REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000142
ASUNTO : TP01-X-2016-000142
RECUSACION.
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la Recusación planteada por los Defensores Privados Abg. ROGER PAREDES y LAURA ARAUJO, en contra de la Jueza del referido Tribunal Abg. ALBA YELITZA MUCHACHO PEÑA, en relación a la causa seguida al ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, fundada en el artículos 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue admitida por auto expreso por haberse promovido oportunamente y haber señalado el recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Jueza recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; estando esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Se observa inserto a las actuaciones, acta de continuación de Juicio de fecha 27-07-2016, levantada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde el Defensor Privado, abogado Roger Paredes, plantea recusación contra la Jueza regente del tribunal Abogada Alba Muchacho Peña, en los términos siguientes:
“…de conformidad con el 329 del COPP; de acuerdo a las incidencias planteo las siguientes: de conformidad con el articulo 89 del COPP, la recuso, se evidencia la conducta desplegada por usted se evidencia que hay una parcialidad evidente a la tesis del ministerio público, hay dos oposiciones una de la defensa y otra al ministerio publico, en la anterior declaración del testigo se ve como usted trata de intimidar al testigo a nadie se le advierto que si se estuviera en presencia de un acto irregular, seria sancionado, pido respetuosamente que se considere la reacusación y proceda usted a realizar lo concerniente. Solicito se me acuerden copias certificadas de la presente audiencia…”
Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó la Jueza ALBA MUCHACHO PEÑA, mediante informe detallado de fecha 28/07/2016, cursante inserto a las actuaciones, que:
“Vista y escuchada la reacusación formulada en mi contra por el abogado ROGER PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. N° 111.881, actuando con l carácter de defensor de confianza del ciudadano: JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.460.042, VENEZOLANO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 26/08/77, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, OCUPACIÓN COMRCIANTE (EVENTOS Y PUBLICIDAD), HIJO DE MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ Y JOSE LIBORIO RODRIGUEZ, DOMICILIADO EN: YRB. LA BEATRIZ BLOQUE 58 PISO 2 APTTO 02-01, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, 0416-2710593 Y 0424-7797605, a quien se le seguí el asunto signado con la nomenclatura TJ2I.-S-2014-000122, la referida reacusación fue interpuesta el día de ayer, 27 de julio de 2016, durante la celebración de la audiencia continuada de juicio oral y reservado en el presente asunto, por consiguiente encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el correspondiente informe ante la secretaria del Tribunal, bajo los siguientes términos:
Punto Previo de la inadmisibilidad de la recusación: Siendo tanto la recusación como la inhibición instituciones procesales estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos, abonados en normas jurídicas taxativas y expresas, indefectibles para su adecuada tramitación y validez. Produciendo el incumplimiento, de tales requisitos, el rechazo de lo actuado ante el quebrantamiento del deber ser estipulado procedimentalmente, considero en el presente asunto no se materializan los requisitos necesarios para la validez de la reacusación atendiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitido mediante sentencia en el expediente 201.1-116, en fecha SEIS (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se deja sentado lo que a continuación se transcribe:
“..omisis..Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley. (resaltado propio).
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz Que permita filar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. .(resaltado propio).
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse....omisis...”.
En el caso que nos ocupa, el recusante no hilvano en forma razonado sus aseveraciones (de por mas infundadas) ni las enmarco en causal alguna de la norma adjetiva penal.
Primero: Plantea el abogado ROGER PAREDES, recusación en contra de mi persona, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando encontrarse afectada la imparcialidad de esta Jueza provisoria, según el: “...omisis..de conformidad con el articulo 89 del COPP, la recuso, se evidencia la conducta desplegada por usted se evidencia que hay una parcialidad evidente a la tesis del ministerio público, hay dos oposiciones una de la defensa y otra al ministerio publico, en la anterior declaración del testigo se ve como usted trata de intimidar al testigo a nadie se le advierto que si se estuviera en presencia de un acto irregular, seria sancionado, pido respetuosamente que se considere la reacusación y proceda usted a realizar lo concerniente ...omisis...”
Segundo: El recusante no señala la causal del articulo 89 del texto adjetivo penal, en la cual se subsumen las aseveraciones infundadas en las cuales según su decir, me encuentro involucrada como recusada, por lo tanto realizo el presente informe, con atención al principio ¡ura novit curia y considero se enmarca en la causal contenida en el numeral 8, según el señalamiento efectuado por el recusante de presunta parcialidad evidente de mi persona hacia la tesis del Ministerio Publico, toda vez que el Abogado Roger Paredes en pleno desarrollo del debate oral y reservado, al momento en que la Jueza cumple con su función de examinar a los testigos promovidos ( por la defensa) conforme lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, interrumpe para manifestar lo trascrito ya en el primer termino, llamándome poderosamente la atención, incluso con asombro, como la defensa asegura y funda su recusación en una presunta parcialidad por el solo hecho de realizar mi persona preguntas a los testigos, en la condición de Jueza de Juicio de la cual me encuentro revestida, siendo por demás sujeto procesal indispensable para el desarrollo del debate. Resulto sorprendida con la actuación del recusante, por cuanto del contenido del acta levanta el día 27-07-2016, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado, la cual se negaron a suscribir tanto el recusante como la codefensa, los testigos promovidos por la defensa técnica y el imputado), se desprende en forma sucinta y lacónica la relación de lo acontecido durante dicha audiencia, verificándose en este sentido como en ningún momento se desprende parcialidad alguna de quien levanta el presente informe con la figura del Ministerio Publico ni con la tesis propuesta por la misma, pues tal como se narra en el acta in comento, anexa en original en dos -02-folios útiles a los efectos de prueba documental, el acto para la audiencia de juicio oral y reservado se inicia a las 2:40 de la tarde del día 27-07-2016, con la presencia de las partes indispensables para el acto y procediéndose a recepcionar el testimonio de los testigos promovidos por la defensa técnica, ciudadanos: JOSE GREGORIO ROSALES, y MARNEL JOSUE CABEZA CONTRERAS.
Del mismo modo se verifica en el acta correspondiente como en el momento subsiguiente a la declaración del testigo Marnel Cabeza, ante la pregunta realizada por la Jueza al mencionado testigo en relación a la edad de la víctima, procedió la defensa a objetar tal pregunta, sin asidero jurídico alguno no siendo procedente la referida objeción por lo cual se procedió a la continuación de la evacuación testimonial , siendo que al final de la misma la referida in comento plantea la recusación en mi contra por una presunta “ parcialidad evidente a la tesis del Ministerio Público” afirmando que mi persona trata de intimidar al testigo, así como afirma: “ a nadie se le advirtió que si se estuviera en presencia de un acto irregular, seria sancionado”.
Se hace necesario acotar, el deber en el cual nos encontramos los administradores de justicia de garantizar tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso tanto para el procesado como para la victima, es decir , se esta en la obligación de asegurar los derechos y garantías de quien esta siendo señalado como presunto agresor al igual como asegurar y garantizar los derechos y garantías de quien presuntamente ha sido agredida, garantías estas que me caracterizo por hacer cumplir no solo en el presente asunto sino en todos los que a mi arbitrio se han sometido.
Encuentra una gran afirmación sin asidero lógico, jurídico ni real el efectuado por la defensa en cuanto a mi presunta parcialidad con la tesis fiscal por el solo hecho de ejercer mis funciones como jueza en el debate y formular las preguntas pertinentes y necesarias a los testigos sometidos a mi examen en tal condición, considerando valga resaltar , que las preguntas efectuadas no contravienen el contenido del tercer aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y menos comportan parcialidad alguna para con la teoría del caso esbozada por el ministerio Publico, pues muy por el contrario comportan una actividad propia de la función de jueza, de la cual me encentro revestida dentro del proceso penal, desarrollado en el marco de la búsqueda de la verdad para la aplicación de la correcta justicia. Siendo importante, al respecto, recordar como el Juez en su condición de conductor del debate oral y reservado ( en el presente caso) se encuentra facultado para examinar los medios de pruebas, mas tratándose de un testimonio el cual, tal como lo explica Devis Echandia, citado por Carmelo Borrego (2007), en su obra Constitución y las Pruebas en el Proceso Penal, pagina 105-106, : “ es un acto jurídico y procesal. Es prueba indirecta personal, representativa e histórica. Consiste en narración de los hechos. Estas características dan lugar a que el testigo actué dentro del juicio solo con anímus testimoniandi para servir al juez en su convencimiento sobre los hechos que se dilucidan en el proceso.”
Punto sorprendente, mas aun de atención, es el hecho de haberse negado la defensa a firmar el acta en el cual se plasmo la reacusación por el planteada, así como instruyo a la codefensa, imputado y testigos a no hacerlo, luego de haberse desarrollado el acto desde las 2:40 p.m. hasta las 4:00 p.m, habiendo ejercido el respectivo control y contradicción de los testimonios por la defensa ofrecidos.
Tercero: Me atrevo a afirmar como el recusante realiza una serie de conjeturas absurdas y suposiciones falsas, carentes de todo fundamento jurídico y moral, las cuales utiliza como base para enervar mi transparente y objetiva actuación en el desempeño de mis funciones, verificándose la inexistencia de causal de recusación al circunscribirse única y exclusivamente a realizar una figuración personal, apartadas de toda objetividad y realidad, llevándola a una deducción personal irreal, por demás inconsistente e infundada, como lo es: “...se evidencia que hay una parcialidad evidente a la tesis del ministerio público, hay dos oposiciones una de la defensa y otra al ministerio publico, en la anterior declaración del testigo se ve como usted trata de intimidar al testigo.. “, (resaltado por quien rinde informe), deducción con la que solo se trata de colocar en tela de juicio mi actuación, ética, y honorabilidad, en el plano profesional, siendo oportuno reiterar y recalcar, como siempre lo hago, el caracterizarme por imponerme en el deber de ajustar mi conducta vital a las mas precisas normas y principios moralistas, arraigados en lo mas profundo de mi ser interior, por ello llamo a colación las ilustres escrituras de Angel Ossorio, en su obra “EL ALMA DE LA TOGA”, (de la cual he seguido como fiel seguidora), autor que textualmente señala lo siguiente:” La Abogacía es una profesión de señores y, a la manera que el derecho de sufragio, debe estar vedada a los mendigos. No se eche esto en la cuenta de un orgullo mortificante, sino a la de una rudimentaria dignidad”.
Mal y equívocamente puede afirmar la recusante que mi persona se encuentre con parcialidad hacia el Ministerio Publico, (de por demás inexistente), pues bien puede verificarse del contenido del acta de audiencia, quedando claramente demostrado que el recusante obra sin motivos fundados ni razones justas y reales, solo sobre bases hipotéticas, inciertas y muy asombrosas, toda vez que no posee ni argumenta las bases sobre las cuales se materializan la presunta parcialidad, mal podría verificarse una parcialidad en todos los juicios orales, bien públicos, bien reservados, por solo efectuar los jueces una pregunta tan común y regular como lo es la edad de las partes.
Cuarto: En base a los términos anteriores, y en atención a la sentencia N° 1673, de fecha 04-11-2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , según la cual:
“…La figura de la reacusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente una fuente legal, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico...”
Solicito con el debido respeto y la venia de estilo, ciudadanos Magistrados, en caso de no ser declarada inadmisible la presente recusación y ser admitida la misma se le declare Sin Lugar, al no existir causal alguna que fundamente en derecho la reacusación, pues no existe cimiento jurídico que la soporte, siendo la misma totalmente incongruente con lo realmente acontecido.
Ofrezco y anexo a los efectos de pruebas documentales las siguientes: 1) Acta de audiencia, levantada en fecha 27-07-2016, la cual es útil, necesaria y pertinente en razón de contener la descripción del acto oral celebrado y su desarrollo, así como contiene la firmas de las partes intervinientes, quienes dan fe de la forma real en que se cumplió el mismo al igual que permite la certeza jurídica sobre su celebración. 2) Copia del registro de asistencia (ingreso de abogados y control de visitantes) llevado por la Dirección de Seguridad del Circuito Judicial Valera, siendo pertinente la misma pues de ella se desprende como tanto la defensa técnica (Abogados Roger Paredes y Laura Araujo) como los testigos (José Rosales y Marnel Cabeza) e imputado Jhonny Rodríguez, ingresaron a la sede judicial y salieron de la misma siendo las 4:30 p.m.
Por ultimo estimo prudente y pertinente, en aras de garantizar la celeridad procesal, acordar remitir el asunto principal, donde se ha generado la presente incidencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los efectos de procederse nuevamente con la correspondiente distribución de la presente causa. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Fórmese cuaderno separado de RECUSACIÓN, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley.
En atención a lo antes explanado, solicito sea declarada sin lugar la recusación, por ser manifiestamente infundada, como lo demuestra las documentales que anexo al presente informe…”
Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
Está dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que la recusada ostenta el cargo de Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa seguida al ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el defensor privado Abg. Roger Paredes, quien interpone reacusación contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Abg. Alba Muchacho Peña. En tal sentido, se evidencia que en su condición de defensor de confianza del acusado, se encuentra revestido de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Los argumentos expuestos por la parte recurrente se sintetiza que los motivos de recusación opuestos del artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal por parcialidad del A quo hacia el Ministerio Publico, al tratar de intimidad al testigo al señalarle que frente a una irregularidad será sancionado.
Informando la recusada que la recusación ejercida debe ser declarada Sin Lugar, al no verificarse los motivos denunciados, toda vez que su actuación se encuentra enmarcada dentro de su función de jueza de juicio.
Visto los motivos de recusación, esta Alzada, antes de decidir estima necesario hacer la siguiente consideración:
Destaca esta Alzada que la inhibición o recusación esta dirigida a garantizar el principio del Juez Natural, al estar relacionada con la imparcialidad como requisito subjetivo de la capacidad del juez de administrar justicia en un caso concreto, siendo necesario igual señalar que si bien es cierto las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos, que encuentran un punto de similitud en su procedencia, como lo es que deben ser probadas de manera objetiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la dictada en sentencia Nº 370 de fecha 11/10/11, en la que señaló:
“Por consiguiente, de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.”
Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que el argumento utilizado por el recusante de autos para denunciar la causa 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en si mismo no esta dirigido a determinar necesariamente una imparcialidad en su contra, sino que la misma obra dentro de su competencia objetiva jurisdiccional, es decir sobre el tramite de la causa que tiene efectos jurisdiccionales objetivos y no subjetivos, sin evidenciarse actuación que denote de la Juzgadora recusada un querer en su actuación para materializar una imparcialidad, sino la deposicion de un testigo conforme lo establecido en los articulo 208 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal .
Considerando en definitiva esta Alzada, que el argumento en sí mismo esta dirigido a cuestionar el tramite para la declaración del testigo, pero que no puede entenderse, a la fecha, que la misma este motivada a interés parciales hacia uno o unos de las partes, por lo que debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la recusación ejercida en contra de la ciudadana Jueza, Abogada ALBA MUCHACHO PEÑA, en la causa principal TJ21-S-2014-000122.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Defensor Privados Abg. ROGER PAREDES en contra de la Jueza del referido Tribunal Abg. ALBA YELITZA MUCHACHO PEÑA, en relación a la causa seguida al ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, fundada en el artículos 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente cuaderno separado de recusación al Tribunal de origen, el cual seguirá conociendo del asunto, en virtud de haberse decretado Sin Lugar la recusación propuesta, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria