REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003809
ASUNTO : TP01-R-2016-000143
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Penal Nº 6, designada al ciudadano DARGUIZ ENRIQUE LOZADA LOZADA, titular de la cédula de identidad V- 25.619947.
Fiscalía: I DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 07-05-2016 mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensora pública Abg. Luz María Mora, actuando en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2016-003809, seguido al ciudadano Darguiz Enrique Lozada Lozada.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18-08-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19-08-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada LUZ MARIA MORA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Darguiz Lozada Lozada, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2016, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“… Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 07-05-16, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado por vulnerar el derecho a ser procesado en libertad y la presunción de inocencia por lo que como consecuencia se recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04, por considerar que la decisión esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación en la presente decisión que se recurre.
Respetuosamente observamos que no se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada el peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias del delito imputado, el procesado no fue el autor de ningún delito por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el tribunal el deber de valorar adecuadamente todos y cada uno de los elementos de convicción para determinar si hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida privativa, solo considera unos hechos que no fueron cometidos por el imputado y no valora el hecho que no tiene antecedentes, tiene arraigo no hay peligro que obstaculizara el proceso, no considera el Tribunal las modalidades de las medidas que pudieron estar satisfechas para fundamentar otra medida menos gravosa como lo dispone el artículo 242 del C.O.P.P. ni valora el estado de Libertad dispuesto en el artículo 229 y la interpretación restrictiva del artículo 233 ejusdem.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran el dicho ilógico de una persona que no tiene ningún sustento, debido a que se trata de una detención en una zona poblada (calle principal de Monay) donde lo pertinente de haber sido totalmente cierto era realizar la detención y revisión del imputado en presencia de otras persona, además la presunta (conducta narrada por los funcionarios) del aprehendido ante este hecho no resulta verosímil compaginada con lo narrado por la denunciante.
Las decisiones deben bastarse por si mismas y no ir más allá de lo que en ley esta prescrito y el análisis de todos aunque sean incipientes de los elementos que tenemos para que el tribunal apoye su dictamen.
En consecuencia la decisión emitida no fue motivada tal y como lo ordena el artículo 157 y 232 del COPP, y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga, nos encontramos ante un joven trabajador, sin antecedentes y sostén de un grupo familiar, además pedimos a la honorable Corte de Apelaciones que corrija el tipo penal imputado toda vez que se pudiera considerar que no es un delito consumado por lo que pudiera otorgársele al procesado un arresto domiciliario a fin de proseguir el proceso y demostrar su inocencia con una medida aun cuando es gravosa pero menos nociva que estar en un departamento Policial o Internado Judicial siendo inocente.
No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomado solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, las presunciones el juzgador deben estar fundadas y ser valoradas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, por lo que la consecuencia jurídica debió ser como es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la mas grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que la decisión judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no solo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por lo que pedimos de declare con lugar el presente Recurso. “
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de sus defendidos, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la cautela privativa de libertad.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial en la cual expresa: “…en fecha 05-05-2016, siendo aproximadamente las 8:00 pm la ciudadana GIL Neyda se encontraba en su sitio de trabajo el cual esta ubicado en el Bar restaurant el Tejal ubicado en la calle San Rafael de Monay, Parroquia la paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, cuando de repente llego un ciudadano portando un arma blanca sometiendo a la victima que el entregara el dinero porque si no la iba a matar, fue cuando la victima por temor a que le causa algún daño entrego la cantidad de 3580 bolívares, huyendo del sitio, de ahí funcionarios policiales que estaban cerca del sitio fueron abordados por la victima quien les señalado y le indico lo que había ocurrido, constituyéndose una comisión y al transitar frente a la sede del Banco Bicentenario de Monay la victima señalo y reconoció al ciudadano que la había robado, fue abordado por los funcionarios policiales, se le realizo una inspección de personas incautándole el arma blanca tipo cuchillo, siendo reconocido por la victima como el mismo que la había robado minutos antes, procediendo a su detención… Asimismo cursa acta de denuncia policial al folio 05…, por lo que se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DARGUIZ ENRIQUE LOZADA LOZADA..”
Y al referirse a la medida solicitada por la representación fiscal, señala:
“Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con los artículo 236 y 237 numerales 2, 3, 5 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar al imputado que es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia y peligro de fuga por la magnitud de daño causado, la posible pena imponer,…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de Robo Agravado, de carácter pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, por lo que la referencia a la tesis defensiva debe ser objeto de investigación para determinarse el alcance del hecho, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con los objetos hurtados, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, por el delito imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000143, interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Sexta, actuando en representación del ciudadano DARGUIZ ENRIQUE LOZADA LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rubén Darío Moreno Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Maria Cristina Uzcategui
Secretaria