS ROBLES y que convenció a la A quo absolutamente bajo criterios científicos vigentes para el momento de los hechos, que las víctimas no habían manipulado arma alguna, contrario a la pretensión defensiva, con identidad entre lo señalado en el documento y lo señalado en la deposición, conforme a las reglas establecidas en los artículos 225 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa con poderosa atención esta Sala que vinculando la convicción de esta prueba negativa de parafina, la sentencia desencadena otros argumentos que devienen en la condenatoria que se analiza, determinándose con ello la convicción de la A quo en relación a las armas incautadas a las victimas, señalando:

“Ahora bien, el testigo que presenció todos los acontecimientos y la prueba de la parafina, hasta el momento nos van indicando que las víctimas no dispararon, como soporte de la afirmación de los acusados, que las víctimas, dispararon previamente, se incorporó al debate oral y público la experticia de unas armas, que al decir de los interesados, eran las utilizadas por las víctimas para disparar, concluyendo el experto que efectivamente parte de los proyectiles encontrados en el sitio de los hechos, a saber, conchas de balas, pertenecían a esas armas, pero existe un inconveniente procesal, para tener por cierta esta afirmación, los funcionarios policiales, estuvieron custodiando el sitio donde fallecieron las víctimas, hasta la 1:00 de la tarde al decir de ellos mismo, y los hechos ocurrieron entre 7:30-8:00 am, que es cuando llega un funcionario del CICPC anterior PTJ, y colecta las referidas armas, que ocurrió en ese tiempo?, existe duda que efectivamente las víctimas portaran esas armas, máxime cuando estos instrumentos, según el perito escogido para analizarlas, tenían los seriales limados, no siendo posible su identificación y pertenencia, sin que existiera además otro elemento que vinculare a las víctimas con las armas, por lo que las afirmaciones defensivas técnica y material, no es suficiente.”

Entonces es claro para esta alzada que las conclusiones asumidas por la recurrida sobre esta prueba de parafina son determinantes en la condenatoria, pues el fundamento de la Jueza A quo para negar que las víctimas hayan accionado armas, se da por los resultados de la prueba técnica de parafina, además de adminicularla con la declaración del testigo que negó presencia de armas en los hoy occisos, generando la convicción en la juzgadora.

Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente se analizan cada una de las actas procesales levantadas por el juicio celebrado, verificándose que: efectivamente la sentenciadora del debate acogió con preeminencia la experticia a que se refiere la denuncia pues expresamente en el texto de la misma INDICO LO SIGUIENTE: “…. Se evidencia … que los funcionarios inmediatamente llegaron disparándole a los tres ciudadanos que se encontraban cerca del vehículo previamente hurtado, aunque los funcionarios señalan que le dieron la voz de alto, esta circunstancia no fue observada por el testigo que presencio todos los acontecimientos, ahora, según los acusados ellos dispararon porque vieron fogonazos, dando a entender que las victimas y quien estaba con ellos, les estaban disparando con armas de fuego, pero resulta que se realizo una prueba a las manos de las victimas por el SERGIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ, consistente en prueba de parafina, de fecha 20-11-1998, a los cuales se les da valor probatorio, no obstante el cuestionamiento defensivo. Señala el Funcionario Sergio Enrique Cubillan Fernández que las víctimas, KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, se les practico en sus manos pruebas de parafina que consistió en tomar una muestra, tomando un guantelete de para fina y de allí se analiza para establecer si había presencia de nitrato y nitrito, los componentes de la pólvora, que si bien es una prueba de orientación, la de certeza realizada hoy día, no estaba disponible, entendiéndose entonces que KLEY YOSMAR FERNANDEZ Y KEN HOLTZMAN FERNANDEZ URDANETA, para la fecha en que se colecto la muestra 19-11-98, no había manipulado arma de fuego alguna, fecha está en que fue el día en que fallecieron y se produjeron los hechos objetos del proceso que genero la presente sentencia definitiva.
Con la prueba de la parafina, como se le denominaba, queda acreditado que existe la posibilidad que las victimas no dispararon, es cierto es una prueba de orientación pero la de certeza, no estaba disponible en la investigación venezolana, el experto señala en relación a la prueba cuestionada, que debe hacerse en las 36 horas siguientes para lograr un resultado optimo, afirmando verbalmente haberla practicado en ese tiempo y no existió ningún medio de prueba, ni del Ministerio Público, ni de la defensa que desvirtuara el resultado obtenido de esa experticia, recuérdese que estamos en presencia de hechos ocurridos en el año 1998 (subrayado de esta Corte)

“Ahora bien el testigo que presencio todos los acontecimientos y la prueba de para fina hasta el momento nos van indicando que las victimas no dispararon. como soporte de la afirmación de los acusados, que las victimas dispararon previamente, se incorporan al debate oral y público la experticia de unas armas que al decir de los interesados, eran las utilizadas por las victimas para disparar, concluyendo el experto que efectivamente parte de los proyectiles encontrados en el sitio de los hechos a saber, conchas de bala, pertenecían a esas armas, ... (subrayado de esta Corte)

Ante estas conclusiones de la recurrida con fundamento en la declaración del experto esta Alzada estima que la Aquo efectivamente no incorporó el informe pericial y únicamente se limito a oír al experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN el cual se apoyo en el documento pericial calificado por la misma sentenciadora de tener falla de lectura, arribando a conclusiones determinantes en la culpabilidad de los acusados con base a esta prueba sin tomar en cuenta y hacer las respectivas evaluaciones motivadas de los planteamientos de la partes al incorporarse dicha prueba, sus propias conclusiones sobre la deficiencia de la prueba, así como la explicación y ampliación del argumento, en la definitiva prometida al momento de la solución de la incidencia sobre su incorporación al oír al experto, la propia declaración del otro experto que suscribió conjuntamente la experticia a pesar de las tesis defensivas sobre un posible desenlace distinto en una posible declaración del mismo, sin una explicación a través de los conocimientos científicos sobre la referida prueba de parafina que fueron advertidos por el experto declarante referidos a que no es una prueba de certeza sino de orientación, es decir, que no constituye en si misma una prueba de certeza de que se acciono un arma de fuego en caso de ser positivo su resultado, pero tampoco lo es de certeza en si misma, de no haberse disparado un arma de fuego en caso de ser negativa, contrariamente a lo establecido en la recurrida al haberse determinado que esa prueba así incorporada dio certeza para desencadenar las conclusiones que antes se señalaron. Debió examinar para determinar en el fallo alguna conclusión sobre su desuso desde hace más de 12 años para la época indicado por el mismo experto

Observa esta Alzada que en fecha 10 de enero de 2014 se inicia juicio en la presente causa, (folio 3631), reanudándose en fecha 20/01/2014, día en el cual se fija continuación para el día 28/01/2014, en la que comienza la evacuación probatoria.

En fecha 6/02/2014, (folio 3642, pieza 13), rindió declaración el Experto SERGIO ENRIQUE CUBILLAN FERNANDEZ, ofrecido conjuntamente con el experto William Robles, por la experticia de reactivo química (ATD) por ellos realizada, acordando el tribunal citar al experto Robles, para que comparezca el día 17/02/2014, (folio 3643), librándose oficio Nº 1545-2014 dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de citar al experto WILLIAM JOSÉ ROBLES, (folio 3645). NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE DEJARSE DE OIR

Finalmente en fecha 19 de mayo de 2015, se declara cerrada la recepción de pruebas, y previa las conclusiones de ley, el Tribunal dicta sentencia de condena.

Evidenciándose entonces claramente del acta del debate que solo esas diligencias fueron las realizadas en relación a la consecución de la declaración del experto WILLLIAM JOSÉ ROBLES, y además de ello tal como se evidencia ninguna resolución sobre la prescindencia de la declaración de este experto y no fue agotada su citación a los fines de su comparecencia a juicio, o de instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer al experto como el legislador venezolano lo dispone en el encabezado del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, pero no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados, mas sin embargo, el Ministerio Fiscal debe coadyuvar en esa actividad como lo ha dejado sentado recientemente la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Exp 2014-000063 de fecha 25-03-2015, que señala:

“… el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio…”.

Valiendo lo señalado, resalta esta Alzada que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, debe verificarse el principio que rige a las nulidades como lo es la trascendencia aflictiva, observándose en el caso concreto, que el Experto William José Roble, efectivamente no se agotó la citación para su comparecencia, fue ofrecido para declarar sobre la práctica de una experticia de parafina, dirigida a determinar que los hoy occisos hermanos Fernández no habían manipulado arma de fuego, verificándose entonces la infracción al no haber señalado la sentencia como quedó fuera del acervo probatorio la declaración de este experto, admitida conjuntamente con la documental, sin haber sido efectivamente citado, ni consecuencialmente ordenada su conducción por la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”

Estimando esta Corte Accidental que la trascendencia en el dispositivo del fallo se verifica toda vez que, bajo el principio de la comunidad de la prueba, la defensa establece necesaria su declaración al estar referida en sentido negativo, es decir, que ante la sala se evidenciaría con su dicho que él nunca realizó la experticia, por lo que según su tesis sobre el experto no evacuado y que a la postre resulto indisponible, es causa también del fallo que afecta a sus representados con lo cual se pudo enervar un sentencia absolutoria, desmontando, a juicio de la defensa, el valor probatorio de la determinante prueba de parafina, sin que la A quo señale algo al respecto sobre su desistimiento o prescindencia probatoria.

Así verificada la violación de ley por incumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber citado a juicio al mencionado experto y dada la naturaleza determinante de su declaración, que podría influir en el dispositivo del fallo, se verifica la inmotivación denunciada, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y observando que tal inmotivación atañe a la dispositiva del fallo de todos los acusados, en garantía al derecho a la defensa, es obligatorio anular la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose un nuevo juicio ante Juez distinto al que dictó el fallo anulado, quien deberá asegurar conforme a ley, la aplicación del artículo 340 eiusdem, para la comparecencia al juicio de los testigos y expertos admitidos para el juicio.

Por último, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a las demás denuncias interpuestas por los defensores recurrente, visto el vicio señalado que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido

Declarada la Nulidad de la sentencia y ordenado nuevo juicio ante Juez distinto, se anula la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, debiéndose imponer la medida que tenían hasta antes de finalizar el juicio anulado.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de querellante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de sentencia interpuestos por el abogado EMIRO O. CAPRILES Q., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GILBERTO GOTERA URDANETA y MARCIAL UBENCIO CEPEDA.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de Apelación de sentencia interpuestos por el abogado ALEXANDER FINOL, actuando en representación de los ciudadanos MARCIAL UBENCIO CEPEDA, PERCHE CARRASQUERO SAUL EMIRO, RAMIREZ VIVAS ODUAL ANIBAL y GOTERO URDANETA JOSE GILBERTO, y el Abogado RAFAEL MALDONADO, co-defensor del ciudadano ODUAL ANIBAL RAMIREZ VIVAS.
CUARTO: SE ANULA la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio ante Juez distinto al que dictó el fallo anulado.
QUINTO: Cesa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, debiéndose imponer la medida cautelar que tenían hasta antes de finalizar el juicio anulado.- Líbrense las boletas de excarcelación.
Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria



VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la Nulidad de la sentencia dada la inmotivación presentada en la decisión por la tesis defensiva planteada, en relación a la no citación y comparecencia del experto, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente se analizan cada una de las actas procesales levantadas por el juicio celebrado, verificándose que en fecha 27/10/2014, estando en el transcurso de la audiencia de juicio, la defensa pública de los acusados solicita al Tribunal sea sustituido el Experto William José Robles por otro experto que tenga la misma cualidad, dejándose constancia que el Ministerio Público no lo objetó (folio 4071), resaltando además quien disiente que no se verifica la trascendencia aflictiva, toda vez que el Experto William José Roble, de quien no se agotó la citación para su comparecencia, fue ofrecido para declarar sobre la práctica de una experticia de ATD, dirigida a determinar que los hoy occisos hermanos Fernández no habían manipulado arma de fuego, habiendo sido solicitada por las partes su sustitución, y si bien no fue sustituido, la Juzgadora fijo convicción generada bajo la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la misma experticia con la declaración del ciudadano SERGIO ENRIQUE CUBILLA, ofrecido como el experto que en conjunto realiza la experticia, por lo que a todas luces se verifica que anular el juicio por esta razón no se hacía necesario, ya que la prueba de experticia se materializó en sala con la declaración del experto compareciente, sin que pueda influir en el dispositivo del fallo dictado por la jueza al haber quedado convencida con el experto declarante en sala.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria