REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000023
ASUNTO : TP01-O-2016-000023

Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo
Se recibe escrito presentado por el Abg. JOSE LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.529, en su condición defensor privado de los ciudadanos ERICK ANTHONY PEREZ PERDOMO, HENRRY DANIEL LINARES y JOSE MANUEL SERRANO mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal de Control N° 02 conforme a lo establecido en los artículos 26, 44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005608..
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundando sus pretensiones en los artículos 26 Constitucional, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la decisión de fecha 30-08-2016 , dictada por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo donde ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos ERICK ANTHONY PEREZ PERDOMO, HENRRI DANIEL LINARES, JOSE MANUEL SERRANO,
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución
DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega:
“… con el objeto de interponer acción de Amparo Constitucional, contra el acto lesivo ocasionado, por la Titular del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Dr. JOSE ALFREDO GUERRA CASTELLANOS, con ocasión a su labor jurisdiccional respecto a: 1. La sentencia interlocutoria que emanara de dicho Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2016 por medio de la cual dictaminó:
1. ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos ERICK ANTHONY PEREZ PERDOMO, HENRRI DANIEL LINARES, JOSE MANUEL SERRANO, la cual adolece del vicio de inmotivación, violentando con ello Derechos y Garantías fundamentales de mis representados, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad Personal, Garantía del Debido Proceso y Derecho a Petición.
CAPITULO ¡
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro 22 de junio del presente año se realizó Audiencia de Presentación, en donde, entre otras cosas, se acordó imponer a mis patrocinados la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues en fecha 19 de julio de 2016, se consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina del Alguacilazgo de este dependencia penal, escrito suscrito por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS ARTIGAS SALAS; titular de la cedula de identidad N° 16.533.700, contentivo de cinco (05) folios útiles, donde además acompaño como anexos originales sellados como recibidos, un escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el cual consta con sello húmedo recibido en fecha 15 de julio de 2016, a las 9:30 horas de la mañana; de la misma manera consta oficio N° DpDIDDETR-VaI-001 54116, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se atienda el Requerimiento solicitado por este ciudadano ante esa instancia, y el cual es competencia plena de dicho despacho Fiscal; así mismo escrito dirigido a la defensoría del pueblo donde explico igualmente la situación que realmente sucedió el día de los hechos.
Vista esta situación, en fecha 21 de julio de este año se solicitó muy respetuosamente al Juez agraviante la revisión de la medida de coerción personal en virtud de este nuevo elemento existente en las actuaciones, permitiendo la posibilidad que bajo una fundamentación coherente tomando como base esta nueva situación que se presenta, por la acción realizada por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS ARTIGAS SALAS; VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, pudiera ser revisada la Medida de Privación de Libertad, y verificado el cambio factico de la circunstancias en favor de los procesados ya que en dichos escrito se deja constancia que quienes hoy se encuentran privados de libertad, son sus amigos y uno de ellos es su compadre, llegando al punto de manifestar que fue víctima por parte de los funcionarios actuantes a quienes se les investiga por estos hechos, tal como se evidencia en escrito ante la defensoría del pueblo, la cual ordeno ser atendido por la fiscalía séptima, es por ello que esta defensa considera que en vista de estas declaraciones, vario completamente las circunstancias que motivaron la privación de libertad, por lo que fácilmente el Juez Agraviante en ejercicio de sus funciones y como garante de la Justicia debía otorgar una medida menos gravosa a la privación de Libertad, la cual fue negada por el mismo, de la forma más inmotivada posible, sin dar respuesta al planteamiento de fondo, que se utiliza como fundamento de la solicitud de revisión, como lo es la variación de circunstancias existentes en la investigación, destruyéndose cualquier posible indicio de pronóstico de condena, para que siga existiendo la posibilidad del Peligro de Fuga: u Obstaculización, sin que sea explicado con más detalle, porque considera el tribunal que no existe la variación de los hechos en favor de los procesados antes invocada; y resumiendo su decisión de la siguiente manera:
considera este juzgador que los recaudos que consta en las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ARTIGA SALAS, ha comparecido ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico ni ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a realizar denuncia alguna, o manifestar que bajo engaño y de forma coercitiva.., lo hicieron firmar el acta de denuncia. . .y hasta los momentos considera este Juzgador que no han variado la circunstancias, por las cuales este tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
De esta manera, el tribunal de control justifico la negativa de su decisión, y donde se puede evidenciar, que por ningún lado este tribunal explica las razones del porque considera que no han existido variación de circunstancia en la presente causa; así como tampoco explica; porque no examino los documentos que fueron consignados por la víctima, si bien es cierto como lo dice en su resolución no se evidencia que haya asistido a la fiscalía séptima, no menos cierto es, que si acudió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y donde al igual como lo hizo ante el Tribunal de Instancia, consigno escrito ante dicho despacho manifestando las reales circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos; cuestión esta de la cual el tribunal no hace ningún comentario, tampoco deja constancia de que por lo menos haya entrado a analizar el contenido de este escrito.
Esta inmotivación que existe en el fallo del cual hoy nos agravia, constituye una violación flagrante al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; violentando además la tutela judicial, al realizar de manera ligera una decisión la cual considero muy respetuosamente que carece en lo absoluto de motivación y no toca ninguno de los temas que realmente motivaron la solicitud realizada por esta defensa técnica.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Procedencia de la Acción de Amparo Constitucional
Contra la Presente Decisión Judicial.
Al estar en presencia de una acción extraordinaria, que irrumpe justificadamente, debido a la relevancia de los Bienes Jurídicos tutelados por esta vía, contra la normalidad procesal y el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, el Legislador Ordinario estableció las exigencias a las que se tiene que someter el accionante de Amparo Constitucional contra una resolución o sentencia judicial como el caso bajo análisis, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a dichas exigencias apreciadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, circunscritas en demostrar: 1) Que el Juez actúa fuera de su competencia. 2) La violación de un derecho constitucional. 3) La inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procedo a indicar:
1.- Actuación del Juez fuera de su competencia.
La incompetencia, a la que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, se enmarca en la actividad del Órgano Jurisdiccional fuera de su competencia constitucional o sustancial, por lo que no sólo debe entenderse en su sentido formal o procesal, es decir, la competencia referida a la materia territorio y cuantía. La interpretación de esa disposición jurídica, ha sido ampliamente debatida por la Doctrina y Jurisprudencia patria, la cual se ha pronunciado de manera uniforme en sostener dicho criterio, por lo que sin lugar a dudas, la referida incompetencia abarca los términos de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, toda vez que un Juez, aún actuando dentro de su competencia en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de sus facultades o actuar contra la Ley emitiendo resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional; interpretándose en consecuencia que el indefinido termino de Incompetencia, incluye cualquier error grave en la interpretación del derecho controvertido.
En abono de dicha afirmación, nos encontramos con las siguientes decisiones:
Sala de Casación Penal, decisión de fecha 26 de junio de 1996:
“Asimismo esta Sala ha establecido en anteriores decisiones que, las expresiones ‘abuso de poder’ y ‘extralimitación de atribuciones o funciones’, tiene jurídicamente un mismo significado; violación de la Ley. En efecto, el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley”.
Sala Constitucional, decisión de fecha 2 de marzo de 2001:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que ‘[...] procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra -competencia como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ‘[.1 entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesiones un derecho constitucional’.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Vid. Artículos 136,137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta necesario determinar que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la realización de su actividad jurisdiccional, por medio de la sentencia interlocutoria impugnada por esta vía extraordinaria, incurrió en un error grave de derecho, que se pueda esbozar como una extralimitación de sus funciones o acto arbitrario, en razón de ello se debe señalar que tal cual como se refirió en el Capítulo 1 del presente escrito identificado como DE LOS HECHOS, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en un error grave de derecho, cuando procedió a declarar sin Lugar una revisión de Medida de Privación de Libertad de manera inmotivada y de esta manera desaplico el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enuncia lo siguiente “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”
Decía Jerome Frank citado por Morello “...ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos...”
En una sociedad democrática y estado social de derecho, el juez debe convencer por qué razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional, lo que se contrapone naturalmente al hecho de recurrir a técnicas disuasorias, ya que en ellas lo único que podría percibirse serían tácticas expositivas. La actividad racional del Juez en la construcción de la motivación obliga a razonamientos probatorios o demostrativos, dejando fuera la retórica, en cuanto se entienda que ella estudia los medios de argumentación para obtener la adhesión de otra persona sin recurrir a la lógica formal. Así ¡o determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 16 de Octubre de 2000
“Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tute/a judicial efectiva.
Sin embargo, observa la Sala que la agraviada en su acción de amparo, no invocó con exactitud la norma constitucional vulnerada por la referida actuación del Tribunal de Retasa, circunstancia que en atención a la vigencia del Estado de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las potestades del Juez Constitucional, y muy especialmente, por aplicación del principio iura novit curia, no constituye obstáculo para que esta Sala examine y de ser posible, acuerde con lugar el amparo requerido. En tal sentido, la Sala al efectuar el análisis de los hechos ha advertido que la actuación señalada por la accionante constituye una violación de sus derechos constitucionales, por carecer la decisión impugnada de la debida motivación, conculcándose de esta manera el derecho de la agraviada a obtener una tute/a judicial efectiva mediante una decisión judicial ajustada a derecho que ponga fin a la controversia. Así se decide.”
De la misma manera, en un criterio más actualizado La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 153 expediente 11-1232 de fecha 26 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció como requisito indispensable para cualquier decisión su motivación, su racionalidad estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “La motivación de la sentencia constituye consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para los justiciables un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable...”
Quien aquí disiente de la decisión in comento, es del criterio que la misma adolece del elemento esencial de todo fallo judicial; como lo es la motivación, la misma es un elemento sine qua non a la validez de todo pronunciamiento judicial máxime en un estado democrático, de justicia, social y de derecho; principios básicos de nuestra contrato social; como bien lo propugna nuestra Carta Política. Es un principio que primero garantiza el derecho a la defensa y a su vez en nuestro sistema democrático va dirigido no solo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir las decisiones deben tener tal grado de motivación que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes. Mas a un en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio
La motivación no solo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de la sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de nulidad absoluta. Como es sabido y tratado ampliamente, tal infracción de inmotivación afecta ineludiblemente al derecho a la defensa; es decir el derecho que tiene todo imputado a saber cuáles son los razonamientos lógicos y motivos de hecho y de derecho que considero el Juez para tomar su decisión, y que los mismo sean explanados de manera clara y precisa en la resolución o sentencia, todo ello con la finalidad de poder defenderse, a saber que la defensa es un principio inquebrantable de los estados democráticos y previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 49).
2.- La Violación de un Derecho Constitucional.
El accionar del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, devino en una situación pluriofensiva de mis derechos constitucionales, al insurgir como un obstáculo a los derechos, a la Tutela Judicial Efectiva y Garantía del Debido Proceso Integrada por los Derechos a un fallo debidamente motivado.
a) Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
El artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela se presenta como una de las grandes innovaciones de la naciente República Bolivariana, donde se consagra a la justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico y a su vez se privilegia el resguardo de los derechos humanos en la vida de la República; en ese entendido surge como una garantía de esos postulados el derecho de todos los justiciables a exigir del Estado Venezolano en su rama judicial, la eficacia palpable de los órganos que ejercen la jurisdicción, por lo que para algunos tratadistas la tutela judicial efectiva abarca el derecho al acceso a los órganos de justicia, a un proceso de sin dilaciones indebidas, a decisiones motivadas, congruentes, idónea, con base o fundamento en derecho respecto al último punto, debemos señalar que la idoneidad consiste en obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional, en aplicación de la ley y el Derecho, alejada de la simple discrecionalidad o arbitrio íntimo y exclusivo del Juez.
Al cotejar lo expuesto, con la actividad jurisdiccional desarrollada por el ciudadano Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, con ocasión a la sentencia interlocutoria por este medio impugnada, se concluye que aquel, se apartó de los lineamientos Constitucionales para fundar la referida decisión, consagrados en el artículo 3 Constitucional que es del tenor siguiente: “El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.”
Dando finalmente al traste con los siguientes derechos Constitucionales
Articulo 26: Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume ¡nocente mientras se prueba lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones de leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mimos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad del magistrado o de la magistrada, del juez o la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.
Entendiéndose que el derecho a obtener un fallo debidamente motivado, se encuentra dentro de las garantías a la seguridad jurídica, y está dentro de la Tutela Judicial Efectiva.
3.- La inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Manifiesta el profesor Chavero en su obra “El nuevo Régimen de Amparo en Venezuela”, que entre los requisitos para ¡a procedencia de la acción de amparo, precisar que no exista “otro remedio procesal ordinario y adecuado”, distinto al ejercicio de la Tutela Constitucional, es el más complejo de determinar, el más subjetivo y discrecional, por cuanto entre otras cosas, existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o se accione por esta vía excepcional, de allí - reflexiona el autor en mención-, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales; en este mismo orden de ideas, se manifiesta la Profesora Rondón de Sanso, en la obra, “Amparo Constitucional”, ya que explica la misma que, “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vía principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal.. el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas”; no obstante, existen algunos elementos identificatorios para determinar la excepcionalidad de la acción de amparo, entre los que se destaca, la urgencia de obtener un mandato restablecedor y la ineficacia de otras vías judiciales ordinarias, en este punto, al confrontar lo manifestado con el caso que nos ocupa, resulta necesario destacar lo siguiente:
Los hechos narrados y circunstanciados, se circunscriben en la violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados por parte Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al desaplicar arbitrariamente el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, sin existir otra vía para solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad del procesado, el cual se mantiene o perdura en el tiempo ante la vigencia de la medida de coerción personal.
Visto el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones donde declara la Inadmisibilidad del presente Recurso; procedo a corregir y consi9nar, los recaudos necesarios y exigidos, a los fines de intentar la presente acción nuevamente, es necesario aclarar que no se acompaña copia certificada de la decisión, por cuanto el Tribunal de Control N° 02 se encuentra inhábil; por ello se acompaña la decisión en copia simple. Finalmente solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, en consecuencia se convoque a la audiencia oral y pública respectiva, a fin de sostener mi petición, que busca el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado, que solo pueden ser restituido, por medio de la declaración de nulidad de la decisión impugnada, lo que traería como consecuencia, la obligación Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a emitir un pronunciamiento ajustado a derecho respetando los preceptos y garantías constitucionales el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, en contra del Juez José Alfredo Guerra Castellanos del Tribunal de Control Segundo de esta Jurisdicción Penal, por Violación de los Derechos Constitucionales, violación al derecho, a Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de los ciudadanos ERICK ANTHONY PEREZ PERDOMO, HENRRI DANIEL LINARES, JOSE MANUEL SERRANO, conforme lo pautado en los artículos 26 27, 44, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Exp. Nº 05-1163 de fecha 28 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció:

“Ahora bien, debe precisar la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por este motivo no puede considerarse -tal como lo hizo el a quo- que el recurso de apelación establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal era la vía ordinaria idónea que hacía inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, toda vez que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad.
Sin embargo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De conformidad con lo previsto en esta norma, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial cautelar privativa de libertad decretada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar, es por la existencia de esta vía ordinaria que la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, verbigracia la establecida en sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, (caso: “José Ángel Guía”), esta Sala ha señalado que:
“(...) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)”. (Subrayado de este fallo).
Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438, del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo Moreno Urbina”), señaló:

“(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.
De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó. Así se declara (…)”.
En consecuencia, visto que el quejoso contaba con otras mecanismos procesales idóneos para satisfacer su pretensión, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión dictada el 29 de abril de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad. Así se decide.

Por lo que, conforme a la doctrina constitucional contenida en la jurisprudencia trascrita, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada contaba con otras mecanismos procesales idóneos para satisfacer su pretensión, como se puede evidenciar, la sentencia interlocutoria que acordó negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ERICK ANTONY PEREZ PERDOMO, HENRRI DANIEL LINARES, JOSE MANUEL SERRANO tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, ” considerando esta Alzada que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. JOSE LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.529, en su condición defensor privado de los ciudadanos ERICK ANTHONY PEREZ PERDOMO, HENRRY DANIEL LINARES y JOSE MANUEL SERRANO mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal de Control N° 02 conforme a lo establecido en los artículos 26, 44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005608..

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria