REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019958
ASUNTO : TP01-R-2016-000030

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputado la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019958, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Enero de 2016, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO El tribunal declara SIN LUGAR el acto de imputación solicitado por el ministerio publico, no existen elementos de convicción o indicadores en la fase del proceso , que existan elementos de la calificación jurídica APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado 468 del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO SEGUNDO : Se acuerda con lugar la solicitud del ministerio publico, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, SEGUNDO Se decreta la medida cautelar de libertad al a la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en Presentarse ante el tribunal y al ministerio publico cada vez que sea requerido TERCERO Se acuerdan expedir copias simples del acta, a la defensa y al fiscal conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. QUINTO Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes....”

Pasa esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. JOSÉ LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal, actuando en el asunto seguido a la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO, contra la decisión dictada en fecha 08-01-2016, y lo hace de la siguiente manera:

“….PRIMERO: Existe una Falta manifiesta en la motivación de la decisión aquí recurrida, de la Juez a quo al momento de decidir al finalizar el acto de imputación que se realizo el día 01-12-2015 y reitero en la decisión que aquí recurrimos de fecha 08-01-2016, procedió a causar un gravamen irreparable a la investigación que se desarrolla en el presente caso y a las pretensiones del Ministerio Público y de la victima, debido principalmente a que de la lectura de la decisión se observa que la única razón que existe y expone la juez a quo para declarar sin lugar el acto de imputación y dejarlo en consecuencia sin efecto jurídico es la misma parte dispositiva de la decisión que dice lo siguiente: “...
PRIMERO: El Tribunal declara SIN LUGAR el acto de imputación solicitado por el ministerio público, no existen elementos de convicción o indicadores en la fase del proceso, que existan elementos de la calificación jurídica APROPIAClON INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado 468 del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana VANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO ...“ Como se puede observar del texto anteriormente transcrito es la única fundamentación con la cual se pretende en la decisión aquí recurrida para declarar sin lugar el acto de imputación que estaba fijado para el día 01-12-20 15 y que en efecto el Ministerio Público comenzó a realizar señalando los hechos, los elementos de convicción y el hecho punible, y al finalizar la audiencia la Juez a quo sorpresivamente decidió declararlo sin lugar y consideramos con todo respeto que no existe en la decisión una parte MOTIVA, solo se imita para descartar la imputación es en la parte DISPOSITIVA, pero sin motivación alguna ni señalamientos claros y precisos para que no se hubiera efectuado y declarado con lugar y con todos lo efectos jurídicos la audiencia de imputación, sencillamente se limita a expresar que “no existen elementos o indicadores en la fase del proceso” sin detallar y precisar a que elementos se refiere y cuales indicadores de que fase del proceso, cuando de la lectura del acta de imputación (01-12-15) y de la decisión (08-01-16) se puede apreciar claramente como el Ministerio Público realizo y menciono los hechos, todos y cada uno de los elementos de convicción que configuran el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que van desde la denuncia, pasando por actas de contraloría interna de la Clínica que esta como víctima, entrevistas a testigos y dictámenes periciales, y efectivamente el delito a imputar, por lo cual no entendemos, ni comprendemos cuales fueron las motivaciones de la Juez a quo para expresar de forma tan imprecisa y lacónica “que no existen elementos o indicadores en la fase del proceso”: Por tales razones consideramos que existe una violación de la ley específicamente lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “....Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo lo autos de mera sustanciación ...“ ; debido a que la decisión aquí recurrida sencillamente no existe una PARTE MOTIVA, no existe una Motivación donde se exprese, se analice, se valore, se explique, porque razones de hecho y de Derecho, Doctrinales o jurisprudenciales, se declara sin lugar un acto de imputación celebrado en audiencia con todas las partes, y donde se puede leer como el Ministerio Público cumple cabalmente su labor, aunado a que es un derecho constitucional para la imputada y además se realizo el acto de imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal donde se regula claramente como debe desarrollarse la audiencia de imputación dentro del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.
SEGUNDO: En la decisión aquí recurrida, además de la manera infundada de declarar sin lugar el acto de imputación, se procede a violar la ley procesal vigente específicamente el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, donde de acuerdo a la Naturaleza jurídica de este nuevo procedimiento especial, y tomando en cuenta de manera literal lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público realizo la investigación preliminar y la practica de las diligencias investigativas y se presentan circunstancias y elementos que permiten establecer que efectivamente existe la comisión de un delito que es APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y hay señalamientos contra una persona, en virtud de esto el Ministerio Público hace la solicitud correspondiente para que se celebre la audiencia de imputación y el Tribunal decide, fija la misma y se efectúa el día 01-12-2015, con la presencia de toda las partes incluyendo la imputada YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO, el día de audiencia previa juramentación de su defensor privado, el Ministerio Publico le informo a la imputada los hechos, los elementos de convicción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la calificación jurídica y la disposición legal aplicable, La juez a quo le leyó a la imputada el precepto constitucional y le impuso de las formulas alternativas para la prosecución del proceso, la imputada en este acto expreso: me acojo al precepto constitucional”, después intervino la defensa privada y expuso sus alegatos defensivos, y finalmente la Juez en su dispositiva de forma sorprendente expresa que declara sin lugar el acto de imputación sin motivación alguna, lo cual consideramos una violación flagrante y total al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves , debido a que no existe en ninguna disposición legal de este proceso, que el Juez de control Municipal deba decidir si declara con lugar o sin lugar el acto de imputación, dentro del artículo 356 del COPP, el cual detalla y regula la audiencia de imputación no expresa que el Juez deba decidir si el acto de imputación es con lugar o sin lugar, por lo que consideramos que la decisión aquí recurrida además de producir un daño y gravamen irreparable a la presente causa, debido a que no están establecidos los efectos jurídicos, de tal decisión , existe una alteración e irregularidad procesal y violación de principio de la oficialidad, en razón que el acto de imputación es considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia un acto netamente propio, único y exclusivo del Ministerio Público con la finalidad de informarle formalmente al imputado que esta siendo investigado y los elementos que existen hasta el momento para los señalamiento del delito que se le impute, y es un Derecho Constitucional y legal para el imputado de ser informado que existe una investigación en su contra para que este pueda ejercer adecuadamente su defensa en los términos que decida o no acudir a una formula alternativa a la prosecución del proceso (principio de la oportunidad, acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso); así tenemos la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30-10-2009 expediente Numero 08-0439 del tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO : Existe en la decisión aquí recurrida una contradicción en el sentido de que el Juez a quo en principio decide que declara sin lugar el acto de imputación y después expone lo siguiente:”...Se decreta la medida cautelar de libertad a la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,....”
esta situación consideramos que es una evidente contradicción porque si primero dice que no existe o declara sin lugar la imputación y después le impone una medida cautelar del 242 del COPP, nos preguntamos lo siguiente: ¿ la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO es imputada? ¿ si es imputada desde cuando lo es? ¿Si el acto de imputación se declaro sin lugar en favor de la imputada porque se le impuso una medida cautelar? ¿ se considera que no existe elementos para el delito, pero Por que si existe elementos (donde debe haber delito) para decretar una medida cautelar? Las respuestas a estas interrogantes no se pueden responder leyendo la decisión aquí recurrida porque no existe motivación alguna, y porque no hay Parte Motiva y además porque hay una contradicción clara, debido a que la Juez a quo considera por un lado que no hay delito y por otro lado para decretar medidas cautelares si hay delito, lo cual es totalmente contradictoria e ilegal en perjuicio del presente proceso penal, causando un gravamen irreparable a las pretensiones de la víctima, y hasta causándole un perjuicio a la imputada en su derechos legales y constitucionales.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TPOI-P-2015-019958, que contiene a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones de investigación realizadas hasta el momento de la solicitud, el acta de la audiencia de imputación de fecha 01-12- 2015 y la resolución dictada por el Tribunal de control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 08-01-16, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de auto c para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero 03 , envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos ¡os lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos con fuerza de definitiva y todas las actuaciones del asunto principal N° TPO1-P-2015-019958, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda; y Solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Imputación cumpliendo con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado social de Derecho y de Justicia…”

SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se observa inserto a las actuaciones, escrito de contestación suscrito por el Abg. Pedro Celestino Cruz, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Ratifico expresa y formalmente las defensas opuestas en el acto de imputación celebrado en éste tribunal y que dieran lugar a que éste Tribunal declarar sin lugar la imputación hecha por el Ministerio Público. En efecto se adujo que los hechos que dieron lugar a la investigación en contra de mi representada no revestían carácter penal y que ello emanaba incluso de la misma denuncia por escrito que interpusiera la presunta víctima-empresa mercantil “Centro Clínico María Edelmira Araujo” por medio de abogado; y por supuesto, del análisis doctrinal y factico tanto de la calificación jurídica como de los hechos y circunstancias que obran en las actuaciones que conforma el expediente.
Así tenemos: Doctrinalmente la acción en este tipo de delito consiste en apropiarse, en beneficio propio o de otro la cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado. “Apropiarse” es adueñarse de algo. Se apropia de una cosa quien la incorpora a su propio dominio, privando de ella a su dueño con la intención de no restituirla.
Manzini expresa con relación al concepto de apropiación que: “Apropiarse de una cosa significa hacerla propia, es decir, sacarla de patrimonio ajeno con la intensión de no restituirla… Consiste en realizar sobre la cosa ajena, cuya posesión se tiene una potestad propia del derecho de propiedad, de manera de privar de la misma al propietario, es decir, hacerla entrar en el dominio propio”. Si la intención del agente no es apropiarse de la cosa sino la de servirse transitoriamente de la misma o no devolverla hasta que el verdadero propietario… No se puede decir que haya apropiación indebida”.
Esto es lo que se conoce en doctrina como “animus rem sibihabendi”, es decir, la falta de intención de devolver la cosa donde reside la esencia de la apropiación. El simple uso de la cosa no configura la apropiación indebida. Así lo expresa Irureta Goyena: “si la intención del sujeto ha sido la de servirse transitoria y precariamente de ella, será responsable de los daños y perjuicios que le hubiere originado al dueño, pero sin llegar al extremo de apreciar una responsabilidad criminal… El legislador exige la apropiación de la cosa; el uso, no es la apropiación. Por consiguiente cuando un sujeto se sirve de una cosa de la que es mero tenedor, se impone a averiguar si el uso se ha verificado sin ese ánimo”. (curso de Derecho Penal, parte especial, delitos contra la propiedad. Héctor Febres Cordero, páginas 196-200 y cite a Irureta Goyena y a Manzini).
Igualmente se transcribe una jurisprudencia del 03 de agosto de 2007, expediente N° 07-0800, ponente FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Sala Constitucional:
(….)
Por otra parte, debo señalar con relación a los hechos y circunstancias, fundamentados en una denuncia falsa de toda falsedad hecha por la empresa mercantil CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO SA por intermedio de apoderado, que así como lo asienta la misma denunciante, quien al relatar los hechos establece los siguientes argumentos y circunstancias: 1: Que la empresa contrató a la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO como asistente de facturación y caja, 2: Sus funciones entre otras la de procesar cobros, elaborar el cierre de caja por el sistema y manualmente correspondientes a su turno debiendo reportar diariamente los créditos así como los cobros en efectivo; 3: Qué la coordinadora de caja, jefa inmediata de mi representada reportó a la empresa varias irregularidades que se venían presentando en la caja asignada a la señora Yanel…; 4: Qué esta no realizó el cierre de caja…; 5: No resguardó en la bóveda el dinero recaudado…; 6: Que se observó que en mucha oportunidades los clientes que cancelaban los servicios de la clínica en dinero en efectivo, la señalada cajera lo tomaba para sí y pasaba por el punto de dicha empresa varias tarjetas de su propiedad y u otras personas, como cambio del efectivo cancelado; 7: Qué esto constituye un desmedro al patrimonio de la empresa mercantil toda vez que la ley especial en la materia prevé que el uso de tarjetas de débito y crédito tiene impuesto el cobro del 5% al 7% respectivamente que debe cancelar a la entidad bancaria, es decir, que el hecho de que los clientes cancelen a la clínica en efectivo no genera pasivos a la empresa en tanto que sí cuando reutilizan los servicios de los puntos de venta de los bancos, pues el ente emisor cobra al comercio el porcentaje sobre el monto, pues la ciudadana indebidamente, se quedaba con el dinero efectivo perteneciente a la empresa para provecho propio y en su lugar pasaba distintas tarjetas, ocasionándoles prejuicio a la empresa, tales delictivas fueron realizadas los días…
Ciudadanos Magistrados: a la luz del criterio, definición y conceptualización del delito a imputar así como también al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la conducta relatada por la denunciante en ningún momento constituye una conducta delictual ni violatoria de alguna norma penal menos de la que ella califica o tipifica. Compárese los elementos objetivos y subjetivos del delito, sujeto activo y pasivo, acción u omisión, que debe llenar una conducta para configurar un delito, con lo narrado con hechos en la denuncia presentada. Indudablemente que no hay forma ni manera alguna de concatenar las conductas denunciadas con lo preceptuado en la norma sustantiva penal. Y si revisamos detenida y exhaustivamente las actas y actuaciones que hasta ahorita conforman la investigación no encontramos por ningún lado ni en el contenido de las testimoniales tomadas ni ningunas otras formas que constan en las actas y que se han llevado efecto hasta el momento, pues repetimos, la conducta de mi representada ni siquiera se acerca a los preceptos que constituyen el delito en mención. Así mismo, del acta de contraloría interna de la empresa denunciante donde se relata la revisión efectuada por la coordinación de caja, contraloría interna y gerente administrativo con relación a lo acontecido los días dos, tres y nueve de marzo de 2015 concatenada con los resultados de las grabaciones hechas por el sistema de vigilancia de cámaras de la Clínica María Edelmira Araujo que, unilateralmente acompañaron a la denuncia en los diverso CD, no se evidencia ninguna conducta por parte de mi representada que lleve siquiera a pensar que se esté apropiando para sí misma o para un tercero alguna cosa ajena y en este caso lo lógico sería, apoderarse de algún dinero. Igualmente el análisis técnico emanado del Departamento de Criminalística, Área de Criminalística Financiera e Informática, Unidad de Experticias Informáticas del CICPC delegación estadal Trujillo al practicar la experticia de coherencia técnica sobre tres discos compactos aportados por la denunciante se concluye que no hay evidencia alguna que pueda inducir a que se constituya un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representada en el aspecto penal delictivo.
Así las cosas, no existe ninguna circunstancia o hecho que diera lugar al acto de imputación, sino una declaratoria unilateral que la empresa ya identificada a través de una denuncia falsa y temeraria, presenta por razones muy ajenas al aspecto penal y que se referirá mas adelante y nos llevará a la fatal conclusión de que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
CAPITULO III
DE UN ANALISIS DE LOS HECHOS FUERA DEL AMBITO PENAL
En el capítulo primero de este escrito aludíamos a una necesaria observación, relativa a circunstancias muy especiales que en nuestro criterio dieron lugar a esta denuncia penal, queriéndola convertir en querella privada para que la jurisdicción penal colabore o coadyuve en la solución de un problema interno que acontece en el ámbito laboral y administrativo del Centro Clínico María Edelmira Araujo.
En efecto, entre los recaudos presentados por la apoderada de la denunciante podemos ver que en fecha 10 y 17 de marzo de 2015 la Coordinación de caja, la Gerencia administrativa y la Contraloría interna de la empresa, le expresan y la ponen en conocimiento de cierta circunstancia que según ellos había ejecutado o realizado incorrectamente relativos al cierre de la caja y facturación del turno 02 del día 09/03/2015 el cual está bajo su responsabilidad, no resguardando el efectivo en la bóveda dispuesta para tal fin y porque en dicha caja existe un sobrante de efectivo (10 de marzo de 2015); y lo relacionado con no haber ejecutado correctamente el cierre de caja y facturación de ese mismo día (17 de marzo de 2015) y con vista a la contestación hecha por mi representada explicándoles a esos organismos administrativos de la empresa sobre lo solicitado. En esas misivas le advierten que debe consignar los soportes de carácter legal que justifiquen tal comportamiento de acuerdo a la legislación laboral y que sirva igualmente para garantizarle el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Si analizamos y revisamos estos hechos y circunstancias, presentadas por la denunciante como fundamentos legal de su denuncia o querella, debemos concluir con meridiana claridad que estos hechos son competencia de la jurisdicción laboral y hechos que acontecen normalmente en cualesquier empresa privada, podríamos asimilar estas comunicaciones como amonestaciones escritas previstas en el ordenamiento laboral. Ahora bien, ¿Qué condición o aspecto penal se deriva de estas conductas tanto de la empresa como de su trabajadora?
Otro aspecto que es necesario hacer del conocimiento de la vindicta pública para que sea objeto de su debido estudia y ponderación, es que mi representada forma parte y es cofundadora del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, tal y como en anexos que se presentan. Igualmente hago del conocimiento del Ministerio Público una denuncia presentada por este sindicato ante la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por presuntos ilícitos realizados por parte de la empresa denunciante y allí se informa que los mismos amenazan a los miembros de la organización sindical con demandarlos ante los tribunales penales.
Todo este espectro de hechos y circunstancias acontecidos durante el quehacer normal de le empresa denunciante de las relaciones, entre sus trabajadores y la gerencia con intervención del sindicato, concluye con dos actos perfectamente delimitados acontecidos “coincidencialmente” el día 29 de abril de 2015, cuando el CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO SA, POR INTERMEDIO DE APODERADA (María Isabel Chiquito Luque), presenta solicitud de autorización de despido de la trabajadora ALBARRAN SANTIAGO YANELA TIBISAY, por ante la Inspectora del Trabajo Jefe en Valera Estado Trujillo, Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que ahí expresa, cuales son que la trabajadora en mención incurre en faltas como lo son pasar tarjetas de debito y crédito tanto personales, familiares como de otros trabajadores, incurriendo de esta manera en una falta a su trabajo como es la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo prevista en los literales A-I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTT) y en consecuencia solicitan l autorización de despido, pero que como quiera que la trabajadora se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional por una parte y por la otra que goza de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 419 ejusdem, solicitan la apertura del procedimiento relativo a la calificación de los hechos enmarcados como causa justificada de despido; y el segundo acto coincidencial es que, repito, coincidencialmente –valga la redundancia- ese mismo día la abogado MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO, procediendo como apoderada judicial del CENTRO CLINOCO MARIA EDELMIRA ARAUJO acude ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo para presentar DENUNCIA PENAL en contra de mi representada YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO, por el delito de apropiación indebida calificada.
Ambas solicitudes coincidentes se fundamentan en los mismos hechos, en las mismas circunstancias, tanto para fundamentarlos ante la jurisdicción laboral y la jurisdicción penal.
Ciudadanos Magistrados: estamos en presencia de la clásica conducta empleada por personas jurídicas y naturales en los últimos tiempos y lo que se denomina en el argot tribunalicio y del ejercicio del derecho como “TERRORISMO JUDICIAL”, es decir, que a través de la utilización de la jurisdicción penal, se acude a ésta, para solucionar conflictos privados de carácter laboral, civil, mercantil, etc, y que en las últimas décadas se hizo reiterativo tales conductas antes los Tribunales penales.
Se ha demostrado que el asunto medular, resulta ser laboral, ajeno a la jurisdicción penal y que encaja perfectamente la actitud de la denunciante en lo que ya hemos denominado terrorismo judicial, es decir, valerse de un patraña jurídica, haciéndola ver, como un ilícito penal, para resolver una problemática netamente civil o laboral o de otra jurisdicción. Por tanto debemos concluir, repetimos que estos hechos no constituyen delito alguno no revistiendo carácter penal.
CAPITULO IV
ELENCO PROBATORIO
Dando cumplimiento a lo que establece procesalmente, es decir, la promoción de pruebas con esta contestación, se promueven las que a continuación detallo en particular:
A.- Solicitud de calificación de despido dirigida a la inspectoría del Trabajo de fecha 29-04-2015. B.- Denuncia ante la Presidencia de la República por parte del Sindicato Bolivariano del Centro Clínico María Edelmira Araujo. C.-Acta contraloría interna. D.- Acta de inicio de Audiencia Preliminar en el expediente N° TP11-L-2015-000234: Motivo: Disolución y liquidación de la organización sindical, Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Asimismo, se solicita que se envíe todas las actas de investigación, es decir el expediente a esa honorable Corte y donde por supuesto se encuentran las evidencias en que hemos fundamentado éste escrito.
En consecuencia queda así contestada la apelación interpuesta por el Ministerio Público, con el ruego de que sea declara SIN LUGAR y en consecuencia que la imputación no se considere como tal, así como lo estableció la decisión apelada….”

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Público cuestiona el fallo de fecha 08-01-2016, dictado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la A-quo al momento de decidir y no tomar en cuenta la imputación fiscal, ocasiona un gravamen irreparable a la investigación que se desarrolla en la presente causa, es la consideración de la Jueza de Control de declararla sin lugar por que según la a-quo no existen suficientes elementos de convicción o algunos indicadores para admitir la imputación propuesta por el Ministerio Publico, sin realizar motivación alguna, no hizo señalamientos claros y precisos por las cuales descarta la imputación fiscal, no indicia cuales son los indicadores que requiere para aceptar el petitorio fiscal.

Sostiene el Ministerio que si recabaron los elementos necesarios para sustentar la imputación fiscal, que va desde la denuncia, hasta las actas de contraloría interna de la clínica, además de declaraciones a testigos y dictámenes periciales, sumado a lo incongruente de la decisión que refiriendo la ausencia de delito en el hecho objeto de imputación decreta medida cautelares en contra de la pretendida imputada.

La a-quo sobre el pedimento fiscal señaló:

“..PRIMERO El tribunal declara SIN LUGAR el acto de imputación solicitado por el ministerio publico, no existen elementos de convicción o indicadores en la fase del proceso, que existan elementos de la calificación jurídica APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado 468 del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO SEGUNDO : Se acuerda con lugar la solicitud del ministerio publico, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, SEGUNDO Se decreta la medida cautelar de libertad al a la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en Presentarse ante el tribunal y al ministerio publico cada vez que sea requerido …”

Ahora bien, revisada la denuncia y verificada la decisión, estima esta Alzada que la a-quo no explicó el porque declara sin lugar la imputación, no hace referencia a cuales son los actos necesarios para que existan el tipo penal solicitado por el Ministerio Publico, solo se limita a señalar que no existen elementos de convicción o indicadores en esta fase del proceso, aunado a ello la a-quo al momento de dictar el auto incurre el vicio de incongruencia jurídica entre lo pedido y lo resuelto en la decisión, al señalar que no existen los elementos de convicción necesarios o los indicadores necesario para acoger la tesis fiscal del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal en perjuicio del CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO y, luego de manera incongruente dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya condición necesaria para decretarla es la presencia de los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, entre los cuales se destacan un hecho punible y los fundados elementos de convicción, situación jurídica anómala que conduce a decretar nulo el auto recurrido de conformidad a los establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputado la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019958, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO El tribunal declara SIN LUGAR el acto de imputación solicitado por el ministerio publico , no existen elementos de convicción o indicadores en la fase del proceso, que existan elementos de la calificación jurídica APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado 468 del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana YANELA TIBISAY ALBARRAN SANTIAGO…”. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia de imputación ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Remítase al Tribunal de origen, a los fines procesales pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria