REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003074
ASUNTO : TP01-R-2016-000148


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de agosto de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 del ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTO TORRES en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-003074, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 12 de abril de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado ROBINSON ALEXANDER SARMIENTOS TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio José Luís Briceño Gil, y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 113 de la ley para el control y desarme de armas y municiones. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: en cuanto a la medida al ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTOS TORRES se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Aunado a la conducta predelictual que presenta el ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTOS TORRES en la causa penal TP01-P-2014-005621 por el delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 12 de Abril 2016, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, lesiones menos graves y porte ilícito de arma blanca. imponiéndole medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y solicitamos la revocatoria de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación, sino la simple narración de los elementos de convicción sin valoración alguna.
La motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, razonadas para garantizar la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de decisiones en las que se involucran la libertad o no con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Por ultimo , queremos hacer énfasis que la motivación, en el decreto de medidas cautelares consiste - en expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales se emite el auto de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la doctrina reiterada y pacifica de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia 443, de fecha 11-8-09 de la Magistrada Mírian Morandy). En el caso in comento, el Tribunal no disponia de manera acreditada todos los elementos y circunstancias de manera concurrente, del peligro de fuga o de obstaculización, y menos aún de elementos para determinar la existencia del menos graves y porte ilícito de arma blanca, por lo que tal decisión es objeto de ser revisada por la instancia superior, aunado a que se vulnero el principio de legalidad debido a que no corresponde la calificación jurídica de un tipo penal consumado sino frustrado por lo que pedimos se adecue y restituya la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. Observamos que para el pronunciamiento. del decreto de medida privativa, se omiten elementos propios que le atañen al demuestran la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo retoma situaciones s propias de la imputación fiscal, los cuales no encuadran dentro de los parámetros reales y personales del imputado, descontextualizándose de esta manera el fin y medidas cautelares, para subvertir circunstancias que aun no han sido debatidas, en tal sentido la decisión recurrida ha producido un gravamen irreparable a mi defendido y pedimos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que sea revocada la misma y se le restituya su libertad consagrada nuestra legislación el principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun se proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
CAPITULO TERCERO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2015 emanada del Tribunal de Control No 01, y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial de libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha, acordada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada LUZ MARIA MORA señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada lo que existe es una simple narración de los elementos de convicción sin valoración alguna, indica igualmente que se vulnero el principio de legalidad debido a que no corresponde la calificación jurídica de un tipo penal consumado sino frustrado solicitando se adecue y restituya la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, que no existe peligro de fuga y de obstaculización y solicita se revoque la misma y se le restituya su libertad.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTO TORRES lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 10-04-2016 siendo las 09:55 a.m. la victima se encontraba cerca del banco bicentenario de Betijoque cuando se le acerca una persona por detrás y la sujeta por el brazo derecho y le puso un cuchillo en su costilla izquierda, pidiéndole todo lo que tuviera en su bolsillo porque sino lo apuñalaría, la victima le entrega un teléfono y trescientos bolívares y se da cuenta que el es apodado el bebe, en el cual se presenta un forcejeo y la victima resulta lesionada con el cuchillo, momento en el que va pasando la policía de Betijoque, observa lo sucedido, y lo detienen,
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión de los hecho punibles de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves y Detentación Ilícita de Arma Blanca, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa aunado a que el imputado presenta conducta predelictual.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTO TORRES estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado, la posibilidad de obstaculizar la investigación y por tener conducta predelictual.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por otra parte cuestiona la Defensa la calificación jurídica dada a los hechos, aspecto este que en forma alguna causa ningún gravamen, siendo que el presente asunto se encuentra en su fase inicial, que dicha precalificación es de carácter provisional, y serán las actividades de investigación las que terminen por darle la forma definitiva a los hechos acontecidos y permitan ponerle la calificación jurídica que como resultado de los hechos acreditados corresponda

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 del ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTO TORRES en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-003074, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 12 de abril de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado ROBINSON ALEXANDER SARMIENTOS TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio José Luís Briceño Gil, y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 113 de la ley para el control y desarme de armas y municiones. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: en cuanto a la medida al ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTOS TORRES se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Aunado a la conducta predelictual que presenta el ciudadano ROBINSON ALEXANDER SARMIENTOS TORRES en la causa penal TP01-P-2014-005621 por el delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria