REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021564
ASUNTO : TP01-R-2016-000057

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de abril de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…De conformidad con los artículos 49.8, 108, 109, 110 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 13 y 33 de la extinta Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, seguida a la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.033.061, Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 45 años de edad, nacida en fecha 29-05-70, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en AGUA VIA, VIA PANAMERICAAC, CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Publíquese, Regístrese, a los Cinco (5) días del mes de Febrero de 2016...”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” CAPITULO 1
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Establecen los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, indicando así lo siguiente:
Artículo 424. Legitimación.
Artículo 427. Agravio.
Como se entrevé, en mi estado de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga la condición para recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque evalúo que en el presente caso la Jueza aquo en Audiencia Preliminar efectuada el día 02 de febrero de 2016, una vez presentada la acusación por la representación fiscal en contra de la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, como autora del delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGANO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, personificado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de decidir, no consideró las causas de interrupción de la prescripción que rielan en el expediente ya identificado, sólo se basó en el último consumo visualizado. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría la extinción de la acción penal y por ende no podrá ser resarcido el daño causado por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, al Estado venezolano. Y así debe considerarse.
CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los Artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho al no aplicar correctamente lo establecido en la norma sustantiva en la presente causa. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores. Estos Artículos son del tenor siguiente:
Artículo 423. lmpugnabilidad Objetiva. Artículo 426 Interposición.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.
En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 02/02/2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, presentada la acusación fiscal en contra, de la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, como autora del delito de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGANO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilicitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 99 deL Código Penal vigente, fundamentada en lo siguiente:
En fecha 13 de agosto de 2014, esta Representación Fiscal es comisionada bajo el N° DCC- 1125-276417-2014-45190, por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por el Director General de Inspección. Fiscalización y Bienes Público (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ciudadano Jose Manuel Goncalves Luque. relacionada con Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 1057584 (Tarjeta de credito para viajes) de fecha 02/06/2010, 1070969 (efectivo para viajes) de fecha 02/06/20 10 y 44 16479 (tarjeta de crédito para viajes) de fecha 11/04/2011. por parte de la ciudadana hoy imputada ALDA MAR/A BAROZZI CRISCI. ante el operador cambiario Banco Banesco. a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar al exterior (España) durante los años 2010 y 2011.
Sin embargo, la imputada no viajó en las fechas indicadas en sus solicitudes, ni en el año 2010 ni en el año 2011, debido a que no presenta movimientos migratorios en ninguno de los años referidos, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en Estados Unidos, lo que conlleva a esta Representación Fiscal; a indicar que la imputada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.
Por lo que en el mes de octubre de 2015, previa notificación a las partes. fue imputada por el Ministerio Publico, la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI. por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño. siendo que el consumo total de divisas obtenidas mediante engaño por la imputada de autos durante los años 2010 y 2011 fue por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON TRECE CENTAVOS (2.993. 13 $). Es importante señalar que para los años 2010 y 2011 el dólar oficial establecido para efectivo para viajes y tarjeta de crédito para viajes era de 4,30 Bolívares. lo que se traduce a que el monto en bolívares consumido por la imputada de autos fue por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 12 870.4 6) según Informe Contable N° 9700-255-DC-0372- 15. efectuado por Expertas Financieras adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo...’:
En este orden de ideas la defensa técnica de la imputada ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que el último consumo que se verifica en la investigación es el 02/09/2010 y el acto de notificación se efectuó el 29/09/2015, es decir, ya había prescrito la investigación. En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo, en la mencionada audiencia preliminar:
Ante tal situación, tomando en cuenta que la prescripción ordinaria sucedió el día 02/09/20 15 y la ciudadana Alda María Barozzi, fue notificada en fecha 29/09/205 y imputada en fecha 26/10/20 15. después de haber transcurrido cinco (5) años, es decir luego de haber operado la prescripción ordinaria, no podemos llegar sino a la conclusión que no ha sucedido acto interrupctivo alguno, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana Alda María Barozzi Cristi (..) residenciada en agua viva, vía panamericana, casa s/n. Municipio Miranda, Estado Trujillo. el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por la comisión del delito obtención de divisas mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, esto de conformidad con los artículos 49.8. 108. 109, 110 y 300.3 deI Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 13 y 33 de la extinta ley sobre ilícitos cambiarlos. Y así se decide...
Es de notar, de la lectura de la presente decisión que la ciudadana Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no tomó en consideración las causas que producen la interrupción de la prescripción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 110 del código penal vigente:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado. si éste se fugare.
lnterrumplirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan. pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en e/término de un año. contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la ínter, upción
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible. aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno Resaltado nuestro.
Es importante destacar, que consta en el folio 12 de la investigación, que la imputada ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, tramitó dos Solicitudes de Autorización de Adquisición de. Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 1057584 (Tarjeta de crédito para viajes) de fecha 02/06/2010, 1070969 (efectivo para viajes) de fecha 02/06/2010 y 4416479 (tarjeta de crédito para viajes) de fecha 11/04/2011. Ahora bien, vista la decisión del Tribunal A quo, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la verificación de la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.
Así tenemos:
1.- Consta en el folio 12, Planilla de Consulta de Solicitudes de Usuario, realizada por
la ciudadana Dorisel Guerrero, funcionaria adscrita a l Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI), en relación a las solicitudes asociadas a la ciudadana ALDA MARIA
BAROZZI CRISCI, mediante el cual deja constancia las solicitudes efectuadas en los años 2010 y 2011 por la referida ciudadana.
2.- Consta en el folio 13, Planilla de Consulta de Consumo de Solicitudes, asociada a la solicitud 1057584, realizada por la ciudadana Dorisel Guerrero, funcionaria adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación a solicitud de autorización de divisas efectuada por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, mediante el cual se refleja que el último consumo visible de divisas realizadas en Estados Unidos se efectuó el 02/09/2010.
3.- Consta en el folio 43, la primera citación que como imputada le hiciera el Ministerio Público a la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, la cual se encuentra signada con el número 21-F7-1263-2015 de fecha 20/03/2015, y recibida por la receptoría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en la fecha siguiente hábil, en dicha citación se expresó la dirección de ubicación de la imputada la cual se encuentra en la carretera Panamericana, Estación de Servicio Agua Viva, casa s/n, Parroquia Las Termas, Municipio Miranda, Estado Trujillo, misma dirección aportada por la imputada ante el Tribunal de la causa, siendo que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo el día 0610412015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior. A tal efecto, se le advierte que deberá concurrir acompañado por un Abogado Defensor, debidamente juramentado ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Consta en el folio 47, Acta en la cual se deja constancia que en fecha 20/03/2015, se envió por Correo Electrónico a la dirección la cual fue aportada por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se le informa que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día 06/0412015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior.
5.- Consta en el folio 48, Correo Electrónico emitido del correo institucional a la dirección da1OO33O6iiLcom, la cual fue aportada por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se le informa que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día 0610412015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior.
6.- Consta en el folio 49, Acta en la cual se deja constancia que en fecha 04/05/2015, se envió por Correo Electrónico a la dirección la cual fue aportada por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se le informa que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel ‘Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día 1110512015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior.
7.- Consta en el folio 50, Correo Electrónico emitido del correo ¡ntitucional yL a la dirección aJa1UO33OO1m , la cual fue apodada por l ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se le informa que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. el dia 11/0512015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros presuntas irregularidades en el uso de las divisas que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito con ocasión a viajes en el exterior.
8.- Consta en el folio 52, la segunda citación que como imputada le hiciera el Ministerio Público a la ciudadana ALDA MARIA BARQZZI CRISCI, la cual se encuentra signada con el número 21-F7-2040-2015 de fecha 04/05/2015, y recibida por la receptoría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en la fecha siguiente hábil, en dicha citación se expresó la dirección de ubicación de la imputada la cual se encuentra en la carretera Panamericana, Estación de Servicio Agua Viva, casa sin, Parroquia Las Termas, Municipio Miranda, Estado Trujillo, misma dirección aportada por la imputada ante el Tribunal de la causa, siendo que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día 1110512015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior. A tal efecto, se le advierte que deberá concurrir acompañado por un Abogado Defensor, debidamente juramentado ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Consta en el folio 54, Acta en la cual se deja constancia que en fecha 04/05/2015, se envió por Correo Electrónico a la dirección la cual fue aportada por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se le informa que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día 1210612015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior.
10.- Consta en el folio 55, Correo Electrónico emitido del correo institucional u.LW.i j i a la dirección , la cual fue aportada por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se le informa que debía presentarse ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día 12/0612015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior.
11.- Consta en el folio 67, la tercera citación que como imputada le hiciera el Ministerio Publico a la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, la cual se encuentra signada con el numero 21-F7-4603-2015 de fecha 16/09/2015, y recibida por la receptoría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en la fecha siguiente hábil, en dicha citación se expreso la dirección , de ubicación de la imputada la cual se encuentra en la carretera Panamericana. Estacion de Servicio Agua Viva. casa sin, Parroquia Las Termas Municipio Miranda Estado Trujillo misma dirección aportada por la imputada ante el Tribunal de la causa, siendo que debía presentarse ante la Fiscalia Séptima del MP de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicada en la Av. Mendoza, frente al Cuartel “Luis Maria Rivas Dávila”, Centro Comercial Don Pedro, local 05, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el día 25109/2015, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración MP-276417-2014 (nomenclatura interna de este Despacho), iniciada en ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra Lícitos Cambiaros, presuntas irregularidades en el uso de las divisas, que le fueron autorizadas para el pago de consumos y servicios mediante tarjetas de crédito, con ocasión a viajes en el exterior. A tal efecto, se le advierte que deberá concurrir acompañado por un Abogado Defensor, debidamente juramentado ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Consta en el folio 73, que en fecha 29/09/2015, se presentó ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, es decir veintisiete días después de verificado el último consumo de divisas correspondiente al año 2010, lo que evidencia que la imputada había sido efectivamente citada en todas las oportunidades que el Ministerio Público emitió las citaciones respectivas, pero no fue sino hasta verificada la fecha de la prescripción ordinaria, que acudió al llamado que se le hiciera.
Ahora bien, hecho el recorrido del ¡ter procesal en la presente causa; resulta oportuno precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes. agravantes o calificantes . (Sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000).
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los autores de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Así mismo, la referida Sala, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ¡us puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 deI Código Penal, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 02/09/2010 sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia. siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado. si éste se fugare
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, e/listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden
1 - La sentencia condenatoria:
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3- La citación que como imputado practique e! Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes:
4 - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter..”. Resaltado nuestro.
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso, situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido a la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, no haya operado la prescripción ordinaria.
De acuerdo a lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión N° 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.” (Sentencia N° 1118. del 25 de junio de 2001)
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (5) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, siendo que a todas luces se evidencia que la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, se encontraba debidamente citada.
Siendo importante resaltar, que la comisión de este delito, causa un daño no solo al Estado Venezolano como Institución, sino a toda una colectividad, ya que la practica continua y reiterada efectuada por personas como la imputada de autos, ocasionaron una fuga de divisas, valiéndose de la oportunidad que el Estado le otorgó para incentivar el turismo a través de viajes a exterior, concediendo divisas preferenciales para dicho fin, donde la acción consiste alegar una causa falsa, o motivación falsa como lo es un medio fraudulento, para obtener divisas de la autoridad competente, con el fin de procurarse la obtención o adquisición de divisas a través de medios ilícitos. La conducta punible, en consecuencia, ante la hipótesis fáctica de intentar, mediante engaño un provecho injusto, por cuanto dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera, aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal fin, induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces de sorprenderla en su buena fe, siendo que en la presente causa la acción estuvo representada por la conducta que realizó la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, al presentar documentos de viaje, como soporte o motivo para presentar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viajes al Exterior.
El Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas.
En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaría vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 de Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanos, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público.
La Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, es un delito de carácter doloso habida cuenta que el sujeto activo actua con conciencia y voluntad, y por consiguiente, con pleno conocimiento sobre la ilegalidad que representa la consecución del acto al presentar documentación fraudulenta como medio o motivo para obtener de alguna forma ilícitamente divisas otorgadas por el Estado, a traves de la Comisión de Administración de Divisas
Análogamente al delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, en este supuesto de hecho, la intención va dirigida a defraudar al Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), obteniendo o buscando la obtención de Divisas, pudiendo ser alcanzada la finalidad delictiva bajo la modalidad del engaño mediante el empleo de tretas o ardides en aras de inducir en error a la victima (el Estado) para alcanzar el provecho económico, injusto y perjudicial en menoscabo del patrimonio estatal.
Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre las causas de interrupción de la prescripción ordinaria, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva prevee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el us puniendi del Estado.
CAPITULO IV
Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente recurso, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 primer supuesto del numeral 1° en concordancia con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en virtud de existir una causa de interrupción de la prescripción ordinaria, tal y como se desprende de las actuaciones que componen la presente investigación.

CONTESTACION
El Abg ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO. de defensor de confianza de la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI. Dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Al amparo del artículo 428 literal “b” del Código Organico Procesal Penal solicito desde ya a la Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Trujillo la inadmisibilidad, por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación que en fecha 17 de febrero de 2016 interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ante éste Tribunal de Control N° 6 del Circuito Penal del Estado Trujillo.
En efecto, en fecha 2 de febrero de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar que concluyó en la declaratoria de sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrito la acción penal de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos
En fecha 5 de febrero de 2016 éste Tribunal publicó la referida Sentencia en los términos antes dichos.
Como consecuencia de ello, la Fiscalia del Ministerio Público en los términos del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la Sentencia, esto es. desde el 5 de febrero de 2016 para interponer el Recurso de Apelación.
En tal sentido, transcurrieron los días 1 0. 11. 12, 1 5 y 16 de Febrero de 2016 para interponer el referido Recurso de Apelación. pues los días 8 y 9 de febrero de 2016 no hubo despacho por ser días feriados carnavalescos, siendo el último día, para la interposición del Recurso de Apelación el 16 de febrero de 2016.
Consta a los autos, que en fecha 17 de febrero de 2016 la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el referido Recurso de Apelación. siendo extemporáneo por no haberlo interpuesto dentro del lapso que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente. solicito de éste Tribunal de Control N° 6 del Circuito Penal del Estado Trujillo certifique los días de despacho transcurridos desde el 5 al 17 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, a los fines de precisar con claridad la tempestidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia en los términos del artículo 428 literal “b”. en concordancia, con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones determine su inadmisibilidad por ser extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, el cual, pido así se declare.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado como fueron los planteamientos realizados por el Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de apelación se constata que el único aspecto sobre el que versa el mismo, va referido a cuestionar el sobreseimiento de la causa declarado por el a quo, fundado en la prescripción de la acción penal.
Antes de realizar el pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se hace necesario hacer las siguientes aclaratorias, referidas a la prescripción ordinaria y a la prescripción extraordinaria, en tal sentido es menester dejar señalado que la prescripción es una limitación que coloca el legislador penal al ius puniendo del Estado para evitar que una persona sea perseguida eternamente y la misma opera por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos llamados a darle el curso normal a una determinada causa.
En nuestra legislación penal sustantiva se encuentra establecido la regulación sobre dicha institución, fijándose las circunstancias que deben ser tomadas para su cálculo y establecimiento, específicamente en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; señalándose en el artículo 109 concretamente el momento que ha de tomarse en consideración para iniciar el cómputo, variando si el delito es de ejecución inmediata, tentado, frustrado, continuado o permanente; en el artículo 110 se establecen las circunstancias que interrumpen la prescripción ordinaria, agregándose que “si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, refiriéndose este agregado a la prescripción judicial o extraordinaria.
De lo anotado se evidencia claramente que para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal el Juez debe analizar los actos que se han materializado en el curso del proceso y que han logrado el efecto interruptor, lo que hizo en el presente caso la Jueza a quo señalando que las transacciones objeto de hecho punible fueron realizadas por la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI desde el 24-07-2010 hasta el día 2-09-2010, señalando que la indagación penal se inicio en fecha 18-08.2015 llegando a la conclusión, luego de un análisis, que no existieron actos procesales, que conforme al citado artículo interrumpieron la prescripción ordinaria.
Esta Alzada en revisión que hace el presente caso, conforme al recurso de apelación interpuesto, observa que la Jueza a quo señala que la investigación penal se inicio en fecha 18 de agosto del año 2015, lo que no es cierto pues se sustancio anteriormente por el órgano competente: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) expediente administrativo a la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI el cual fue remitido en fecha 13 de agosto del año 2014 por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo y en fecha 18 de agosto del año 2014, fecha de recibido del expediente en mención, se dio inicio formalmente a la investigación penal correspondiente.
Una vez que fueron recibidas las actuaciones, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acordó la practica de diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos, determinación del hecho punible, conforme a sus atribuciones, tales como movimientos migratorios de la persona investigada, utilización o no de boleto aéreo, números telefónicos que corresponden a la persona investigada, datos de residencia o domicilio.
Resultando además que la Representación Fiscal actuante realizo llamadas telefónicas a los números telefónicos que presuntamente corresponden a la investigada Alda María Barozzi de León, remitió en fecha 20 de marzo del año 2015 a la dirección de correo electrónico alda10033061@gmail.com mensaje a la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI DE LEON en el que le hizo saber que se requiere su presencia como investigada en la investigación MP276417-2014 a los fines de nombrar abogado defensor que le asista en acto de imputación para el día 06 de abril del año 2015, igualmente se remitió mensaje vía correo electrónico a la dirección antes señalada en fecha 04 de mayo de 2015, requiriendo la presencia de la investigada para el día 11 de mayo del año 2015 a las 9 am; igual diligencia se hizo el día 12 de junio del año 2015 requiriendo la presencia de la ciudadana Alda maría Barozzi de León para el día 25 de junio de 2015 a las 10am; no señalando la Jueza a quo nada respecto a estas diligencias, limitándose tan solo a señalar que no sucedió acto interruptivo alguno
En este estado es necesario a criterio de esta Alzada referirnos a los mensajes enviados por la Fiscalía del Ministerio Público a la dirección de correo electrónico de la investigada ciudadana ALDA MARIA BAROZZI, en tal sentido debemos señalar que existe normativa que regula la utilización de nuevas tecnologías para el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, mecanismos estos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, siendo que en el presente caso la persona investigada suministro al órgano cambiario unas direcciones de correo electrónico a los fines de obtener las divisas, siendo una de estas la dirección de correo que utilizó el Ministerio Público para llamar a la investigada ALDA MARIA BAROZZI a concurrir a la sede del director de la investigación penal a los fines de imponerla del contenido de la investigación que se llevaba en su contra con motivo de las divisas obtenidas.
Sobre este particular es necesario referirnos a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece expresamente en su “Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: …Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados. Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico. Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos……Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Artículo 9°: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Oportunidad de la Emisión
Artículo 10: Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.

Reglas para la determinación de la Recepción
Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

Lugar de Emisión y Recepción
Artículo 12: Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

Del Acuse de Recibo
Artículo 13: El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.
Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.

Mecanismos y Métodos para el Acuse de Recibo
Artículo 14: Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.

También la citada ley establece en su artículo 4 que “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos,…tendrá la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Teniendo claro que los mensajes de datos son aquellos que se han formado y transmitidos por medios electrónicos, los cuales requieren un emisor y un receptor, como es el caso de los correos electrónicos, tenemos que en este caso estamos en presencia de mensajes de datos que han sido reproducidos en formato impreso al haber sido presentados por el Representante del Ministerio Público en forma impresa, las cuales tienen el valor de las copias o reproducciones fotostáticas y por ende pueden ser desvirtuados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Resultando de las actuaciones que el Ministerio Público remitió a una dirección de correo electrónico de la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI citación para que compareciera a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en reiteradas oportunidades, constancia que presento en forma impresa.
Ahora bien conforme a la citada Ley no basta con emitir un mensaje de datos, es necesaria la constancia de recepción del mismo por parte del destinatario, pues la propia normativa establece las Reglas para la determinación de la Recepción, en el artículo 11, cuales son:
1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado. En el presente caso el destinatario no designo un sistema de información para la recepción de mensaje de datos.
2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario. Siendo que no designo el destinatario un sistema de información, tampoco logra conocerse que el mensaje de datos haya ingresado en su sistema de información utilizado regularmente por el destinatario, como lo exige la ley.

En el presente caso el emisor del mensaje de datos que sería el Representante Fiscal no condiciono los efectos del mensaje emitido a la recepción de un acuse de recibo por parte del destinatario, no existiendo, de cualquier manera, acuse de recibo por parte de la persona investigada, debido a que conforme al artículo 14 de la ley que se comenta, dicho requisito (acuse de recibo) debe considerarse cabalmente cumplido cuando exista alguna comunicación del destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del mensaje de datos, cuando exista algún acto del destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar que ha recibido su mensaje de datos.
Así las cosas tenemos entonces que en el presente caso lo único que se tiene es que el Ministerio Público como Director de la Investigación Penal emitió unos mensajes de datos a un correo electrónico de la investigada, los cuales presentó en forma impresa, pero no existe constancia de que dichos mensajes hayan sido recibidos por la persona investigada ALBA MARIA BAROZZI, aunado a que se observa de las actuaciones que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas 1057584 que obra al folio 04 de las actuaciones a que se contrae el presente asunto aparece una dirección de correo electronico: alda10033061@gmail.com, dirección que el Ministerio señala como la utilizada para la citación, instrumento éste que no cuenta con la firma de la investigada, pero por tro lado, al folio noventa y cuatro (94) aparece una Solicitud de autorización de adquisición de divisas signada también con el número 1057584, el cual tiene la firma presuntamente de la investigada Alda María Barozzi en el que existe un correo electrónico distinto al utilizado por el Representante Fiscal como es el aldabarozzileon@hotmail y esta dirección de correo no fue remitido ningún mensaje de datos.

Conforme a los antes anotado se evidencia que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho debido a que la declaratoria de sobreseimiento de la causa sobre la base de extinción de la acción penal por prescripción de la misma se hizo tomando en cuenta la previsión legal contenida en el artículo 110 del Código Penal, referida a la prescripción ordinaria al constatar el juzgador, que dictó el fallo recurrido, que no hubo actos interruptivos del proceso y que siendo perseguida por el delito de Obtención de Divisas Mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual tiene prevista una pena corporal de tres a siete años de prisión y otras de carácter pecuniario, siendo el término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, la cantidad de cinco años, y conforme al artículo 33 de la Ley Especial en materia cambiaria, el tiempo de prescripción aplicable es de cinco años, contados a partir de la fecha de la infracción, por lo que en simple operación aritmética si los hechos ocurrieron en fecha 02-09-2010 había que sumar cinco años, en los que no existieron actos válidos que interrumpieron la prescripción ordinaria, específicamente no hubo la citación de la investigada por parte del Ministerio Público, habiendo prescrito el hecho entonces en fecha 02-09-2015.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho anotados se declara sin lugar el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se confirma el fallo recurrido, en razón a que no hubo actos válidos interruptivos de la prescripción ordinaria, al haber trascurrido mas de cinco años sin que se hubiere logrado la citación de la investigada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. NILDA DANIELA GFRATEROL MONTILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…De conformidad con los artículos 49.8, 108, 109, 110 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 13 y 33 de la extinta Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, seguida a la ciudadana ALDA MARIA BAROZZI CRISCI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.033.061, Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 45 años de edad, nacida en fecha 29-05-70, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en AGUA VIA, VIA PANAMERICAAC, CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE...”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria