REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000157
ASUNTO : TP01-R-2016-000157


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abogados ELENA MARGARITA LINARES y JESUS GREGORIO PACHECO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON en la causa signada con el Nº TP01-S-2015-004501, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de abril de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica del procesado y el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, titular de la cédula de identidad N° 18.377.036, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 27-01-1988, natural de Trujillo, hijo de ROSANGELA MORON y LUIS AUGUSTO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparate de la ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de VIOLENCIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana MARBELYS ROJO. TERCERO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa técnica con las respectivas excepciones y bajo los términos expuestos. CUARTO: Se ordena apertura del juicio oral y público al ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparate de la ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana MARBELYS ROJO. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, titular de la cédula de identidad N° 18.377.036, en fecha 21-12-2015. SEXTO: Se emplaza a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, a la victima, al acusado LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, junto a sus defensores, para que concurran ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco (05) días.…”.

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Elena Margarita Linares Serrano y Jesús Gregorio Pacheco Montilla, en su condición de Defensores de confianza del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, contra la decisión dictada en fecha 13-04-2016 en audiencia preliminar, donde se inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en el auto de apertura a juicio, y lo hace de la siguiente manera:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece como principios, la impugnabilidad objetiva, la legitimación de las partes, la interposición, y las causales de inadmisibilidad de los recursos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 423, 424,426,427,428.
En el presente caso, estamos ante un auto dictado por la Juez de Control, en la que declaró inadmisibles algunas pruebas pedidas por la defensa, resultando tal decisión desfavorable al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, transgrede con ella principios y garantías constitucionales del imputado le se han venido denunciando a lo largo del presente proceso y a su vez consolide la vulneración del ejercicio del derecho a la defensa en que incurrió el Ministerio Público por dejar sin posibilidad a nuestro defendido de probar sus argumentos de defensa.
En consecuencia, es una decisión contra la cual es ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, tal y como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, ésta última disposición establece en forma taxativa cuáles son las decisiones que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones y dentro de ellas se encuentra en su Ordinal 5° “Las que causen un gravamen irreparable…”. Se trata pues de un recurso admisible contra una decisión recurrible.
Por su parte, el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho; en este sentido es evidente que la defensa se encuentra legitimada para recurrir la cuestionada decisión.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Auto de Apertura a Juicio, fue dictado en fecha 21 de abril del 2016, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Lunes 25, Martes 26y Miércoles 27 de abril del 2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir transcurrieron tres (03) días de audiencia, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 156 ejusdem.
DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS CON LA NEGATIVA DE LAS PRUEBAS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE
Motiva esta apelación ¡a negativa de ¡as pruebas que contiene el auto de apertura a juicio dictado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mejer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha trece (13) de abril del año das mil dieciséis (2016), por cuanto causa un gravamen irreparable a ¡os derechos y garantías de nuestro defendido al declarar que:
a) “no se admite la declaración de la señora MARBELYS ROJO, dado que la misma rindo (Sic) declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, evitando la redivictimizar (SIc)...” (Acta de Audiencia Preliminar). “... por ende quedara a discreción del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano escuchar nuevamente su declaración en caso de considerarlo necesario y posible” (Auto de Apertura a Juicio).
Al respecto, se observa que el criterio de la Juez de inadmitir el testimonio de dicha ciudadana, por haberlo rendido bajo la modalidad de prueba anticipada, cambia el contenido, propósito y razón de lo dispuesto por el Legislador en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; pues obvia cada uno de los presupuestos o condiciones que justifican la finalidad de éste tipo de prueba, que por su carácter excepcional requiere de unas condiciones objetivas, expresas, que el legislador estimó necesarias para la realización de la misma en una etapa anterior al juicio, sin que ello obste para que la presunta víctima pueda asistir al juicio a rendir su declaración, conforme lo indica la citada disposición del Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
Por otra parte, al inadmitir la declaración de la presunta víctima y sujetar tal declaración al criterio del Tribunal de Juicio de hacerla comparecer a rendir declaración “en caso de considerado necesario y posible”, cambia también el objeto de la norma, y violenta el derecho a la defensa, porque lo limite en sus posibilidades de ejercer el derecho a que concurra al juicio para ser evacuada tal como lo establece el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que no existe el obstáculo de ley que le impida comparecer a los fines del contradictorio y ante posibles nuevas pruebas que puedan surgir del debate probatorio.
b) “Con respecto a la EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA AL IMPUTADO, como la EXPERTICIAS (Sic) PSIQUIÁTRICA A LA VICTIMA, pruebas estas solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, negadas por cuanto ya habían sido ordenadas, cuyos resultados no han sido consignados (Sic) al respecto esta Juzgadora estima procedente que el mismos (Sic) queda a discreción del Tribunal de Juicio recepcionarla en caso de ser presentado. .“.
Le vulnera el derecho a la defensa de nuestro representado, al no ejercer directamente la Juez el control material sobre la prueba y remitir el correspondiente pronunciamiento al Tribunal de Juicio.
c) En cuanto a la Experticia Psicológica solicitada por la Defensa con respecto a la presunta víctima, la Juez no se pronunció. Vulnerándole así el derecho a la defensa.
d) En cuanto a la Experticia de impresión de los labios de la boca de la presunta víctima, con fijación fotográfica se pronuncio en el siguiente sentido: “…se niega su admisión dada que la misma fue promovida en etapa de investigación y fue negada su admisión”.
Al respecto, vulnere el derecho a la defensa al no tutelar adecuadamente la petición y remitir al Tribunal de Juicio el pronunciamiento expreso acerca de la admisión o no de este elemento de prueba.
e) En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística, con fijaciones fotográficas (de carácter general, particular y en detalle) en el sitio del suceso, no se pronunció de manera expresa acerca de si admite o no tal elemento, simplemente señaló: “se deja a criterio del Juez de juicio”, vulnerando así el derecho a la defensa.
f) En cuanto al Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, tipo planta, hubo silencio, no consta en el acta de Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Apertura a Juicio pronunciamiento alguno.
Ante la negativa de Pruebas solicitadas, en algunos casos sin motivación (Experticia de Impresión de labios), en otros sin una motivación expresa, clara y convincente (Declaración de la presunta víctima, Experticia Psiquiátrica y Psicológica del Imputado, Experticia Psiquiátrica de la presunta víctima, Experticia de Inspección Técnica Criminalística); y en otras no se pronunció (Experticia Psicológica de la presunta Víctima, Levantamiento Planimétrico), le vulnera el derecho a la defensa, al dejar a nuestro defendido sin los diversos elementos de prueba con los que pretende demostrar su tesis.
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, en nuestra condición de defensores de confianza del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia se anule la Audiencia Preliminar, se deje sin efecto el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de abril del año 2016, decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones cíe Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mejer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se retrotraiga la causa a la fase de investigación, para que se reestablezcan los derechos y garantías infringidos, con la referida decisión.
Señalamos como elementos probatorios, a los efectos del conocimiento del recurso de Apelación propuesto, las siguientes: Todas las actas procesales que conforman la causa N°CAUSA: TP2I-S-2015-004501…”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con las atribuciones que les confiere los artículos 285. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111.19 del Código Orgánico Procesal Penal, 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurren a este Tribunal colegiado para dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
De la lectura de escrito de apelación realizado por a Defensa Técnica antes mencionada, esta Representación Física observa entre otras cosas lo siguiente
Los recurrentes alegan:
Que motivan el recurso de apelación en negativa da algunas de les pruebas contenida en el auto de apertura a juicio, dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer, en Audiencia Preliminar realizada en fecha trece (13) de abril de dos m dieciséis (2016), por cuanto causa un gravamen irreparable a los derechos y garantías de su defendido al declarar que:
a) “no se admite la declaración de la señora Marbelys Rojo, dado que la misma rindió (sic) declaración bajo la modalidad da prueba anticipada evitando la redivictimizar (sic)...” (Acta de Audiencia Preliminar). “...por ende quedará a discreción de Tribunal de juicio, de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano escuchar nuevamente su declaración en caso de considerarlo necesario y posible” (Auto de Apertura a juicio)
Señala la defensa que el criterio de la juez de inadmitir el testimonio de dicha ciudadana, por haberlo rendido bajo la modalidad de prueba anticipada, cambia el contenido, propósito y razón da lo dispuesto por el legislador en el artículo 289 del COPP, pues obvia a cada uno de los presupuesto o condiciones que justifican a finalidad de este tipo de prueba, que es su carácter excepcional, requiere de unas condiciones objetivas, expresas, que el legislador estimó necesarias para la realización de la misma en una etapa anterior al juicio, sin que ello obste para que la presunta víctima pueda asistir al juicio a rendir su declaración, conforme lo indica la citada disposición del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Venezolano.
Manifiestan igualmente los recurrentes que al inadmitir la declaración de la presunta víctima y sujetar tal declaración al criterio del tribunal de juicio de hacerla comparecer a rendir declaración “en caso de considerado necesario y posible”, cambia también el objeto de la norma y violenta el derecho a 19 defensa, porque o lime en sus posibilidades de ejercer el derecho a que concurra a! juicio para ser evacuada tal corno lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que no exista el obstáculo de ley que e impida comparecer a los fines del contradictorio y ante posibles nuevas pruebas que puedan surgir del debate probatorio.
b) Con Respecto a la experticia Psicológica y Psiquiátrica a imputado, como la experticias (Sic) Psiquiátrica a la víctima, pruebas estas solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, negadas por cuanto ya habían sido ordenadas, cuyos resultados no han sido consignados (Sic) al respecto esta juzgadora estima procedente que el mismos (Sic) queda a discreción del Tribunal de Juicio recepcionarla en caso de ser presentado....”
Estiman los recurrentes que vulnera el derecho de su representado, al no ejercer directamente a Juez el control material sobre la prueba y remitir el correspondiente pronunciamiento al Tribunal de Juicio.
c) En cuanto a la experticia Psicológica solicitada por la defensa con respecto a la presunta víctima, la juez no se pronunció. Lo que según la defensa vulnera el derecho a la defensa.
d) En cuanto a la Experticia de impresión de los labios de la presunta víctima, con fijación fotográfica, se pronunció en el siguiente sentido: “... se niega su admisión dada que la misma fue promovida en etapa de investigación y fue negada su admisión”
Al respecto, señala la parte recurrente, se vulnera el derecho a la defensa al no tutelar adecuadamente la petición y remitir al tribunal de juicio el pronunciamiento expreso acerca de la admisión o no de este elemento de prueba.
e) En cuanto a la Inspección Técnico Criminalística con fijaciones fotográficas (de carácter general, particular y en detalle) en el sitio del suceso, no se pronuncia de manera expresa acerca de si admitió o no tal elemento, simplemente señala: “se deja a criterio del juez de Juicio, vulnerando, según los recurrentes, el derecho a la defensa.
f) En cuanto al Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, tipo planta, hubo silencio, no consta en el acta de audiencia preliminar, el Auto de Apertura a Juicio pronunciamiento alguno.
CONTESTACION DE ESTA REPRESENTACION FISCAL A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA.
1.-)Considera esta Representación Fiscal que el pronunciamiento del Tribunal respecto a la no admisión de la declaración de la víctima MARBELYS ROJO, esta absolutamente apegada a derecho, por cuanto efectivamente la declaración de la víctima ya fue rendida bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 03 de febrero de 2016, declaración realizada según los parámetros legales, siendo controlada por el tribunal y además garantizado el contradictorio, por cuanto fue presenciada por los mismos defensores técnicos, hoy recurrentes. Aparentemente existe un desconocimiento absoluto, por parte de quien recurre, acerca de los procedimientos en materia de violencia de género, por cuanto ya ha sido suficientemente establecida por la jurisprudencia y la doctrina, la importancia y particularidades de la declaración de la víctima en esta materia y bajo esa modalidad.
Es necesario entender, bajo una Perspectiva de Género, la relevancia de la Prueba Anticipada, pues la misma evita la revictimización de la mujer, mucho más en casos como este, donde el Delito Imputado al presunto agresor es de índole sexual, donde el grado de afectación emocional es considerablemente alto producto de la situación vivida, siendo que, exigir a la mujer víctima de estos delitos a comparecer una u y otra vez ante el tribunal representa revivir una y otra vez el daño sufrido y el temor que genera la posibilidad de encontrarse frente a frente con su agresor.
Las mujeres víctimas de violencia de género deben tener un especial tratamiento en los procesos penales, de manera que se les garantice un efectivo acceso a la justicia. Así lo disponen distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, tales como:
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAVV), la Convención Interamericana para Preveir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Belem Do Pará), las 100 Reglas de Brasilia, y en el ordenamiento jurídico interno;: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Anticipada se realizará: “...cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio...”
En los casos de violencia basada en género, debe entenderse que el obstáculo difícil superación que pudiera impedir o dificultar la incorporación de su declaración en fase de juicio surge en razón de la especial condición de vulnerabilidad que tienen las mujeres víctimas de violencia de género, y tal criterio resulta conforme con el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, respecto a otros sujetos igualmente vulnerables por su edad. En dicha decisión se señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.”
En el caso de marras donde se presume la comisión de un delito sexual se estima altamente probable que la declaración de la mujer víctima de violencia de género no podrá incorporarse al eventual juicio, razones por la cuales debe rendirse bajo la forma de prueba anticipada, como en efecto fue llevada a cabo.
Sobre este particular Moros, R. (2010) afirma:
“Es así como se recomienda , desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, recoger la declaración de la mujer víctima, bajo las formas y normas de la prueba anticipada, en efecto, en primer lugar ayudaría a evitar las perniciosas contradicciones y/o retractaciones y en segundo lugar la realización de la declaración de la manera indicada durante la fase preparatoria de la investigación penal, ahorraría a la mujer víctima de malos tratos, el tener que revivir, nuevamente en el juicio oral, unos acontecimientos que pueden ser ciertamente traumáticos”
Siendo que, ya fue rendida la declaración de la ciudadana MARBELYS ROJO, donde además fueron respetados íntegramente los principios de oralidad y contradicción, ante un tribunal de control, constituyendo una excepción al principio de inmediación, por lo cual será incorporada al juicio mediante su lectura para ser valorada por el juez de juicio, resulta absolutamente apegada a derecho la decisión del tribunal en audiencia preliminar cuando no admitió la declaración en juicio de la víctima para evitar así la revictimización de la misma.
2.-) En relación a las Experticias Psicológicas y Psiquiátricas del imputado y la Experticia Psiquiátrica a la víctima, considera esta representación fiscal que lo señalado por la jueza de control es completamente acertado en cuanto a derecho se refiere, pues invoca la sentencia N° 1746, de fecha 18-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual podrán ser promovidas en juicio las experticias cuyos resultados no se tengan conocimiento, siempre y cuando hayan sido solicitadas en la fase de investigación. En el caso de marras las precitadas experticias fueron solicitas, por la defensa, y las mismas fueron negadas por el Ministerio Público en virtud de que las mismas ya habían sido solicitas por este despacho fiscal, siendo que para el momento de la audiencia preliminar no constaban las resultas en el expediente, aún cuando el Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para conseguirlas.
3.-) En cuanto a lo señalado por los recurrentes relativo a la Experticia Psicológica de la víctima, quienes sostienen que la jueza no se pronunció sobre la admisión o no de esa prueba, lo que, según ellos, vulnera el derecho a la defensa, es imperativo acotar que tal experticia Psicológica fue admitida entre los medios de prueba del Ministerio Público, por lo que en consonancia con el principio de comunidad de la prueba, no constituye vulneración alguna, pues ya fue controlada, y será evacuada conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación ante el juez de juicio.
Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 se refiere a este principio probatorio de la siguiente manera:
“(...) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece a) proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (...) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (...).”
4.-) En lo relativo a la Experticia de Impresión de la boca de la víctima, con fijación fotográfica, el tribunal en funciones de control, audiencias y medidas, no admitió la prueba debido a que tal diligencia de investigación no fue practicada en fase preparatoria o de investigación, toda vez que fue negada por el Ministerio Público, ya que en la solicitud de la misma no fue señalada su pertinencia y necesidad.
5.-) Considera esta representación del Ministerio Público que lo manifestado por la parte recurrente en cuanto a la Inspección Técnico Criminalística, con fijaciones fotográficas (de carácter general, particular y en detalle) del sitio del suceso, pierde igualmente relevancia jurídica en virtud de que esa inspección fue admitida igualmente dentro de los medios de prueba ofrecidos por & Ministerio Público, siendo igualmente por el ut supra señalado principio de comunidad de la prueba, irrelevante lo señalado por los recurrentes.
6.-) En relación a lo señalado por la parte recurrente, quienes sostienen que la jueza no se pronunció respecto al Levantamiento Planimétrico ofrecido por ellos en su escrito de promoción de pruebas, extraña a esta representación fiscal tal afirmación pues en el auto de apertura a juicio indica:
“Con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa como documentales, testimoniales y experticias considera este tribunal que fueron incorporados al proceso de manera lícita, pues también se ofreció la declaración de los funcionarios que suscribieron esas probanzas, en el sentido de oír el testimonio del experto y de los funcionarios actuantes y paralelamente, recibir por parte del juez de juicio, la experticia como complemento de la declaración, a los fines de preservar el principio a la contradicción que de la misma tiene, en este caso, el defensor, conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
A excepción de la experticia de impresión de los labios de la boca de la presunta víctima, con fijación fotográfica, la cual se niega su admisión dada que la misma fue promovida en la etapa de investigación y fue negada su admisión”
Del párrafo transcrito se evidencia que tal experticia fue admitida, por lo cual no existe vulneración alguna de derechos o garantías, pues el tribunal se pronunció sobre todos los medios de prueba, admitiéndolos en general y exceptuando aquellos que no serían admitidos
PETITORIO. -
Por las razones explanadas, esta representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los defensores privados ELENA MARGARITA LINARES SERRANO Y JESUS GRECORIO PACHECO MONTILLA, quienes asisten al ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Asimismo, solicito se ratifique plenamente la Decisión de fecha 21-04-2016, en la causa TP21-S-2015-004501, seguida al Imputado LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, por ser la misma ajustada a derecho. “

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la defensa, de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439. 7 eisudem, apela de la inadmisibilidad de los medios de prueba por ella ofrecidos, solicitando por ello la nulidad de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a juicio decretado.

Al respecto se observa del AUTO DE APERTURA dictado que la primera inadmisión esta referida a la declaración de la ciudadana MARBELYS ROJO, en la que la Jueza A quo funda su inadmisibilidad en las siguientes razones:

“la misma ofreció la declaración [d]el día 03-02-2016, bajo la modalidad de prueba anticipada, cumpliendo los requisitos 289 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de no continuar victimizando y afectando emocionalmente, en reiteradas oportunidades a la víctima, habiéndose pronunciado ya el tribunal sobre la admisión de tal prueba anticipada, por ende quedará a discreción del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decepcionar nuevamente su declaración en caso de considerarlo necesario y posible.”

Destacando esta Alzada que tal declaratoria de inadmisibilidad se dicta conforme a derecho, ya que habiéndose admitido como prueba anticipada la declaración de esta ciudadana como víctima en delitos de Violencia basada en Género, rendida en fase de investigación, con garantía de control y contradicción probatorios, excluye en sí misma la posibilidad en fase intermedia de la declaración de la víctima ante el Juez de Juicio, destacando que tal anticipo de prueba resulta procedente conforme al supuesto establecido en el artículo 289 como lo es el obstáculo difícil de superar, que conforme a la perspectiva de género se verifica tal obstáculo por la necesidad de evitar la revictimización de las mujeres, quienes se ven sometidas a revivir el daño sufrido y con ello mantenerpresentes las agresiones señaladas como sufridas, por lo que se ratifica la inadmisibilidad de este medio de prueba.

El segundo grupo de pruebas no admitidas, están referidos a la declaración pericial de quienes realizaron EXPERTICIAS PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA al imputado LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, y EXPERTICIAS PAIQUITARICAS a la víctima de autos, quienes no fueron admitidos como prueba al no constar en las actuaciones los resultados de las experticias acordadas en la fase de investigación, señalando la A quo al respecto:

…no se admite EXRTICIAS PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA AL IMPUTADO, COMO LA EXPERTICIAS (sic) PSIQUIÁTRICA A LA VICTIMA, cuyos resultados no han sido consignados al respecto esta juzgadora estima procedente que el mismo queda a quedando (sic) a discreción del Tribunal de juicio recepcionarla en caso de ser presentado, de acuerdo con las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 1746, de fecha 18-11-2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López, según la cual en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria…”

Estimando esta Alzada conforme a derecho la inadmisión decretada en la que se deja claro que la parte oferente tiene la oportunidad procesal de ofrecerla como prueba complementaria, una vez que se obtengan los resultados de la experticia practicada, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que la misma proviene de una diligencia de investigación lícitamente ordenada en fase de investigación, que esta en mora su resultado, no por el Ministerio Público, sino por la institución o expertos practicantes, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional, que compartiendo criterio con la Sala Penal, en la jurisprudencia citada por la Juzgadora señala:

“Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
[“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…”]
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

Por lo que, de conformidad con la doctrina contenida en la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta ajustada a derecho la inadmisibilidad en los términos establecidos en el fallo, fundado en no verificarse los resultados, que de ser recibidos, podrán ser ofrecidos como prueba complementaria, teniendo la obligación de pronunciamiento por parte del juez de la fase de juicio, confirmando esta Alzada la inadmisión de estas pruebas.

En cuento a la prueba de Experticia Psicológica practicada a la víctima, denunciada como inadmitida por la defensa recurrente, se observa que, conforme al auto impugnado el Ministerio Público ofrece como medio de prueba: “La DECLARACIÓN DE LA PSICOLÓGO FORENSE LCDA. MARCIA MORENO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Trujillo Estado Trujillo, ARea de Diagnóstico Mental Forense por cuanto practico INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 356-2150-167-15 de fecha 26-12-2015 a la victima.”

Por otro lado, la decisión objeto de análisis, en relación a las pruebas la decisión expresamente señala y funda las experticia no admitidas ya arriba analizadas, y en forma general admite todas las demás pruebas ofrecidas, de las que de perogrullo se incluye la referida a la Experticia Psicológica practicada a la víctima, señalando la decisión en su texto:
“Así mismo, al haber indicado la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio lo pretendido con los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITEN los mismos, siendo necesario dejar por sentado, a la no se admiten EXPERTICIAS PSICOLOGICAS Y PSIQUIATRICA AL IMPUTADO, COMO LA EXPERTICIAS PSIQUIATRICA A LA VÍVITMA…
(…)
Con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa como documentales, testimoniales e experticias considera el Tribunal que fueron incorporados al Proceso de manera lícita, pues también se ofreció la declaración de los funcionarios que suscribieron esa probanzas, en el sentido de oír el testimonio del experto y de los funcionarios actuantes y paralelalmente, la experticia como complemento de la declaración, a los fines de preservar el principio a la contradicción que de la misma tiene,…”

Por lo que, contrario a la pretensión defensiva, se observa que la decisión si contiene pronunciamiento a este ofrecimiento probatorio, el cual se encuentra ya admitido, al observa la Juzgadora que estaba ofrecida la declaración del experto prácticamente para que conjuntamente con el informe deponga ante el juez de juicio, no verificándose la denuncia planteada.

Resuelto lo anterior, denuncia la defensa la inadmisión de la Experticia de impresión de los labios de la boca de la víctima, con fijaciones fotográficas, ofrecidas por la necesidad y pertinencia para determinar los rasgos labiales, grosor, forma de las comisuras o huellas, con fines de identificación personal, la cual es inadmitida por la A quo, ya que si bien es cierto la solicito en la fase de investigación, el Ministerio Público la negó, fundando éste su negativa en la ausencia de necesidad y pertinencia.

En atención a ello se observa, que, tal y como lo señaló la A quo, para poder ser admitida en fase intermedia una prueba debe haberse establecido previamente como elemento de convicción en la fase de investigación, en la que se establece como excepción las que se haya tenido conocimiento luego de presentada la acusación (artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal), observándose que en el presente caso la práctica de la diligencia fue negada por no haber su utilidad (necesidad y pertinencia), que conforme a la decisión, aún no se verifica, porque no se establece para que se necesita las características de los labios de la víctima, ni su ofrecimiento para ser comparada con otro elemento de prueba, resultando ajustada a derecho la procedencia de la inadmsiibilidad decretada, confirmándose la misma.

Denuncia igualmente len relación a la Inspección Técnica Criminalística, con fijaciones fotográficas (de carácter general, particular y en detalle) en el sitio del suceso, al no haberse pronunciado de manera expresa acerca de si admite o no tal elemento de prueba, resaltando esta Alzada, que al igual que en relación a la Experticia Psicológica a la víctima analizada ut supra, se observa que, conforme al auto impugnado el Ministerio Público ofrece como medio de prueba: “La DECLARACIÓN PERICIAL DE LOS EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, por cuanto practicaron INSPECICÓN TECNICA CRIMINALÍSITCA CON FIJACIONES FOTOGRÀFICAS, DE CARÁCTER GENERAL, PARTICULAR Y EN DETALLE, del sitio del suceso… ”, ofreciendo la documental complementaria, siendo admitida en esos términos por la A quo, al señalar de manera expresa la que inadmite y en general todas las demás su admisión, no verificándose tampoco la denuncia planteada.

Igual sucede con el Levantamiento Planimétrico, del que la defensa denuncia que no hubo resolución, ya que al no estar incluida expresamente de los elementos de prueba que el Tribunal no admitió, se encuentra entonces comprendida dentro de las que admitió al haber sido ofrecida por las partes.

Por lo que, no verificadas las denuncias planteadas por la defensa, se debe declarara como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, Confirmándose en fallo impugnado, al estar conforme a derecho el decreto de inadmisibilidad de los elementos de prueba ofrecido, a saber: Declaración de la víctima, al haber sido admitida la prueba anticipada de la misma, Experticias Psicológica y Psiquiátricas al imputado y Psiquiátrica a la Victima, al no haber resultados, pudiendo ofrecerse como prueba complementaria en juicio, y la expeticia de impresión de los labios de la boca, al no formar parte de las diligencias de investigación sin que se verifique la necesidad y pertinencia. Igualmente se encuentra comprendidas dentro de las pruebas admitidas por a A quo referidas a la Declaración Pericial de Marcia Moreno conjuntamente con el informe referido, la referida a la Inspección Técnica Criminalística y Levantamiento Planimetrito Así se decide.-

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados ELENA MARGARITA LINARES y JESUS GREGORIO PACHECO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON en la causa signada con el Nº : TP01-S-2015-004501, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de abril de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos.- Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria