REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000687
ASUNTO : TP01-R-2016-000038

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Penal actuando en este acto en representación del ciudadano JUAN JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.85.765.
Fiscalía: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 25-01-2016 mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000038, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Luz María Mora, actuando en el asunto seguido al ciudadano Juan José Molina, ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28-07-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29-07-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada LUZ MARIA MORA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Juan José Molina, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-01-2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal haciendo las siguientes consideraciones:
“…Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día25-01-16, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por considerar que la decisión esta viciada por inmotivación del fallo y solicitamos la revocatoria de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación, sino la simple narración del dicho de los funcionarios policiales sin valoración alguna, toda vez que se puede observar que los funcionarios señalan que son requeridos por personas que se encontraban en la inmediaciones de una entidad Bancaria y una ciudadana (SIN IDENTIFICAR), indica presuntamente que fue despojada de un teléfono, y la cartera por parte de dos ciudadanos quienes portaban una navaja; además presuntamente según los funcionarios policiales la referida ciudadana describió la vestimenta de los dos responsables. Observamos que en la presunta persecución ingresan los funcionarios a una vivienda y es allí donde señalan en el acta policial que es aprehendido el procesado-detenido, previa autorización de la dueña del inmueble, (QUIEN NO ESTA IDENTIFICADA, NO AVALA ESTA CIUDADANA LA ACTUACIÓN POLICIAL, NO EXISTE NINGUNA DOCUMENTACIÓN QUE CORROBORE LA AUTORIZACIÓN DE LA POSEEDORA O PROPIETARIA DEL INMUEBLE PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS AL MISMO; Y NO EXISTEN ELEMENTOS PARA DETERMINAR QUE EL DETENIDO ES REALMENTE ENCONTRADO EN EL LUGAR Y CON OBJETOS AJENOS EN EL REFERIDO INMUEBLE). Por lo que es evidente que no existiendo ni siquiera DENUNCIA, aunado a lo antes expresado, es improcedente mantener privado de Libertad a JUAN JOSÉ MOLINA, quien no registra conducta predelictual, es un joven humilde y trabajador. No existen elementos que determinen la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, es decir, la medida es inmotivada y gravosa, basada solo en el dicho de los funcionarios por lo que pedimos respetuosamente se analice la misma y sea revocada.
La motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, razonadas para garantizar la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de decisiones en las que se involucran la libertad o no, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula lo relacionado con las medidas cautelares que deben cumplir unas condiciones de Ley concurrentes y mas aún para la mas grave de las medidas de coerción personal como la privativa de libertad que solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales que en este caso o causa no existe.
Se consagra en nuestra legislación la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Es de resaltar que no se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, por lo que es gravosa e infundada la medida privativa acordada,. Como consecuencia de ello se evidencia que no hubo un análisis de las actuaciones y pocos elementos de convicción que reposan en la causa porque de haberlo hecho con apego a este principio procesal de motivación la decisión sería otra menos gravosa.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el Tribunal A-quo en audiencia de presentación de fecha 25 de enero de 2016 del ciudadano JUAN JOSE MOLINA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO, estando inmotivada la decisión, con sólo descripción de las actuaciones, sin ningún juicio de valor y sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se verifica de las actuaciones ni la denuncia del robo por parte de la víctima, ni la autorización de la dueña de la casa para que ingresaran a la vivienda donde supuestamente fue aprehendido su defendido tras la persecución policial.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, revisada la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, bajo el siguiente hecho:
“…en fecha 23 DE ENERO DE 2016, siendo las 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscrito ala brigada motorizada se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Valera del estado Trujillo, son llamados por un grupo de ciudadanos que se encontraban cerca de los cajeros automáticos del Banco Industrial de Venezuela donde una ciudadana le hacen mención que dos ciudadanos portando un arma blanca tipo navaja baj0 amenaza de muerte la había despojado de su pertenencia el teléfono celular y su cartera le da las caracteriticas de vestimenta y las características física y le señala que se metieron por la avenida que comunica la avenida bolívar con el barrio santo domingo la comisión se traslada hasta ese sitio y en la avenida principal de ese sitio y ubica a un ciudadano que va cruzando el puente de ese sector al ser inspeccionado le fue encontrada una cartera de dama un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular procediendo a la detención de este ciudadano…”
Solicitando la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo calificada la flagrancia por el juez.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, el A Quo señala:
“observa que en cuanto a la calificación de flagrancia ya que según la denuncia los hechos, por lo tanto se debe considerar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. por haber sido detenido el imputado a los pocos momentos de sucedidos los hechos; igualmente existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, elementos que vienen materializados por el actor de denuncia realizada. En cuanto al procedimiento a seguir se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la mediada privativa de libertad el tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto con la implementación de la novísima ley que rige la materia dicha conducta perdió su tipicidad. En cuanto a la medida privativa solicitada efectivamente pudiéramos estar ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita existen fundados elementos de convicción contra JUAN JOSE MOLINA GONZALEZ, para considerar que el mismo es autor o participe del hecho punible, elementos de convicción que fueron indicados dados al momento de decretar la flagrancia, y en cuanto al peligro de fuga se materializa la presunción juris tantum de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiese legar a imponer supera a los 10 años de prisión, aunado a que se materializa el peligro de obstaculización ya que el imputado pudiera incidir sobre la victima…”

Por lo que se observa, dado el carácter probatorio de la flagrancia, que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficientemente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad no sólo entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, sino la que se verifica entre el objeto robado y el recuperado en posesión del imputado, resaltando esta alzada que el escrito de denuncia no es un requisito sine qua nom para iniciar la actuación policial, ya que, dada la fase, del acta levantada, los funcionarios policiales enterados del agravio inician la búsqueda del sujeto y con inmediatez es aprehendido, sin que se verifique del acta que la aprehensión sucede dentro de una casa de habitación, pero aún de ser cierto, tal actuación se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la investigación donde se determinará su alcance, tomando en cuenta la persecución que hace la autoridad policial al imputado.
Observando esta Alzada que la cautela privativa de libertad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo la decisión el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda, destacando que el periculum libertatis, se verifica, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud del daño al relacionarse a delitos contra las personas y la propiedad, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
Por otro lado, no puede pasar por alto esta Alzada que, conforme se certifica en el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A quo, la decisión fue dictada el 25 de enero de 2016, recurrida el 29 de enero de 2016, quedando emplazada la parte el 11/02/2016 y no es sino hasta el 14 de julio, cinco meses después, cuando es remitida a esta Alzada, que evidentemente se enfrentan a la celeridad que como garantía esta establecida en el trámite de los recursos, haciendo un llamado de atención al Tribunal para que en lo sucesivo se aprecie el trámite en forma más célera.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000038, interpuesto por la Defensora Pública, abogada LUZ MARIA MORA B., designada al ciudadano JUAN JOSE MOLINA en la causa Principal alfanumérico TP01-P-2016-000687, que se le sigue por el delito de Robo Agravado, en contra de la decisión dictada en fecha 25-01-2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del Mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria