REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004995
ASUNTO : TP01-R-2016-000174


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de julio de 2016, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por: 1.) Abogado CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensora Pública N° 04 del ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-004995, 2.-) Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EDIXON RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-004995, Recursos de apelación de auto interpuestos en contra de la decision de fecha 05 de junio de 2016 dictada por el Tribunal de Control N° 01 en la cual decreta: “…,. califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MANZANILLA y LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de para el ciudadano: RICHARD ALEXANDER MANZANILLA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley Contra la ley de Secuestro y extorsión y al ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en agravio de la victima CARDOZO y el delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto en el articulo 11 de la ley Contra la ley de Secuestro y extorsión. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP, 238 ejusdem , a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MANZANILLA y LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ, ya identificados, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. . CUARTO: SE ACUERDA EL VACIADO DE CONTENIDO a los cedulares incautados, y en la cadena de custodia de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP QUINTO Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y se coloca el vehiculo tipo moto identificado en actas a la orden de la oficina encargada relacionado a la delincuencia organizada a Nivel Nacional, de conformidad con el articulo 55 de La ley Organizada y financiamiento al Terrorismo , OFICINA ONDO. SEXTO SE ACUERDA LA RUEDA DE RECONICIMENTO para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA , para el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2016 A LAS 9 DE LA MAÑANA . NOTIFIQUESE A LA VICTIMA . SEPTIMO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa publica y defensa privada conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente…”.




DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
RECURSO DE APELACION TP01-R-2016-000174 Planteo la Defensa recurrente ABG. CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal actuando con tal carácter, respecto al ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ que:”

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Basado en lo expuesto, y como quiera que en fecha 05 de junio del año 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó Medida Privativa de Libertad en perjuicio de la ciudadana Levinson Oswaldo Rivas Rodríguez, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; medida privativa esta que encuadra efectivamente en la causal establecida en el numeral 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente se ejerce el presente Recurso. Así mismo se considera que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo no es responsable de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación, es por ello que interpongo la presente apelación, fundamentada en él articulo 439 ordinales 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados.
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no están probados los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mi representado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se precalificaron están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.
Según Acta de Investigación Penal efectuada por la Coordinación Policial, Estación Policial N° 3.3 de Betijo que, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada el día viernes 03 de junio de 2016, día en el que compareció por ante este despacho un ciudadano que dijo Llamarse CARDOZO, quien denuncio que en el día jueves 02 de junio de 2016, había sido víctima del robo de sus celulares por dos personas, quienes iban a bordo de una moto negra, y que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de un ciudadano de nombre Richard desde el número de teléfono 0416- 1210414, y con el cual quedo en verse en la Plaza Bolívar de Betijoque, y a lo cual este ciudadano de nombre Richard le manifestó que iba a buscar los servicios de un mototaxi para trasladarse al lugar acordado. Luego de dicha conversación la presunta víctima interponer la denuncio de la presunta extorsión a lo cual los funcionarios le manifestaron que debía realizar un paquete chileno en un sobre manila para ser entregado al supuesto ciudadano con el cual iba a encontrase. Minutos después y encontrándose en el lugar acordado se acerca un ciudadano blanco, alto y de contextura delgada quien se baja de una moto roja, quien al momento de hacerle la entrega del paquete chileno no tenia en su poder ningún teléfono celular perteneciente a la presunta víctima; es ahí donde el mismo se dirige hacia el vehículo tipo moto en donde pretende irse del lugar, momento en que aprovechan los funcionarios que estaban participando en el procedimiento y aprehenden a los dos ciudadanos que estaban a bordo del vehículo tipo moto. Val momento de realizarles la inspección de persona luego de hacerles valer sus derechos, al ciudadano que iba manejando el vehículo automotor tipo moto no le consiguieron ningún tipo de interés criminalistico, no fue despojado de ningún teléfono ni otro objeto personal, y cuando se le realizo la inspección de persona al otro ciudadano que iba de parrillero en el vehículo automotor tipo moto se le consiguió en su poder el paquete chileno consistente en un sobre manila. Luego de efectuarse la aprehensión de los ciudadanos, los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizaron a la presunta víctima una serie de preguntas entre las cuales destacan las siguientes: PREGUNTA: ¿Diga ud. si el ciudadano que se acerco era el mismo quien la noche anterior le había robado sus teléfonos? CONTESTO: Si.- PREGUNTA: ¿Diga ud. Si los ciudadanos que lo robaron fueron los aprendidos? CONTESTO: Si, uno de ellos porque el otro no era quien manejaba la moto el día anterior.
Como se observa en la misma acta policial en la cual fueron plasmados las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como fue aprendido mi representado el Ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRÍGUEZ, quien en ningún momento ni bajo ninguna situación y circunstancia fue partícipe de los delitos que le fueron imputados en Audiencia de Presentación realizada el día domingo 05 de junio de 2016, en la denuncia realizada por la victimo manifestó de forma clara y conteste que el día en que le fueron robados sus teléfonos el ciudadano que se encontraba esperando al otro ciudadano que le arrebato el teléfono se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color negra, y que al día siguiente cuando se disponía a recuperar sus teléfonos celulares, se presento en el lugar el ciudadano quien el día anterior le había robado su teléfono a bordo de un vehículo tipo moto de color roja y fue a ese mismo ciudadano a quien él le entrego el paquete chileno y con quien minutos antes se había estado comunicando vía telefónica. Así mismo la presunta víctima al momento de ser interrogado por los funcionarios actuantes manifestó a viva voz que el ciudadano que iba manejando la “moto roja” no es el mismo ciudadano que manejaba la moto el día anterior.
De igual manera es de hacer notar que los funcionarios de manera inequívoca a la hora de plasmar los hechos en el procedimiento, señalan que al ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ al momento de practicarle la revisión de persona no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico ni objeto personal y siendo que de las actuaciones no se desprende que mi representado se le haya incautado algún objeto que lo pueda vincular con los delitos imputados; además al ciudadano que iba de parrillero en el vehículo tipo moto le fue incautado un teléfono, el cual manifestó ser de su propiedad y cuyo número telefónico esta signado con el 0416-1210414, numero este que la supuesta víctima señala haber recibido los mensajes de texto; visto esto, se pregunta esta defensa ¿Cómo es que mi representado puede estar involucrado en el delito de extorsión? Si al momento de su aprehensión no poseía ningún teléfono celular que le perteneciera, y el cual podría estar relacionado en la supuesta extorsión realizada a la presunta víctima. ¿Cómo es que si la supuesta víctima manifestó de forma inequívoca que el ciudadano que estaba manejando la moto roja y que fue aprendido por los funcionarios actuantes no es el mismo que el día anterior estaba cuando le fueron robados sus teléfonos; le estén imputando el delito de Robo Agravado en grado de Coautor?.
En el caso de autos, la Juez Primera de Control declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en la Audiencia de Presentación, que se basó en la oposición de la precalificación de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y Extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, no tomando en cuenta que la aprehensión de mi defendido tuvo lugar en el momento que cumpliendo con su trabajo de mototaxista, estaba llevando a un cliente a la dirección solicitada, sin saber que minutos después se iba a ver incurso en unos delitos de los cual no tuvo ningún grado de participación.
Así las cosas, a todas luces se puede observar como un ciudadano de a pie; que está realizando un trabajo digno y con esfuerzo, para darle de comer a su familia, quien tiene dos hijos pequeños y una mujer embarazada se puede ver involucrado en un delito que bajo ninguna circunstancia ha cometido y el cual desconocía por completo. Solo por cumplir con su trabajo al trasladar a un ciudadano que pago sus servicios a una dirección solicitada.
Causa gran asombro a esta defensa que la Juez Aquo leída las actuaciones y visto lo manifestado por la victima en su denuncia, en la cual es enfático al describir los colores de los vehículos tipo moto y de manifestar abiertamente que mi defendido no estuvo presente cuando le fueron robados sus teléfonos; haya estado de acuerdo con la imputación realizada por la Representación de la Fiscalía de Flagrancia por el delito de Robo Agravado, mal podría la Juez encuadrar los hechos realizados por mi defendido como partícipe del delito de Extorsión en grado de complicidad y mucho menos el delito de Robo Agravado en grado de coautor. Esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi defendido es autor ni participe de los hechos, sin mencionar cuáles son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a tal conclusión y cuáles fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no está basada en fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
No existe ningún fundamento, ni hecho, ni objeto que hagan presumir que el ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRÍGUEZ pudo ser autor o participe de los hechos que le fueron imputados, en el presente caso es absurdo tratar de atribuirle la COATORIA y COMPLICIDAD a mí defendido por el solo hecho de ser el conductor de la moto, y trabajar como taxista en una línea de motos registrada legalmente; ya que aceptar dicha afirmación seria pensar que toda persona que sea conductora de un vehículo de esta clase tenga que necesariamente estar incurso en delitos de este tipo; o deben acaso los mismos practicar una especie de interrogación personal a cada una de las personas a las cuales vaya a prestar su servicio de ¿dónde?, ¿por qué? y ¿para qué? se va a trasladar a la dirección dada. Su trabajo se resume en trasladar a las personas que pagan por la prestación de ese servicio y el hecho de que ese acompañante por algún motivo ajeno a su voluntad efectué un hecho delictivo, no puede ser sometido a responsabilidad penal por estar cumpliendo con un servicio y efectuar un trabajo.
Ahora bien, si la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de Libertad que favorecen a mi representado.
Artículo 8: Presunción de Inocencia... Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de Otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
Artículo 229: Estado de Libertad... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional, aun cuando la duda razonable va mas allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia.

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZAClON EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION
En el presenta caso, cabe señalar esta defensa, que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal A quo no estimó que el imputado tiene arraigo en el país aún cuando el ciudadano investigado aporto su dirección exacta al momento de idenficarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor del Imputado, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra del imputado, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tiene residencia fija, que su familia está asentada en esta ciudad, que tiene una esposa embarazada y que no tiene facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mi patrocinado sí tiene arraigo en el país, residencia fija donde vive en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculto.
A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mi defendido fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.
Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido, muy por el contrario el ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ, consigno a esta defensa en el mismo momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, documentos de Actas Constitutivas de la Línea de Taxis a la que pertenece, así como las directrices que rigen la misma, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:
‘el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con Innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado...Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”
En fin, en los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
VIOLAClON AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA VAL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado fiagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 05 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3 DEL COPP.
RECURSO DE APELACION N° TP01-R-2016-000 179 interpuesto por el Abg. EDIXON RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA
CAPITULO PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 5 junio 2016 fue celebrada audiencia de presentación en el presente asunto, el Tribunal de Control N 01 decreto…
En el caso que nos ocupa, independientemente que respetamos la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos, Toda vez que se sume a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora a quo han tenido aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que as partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de su intereses. El Ministerio Público, conforme a o dispuesto en el articulo 263 de COPP no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, artículo 284 de la CRBV.
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA
EL NO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES MÍNIMAS PARA EL REGISTRO DE
PERSONAS.
De la lectura minuciosa del acta de aprehensión (folios 6,vto y 7) se puede evidenciar con claridad que pese a que los funcionarios policiales pudieron por las circunstancias del caso “PREPARAR” todo un aparataje para aprehender a los hoy imputados obviaron cumplir con el requisito de hacerse acompañar por dos testigos para que presenciaran el registro que luego realizaron, tal y como lo preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el debido proceso y lesionando por ende el derecho a la defensa de mi defendido, siendo la aprehensión una actuación irrepetible y por sus propias características determinante en el curso de este proceso, pues es el acto que permite establecer en forma exacta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, circunstancias estas que fueron utilizadas por el ciudadano Fiscal de Flagrancia para establecer los hechos que se propone investigar el Ministerio Publico, Circunstancias estas que, sirvieron de base a la Ciudadana Juez de Control para decretar la Flagrancia, Imponer la medida de privación de libertad, entre otras consideraciones que realizo.
Es decir ciudadanos Magistrados, los hechos solo y únicamente sirvieron para perjudicar al ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA, de nada sirvió que esta defensa solicitara expresamente que se revisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, que se aclarara el vago relato hecho por el Sr. Fiscal, relato lleno de imprecisiones, contradicciones, y vacios, lo único que si es claro en el mencionado relato es, en establecer que, cuando se practico la revisión personal a los imputados no existió ninguna persona que fungiera como testigo, así mismo es preciso acotar que, los funcionarios actuantes no aclaran las circunstancias que impidieron que dos testigos presenciaran el registro personal, es decir no hay forma alguna de corroborar lo afirmado por los funcionarios aprehensores. No hay posibilidad alguna que tal actuación y o que devino de ella surta algún efecto sobre mi defendido, pero eso no es lo más grave de esta denuncia, lo más grave en ello es la actitud permisiva de la ciudadana juez que parece que por un momento olvido que es su principal función el control de todas y cada una de las actuaciones realizadas hasta el momento que le es presentado un ciudadano en supuesta situación de flagrancia, es decir pronunciarse respecto de la actuación policial, cosa que no hizo, referir si esa actuación se materializo con apego a lo preceptuado en nuestra constitución y la norma adjetiva penal, cosa que nunca hizo, dejando con ello campo abierto para que la actuación ilegal realizada por el órgano aprehensor surtiera los nefastos efectos que hoy sufre mi representado
SEGUNDA DEN UNCIA
DEL INADECUADO CONTROL SOBRE LA IMPUTACIÓN POR LA ERRÓNEA DETERMINACIÓN DEL HECHO, DERIVADA DE UNA DEFECTUOSA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Ciudadanos magistrados en el acontecer diario de los Tribunales de Control, los fiscales de flagrancia amparados en el subterfugio de considerar que se está en la fase incipiente de la investigación, omiten de manera deliberada el deber de imputar e individualizar los delitos adecuándolos al tipo delictivo correcto, manifestando que lo hacen porque creen que así debe ser, en este caso tenemos un triste ejemplo de eso naturaleza, el señor Fiscal presenta unas actuaciones de las que se puede evidenciar al folio 4 un acta de denuncia la cual es a tenor siguiente;
“el día 2 -06- 2016 yo me encontraba en la Urbanización Mario Madriz
específicamente en la entrada de la vereda 10. Parroquia la Pueblita del
Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo cuando de pronto observe que
llegaron dos hombres en una moto de color negro y se pararon cerca de donde
yo me encontraba sentado y luego uno de ellos quien era el parrillero se bajo
de la moto mientras que el otro se quedo en la moto pero no la apago, el que
se bajo se me acerco y observe que en su mano derecha tenía un objeto similar
a los que se usan para la tuberías de color plateado, mientras que el otro
ciudadano que estaba en la moto le dijo que me quitara el teléfono que yo
tenía en mi mano izquierda que es Sqmsun Galaxy de color blanco, en eso el
rápido sin decirme nada me lo arrebato con su mano izquierda y cuando se fue a
regresar hacia la moto el que estaba montado me miraba y vio que yo temo
mi otro teléfono sobre mi pierna derecha y le dijo que también me quitara el
otro teléfono que era el de color negro y el ciudadano también me quito el otro
teléfono y luego se monto en la moto y se fueron en dirección baja. Omisis...”
Ahora bien ciudadanos magistrados el Ciudadano Fiscal de Flagrancia no bastándole con a tergiversación que hizo a los anteriores hechos, (cosa que puede ser verificada en el acta de audiencia de fecha 5/06/2016 y en la resolución de fecha 7/06/2016) imputo para mi representado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en agravio de la victimo CARDOZO, cosa que sorprendió de gran manera a esta defensa, pues al parecer el Ciudadano representante del estado venezolano parece desconocer la normativa sustantiva penal vigente en nuestro país o tiene algún interés en agravar la situación jurídica del ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA, pues de forma maliciosa Imputo un tipo penal mucho más grave que el que se desprende del relato del ciudadano victima identificado como CARDOZO a sabiendas que en el relato antes transcrito están ausentes; la amenaza a la vida y la presencia de algún arma, pues la víctima es clara en decir:
“omisis....en su mano derecha tenía un objeto similar a los que se usan para la
tuberías de color plateado “ y prosigue más adelante diciendo “omisis.... en
eso el rápido sin decirme nado me lo arrebato con su mano izquierdo ....“
En relación al tipo penal imputado de Extorsión es necesario aclara que riel acto de ampliación de denuncio al folio cinco (05), no se evidencia que en ningún momento mi representado RICHARD ALEXANDLR MANZANLLA haya exigido pago alguno por lo devolución de algún objeto. Sin embargo el ciudadano Fiscal procedió a imputar del delito de extorsión, cosa que fue avalada por la ciudadana juez , creyendo ciegamente en el tergiversado relato hecho por el representante fiscal sin detenerse siquiera a leer el acta de ampliación de denuncia de la que se desprende que mi representado se comunicaba con un ciudadano de nombre Danilo, y era a él al que le cobraba un dinero que le adeuda, mi representado nunca exigió dinero alguno por la devolución de ningún objeto, este particular consta en el acta de ampliación de denuncia
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la decisión admitiendo la precalifícación hecha por la representación Fiscal y mantener la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229, establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con a declaración rendidas por las víctimas, en sus respectivas denuncias y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas.
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en ¡a comisión del hecho punible, por cuanto, no es suficiente la simple sospecha ni un indicio aislado, sino que debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría de los individuos en los hechos atribuidos.
TERCERA DENUNCIA
INADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
También, es conocido como principio de determinación, y esto significa que los delitos no solo deben ser necesariamente previstos por la ley, sino que deben preverse en forma clara, precisa, concreta e inequívoca, con lo cual se eliminan las interpretaciones que contradicen sus fines, su espíritu y voluntad.
Este principio dio lugar a la teoría del tipo penal; “El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal Contemporáneo y según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídica penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Mas aun la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas” (DIAZ CHACON. Marzo-Abril. 2000).
En el caso concreto el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero de Control, en fecha 7-06-2016, que decidía admitir la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, violenta el principio de legalidad penal, conocido como la tipicidad; toda vez que la ciudadana juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de nuestros defendidos. Sin siquiera detenerse a revisar si estaban dados los extremos de los delitos imputados en los elemento de convicción traídos a la audiencia de presentación de imputados.
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD
Por las razones expuestas es por lo que Apelo como en efecto y mediante el presente escrito lo hacemos de la decision de fecha 7 junio 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control N 01 con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a nuestro representado, por lo que pedimos a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Conforme a lo anteriormente expuesto que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos en todas y cada una de sus partes, y proponernos como solución al Recurso de Apelación que interponemos el que se pronuncie la Corte de los siguientes particulares.
Que se pronuncie esta corte de apelaciones acerca de la legalidad y licitud de la detención de mi representado RICHARD ALEXANDER MANZANILLA, dada la inobservancia de formas procesales de obligatorio cumplimento.
Que se pronuncie la Corte de apelaciones acerca del adecuado control que debió hacerse del acto de imputación, que entre a controlar tal acto y que adecue conforme al hecho narrado por la victima el tipo penal mas adecuado, si existiere
A todo evento que adecue la calificación Jurídica, variándola hacia la que considere esta alzada según los hechos narrados y la normativa legal vigente para el momento de a supuesta ocurrencia de los hechos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no es responsable de los delitos imputados; que los elementos de convicción que se tomo en consideración para estimar que su representado es autor en los hechos punibles precalificados están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos tergiversados y alejados de la verdad, señala también que de las actuaciones no se desprende que su representado Levinson Rivas Rodríguez se le haya incautado algún objeto que lo vincule con los delitos imputados, que en la audiencia de presentación no se tomo en cuenta que su aprehensión tuvo lugar en el momento que cumplía su trabajo de mototaxista ; que en el presente caso se debió aplicar lo establecido en los artículos 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal . Indica igualmente como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, debido a que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio se observa que conforme a los hechos imputados el ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ era la persona que presuntamente le decía al ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA que le quitara el teléfono a la víctima, mientras se encontraba esperándolo en la motocicleta el día 02 de junio del año 2016, luego el día tres de junio del año 2016 también presuntamente era la persona que se encontraba en un vehículo motocicleta mientras el ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA se bajó del mismo a los fines de proceder a recibir en la Plaza Bolivar de Betijoque la suma de dinero que le habían exigido a la víctima como consecuencia de la extorsión de la que era objeto, siendo aprehendidos ambos ciudadanos por la autoridad policial, de manera que existiendo entonces la demostración del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor y Extorsión en Grado de Complicidad, a ello se sumo que existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 02-06-2016, cuando la víctima identificada como CARDOZO se encontraba en la urbanización Mario Madriz de la Parroquia La Pueblita del municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo cuando llegaron dos ciudadanos entre los cuales se encontraba RICHARD ALEXANDER MANZANILLA quien se baja de la moto y se acerca DONDE SE encontraba la victima mientras que el otro ciudadano lo esperaba en la moto, en lo que se va acercando la victima se da cuenta que portaba en sus manos un objeto que el mismo señalo que era que se usaba para las tuberías, en eso le quitan el teléfono celular de color blanco SAMSUM, mientras que el motorizado LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ le decía que lo despojara del otro teléfono que este tenia en sus manos, le quitan ambos teléfonos y se van. Al día siguiente 3 de junio de 2016 la victima CARDOZO activa su línea nuevamente y es cuando recibe un mensaje de texto del numero telefónico 04161210414 donde comienzan a exigirle dinero por la devolución de los teléfonos, la victima le sigue la corriente y comienza a finiquitar el sitio donde le haría la entrega del dinero, quedando que sería en la Plaza Bolívar de Betijoque, acordando primeramente la entrega de veinte mil bolívares, mientras que el ciudadano que extorsionaba exigía la cantidad de cien mil, la victima acudió a la Policía de Betijoque expuso lo sucedido armando la comisión policial un paquete con restos de papel, que simulaba la entrega exigida por los extorsionadores a eso de las 8 de la noche la victima llega a la esquina de la Plaza Bolívar diagonal a la Alcaldía de Betijoque donde se le acerca un ciudadano, siendo reconocido por la victima como el mismo que el día anterior, lo había despojado de su teléfono celular, haciéndole entrega del paquete, siendo sorprendido el extorsionador en compañía del motorizado que le llevo hasta el sitio cobrando la extorsión exigida, procediendo estos funcionarios a aprehender a dos ciudadanos RICHARD ALEXANDER MANZANILLA y LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la acreditación de los hecho punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de la victima CARDOZO y el delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, existiendo además la posibilidad evidente de obstaculizar la investigación penal debido a que claramente pueden tener algún interés en realizar acciones dirigidas a que la verdad no llegue en forma integra al presente proceso penal .

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, pues se observa que señala el investigado que se encontró en el lugar donde fue aprehendido en razón de encontrarse haciendo una carrera como mototaxista, circunstancia este que necesariamente debe ser acreditada.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.
En relación al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDIXON RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA quien señala como motivo del recurso de apelación que en el auto recurrido se violento el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de su defendido, que al momento de la revisión personal a los imputados obviaron cumplir con el requisito de hacerse acompañar por dos testigos para que presenciaran el registro no existiendo forma alguna de corroborar lo afirmado por los funcionarios aprehensores. Igualmente señalo que el Fiscal del Ministerio Publico imputo un tipo penal mucho mas grave que el que se desprende del relato de la victima a sabiendas que en el relato están ausentes la amenaza a la victima y la presencia de algún arma; que en relación al delito de Extorsión se desprende del acta de ampliación de denuncia que su representado se comunicaba con un ciudadano de nombre Danilo y era a el al que le cobraba un dinero que le adeuda, su representado nunca exigió dinero por devolución de ningún objeto. Asimismo señala que el a quo al admitir la precalificación hecha y mantener la medida privativa de libertad a su defendido infringió las normas establecidas en los artículos 8 9 13, 18 y 229 de la ley adjetiva penal. Indica también que se violento el principio de legalidad penal conocido como la tipicidad toda vez que la a quo decreto la detención judicial de su defendido sin revisar si estaban dados los extremos de los delitos imputados en los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación y solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se realice el respectivo pronunciamiento.
Sobre este recurso de apelación, observa esta Alzada que señala el recurrente que no se cumplieron las normas relativas a la inspección de personas, pero es el caso que en el procedimiento realizado se observa que la víctima denuncio la extorsión de la que era objeto, de allí que la autoridad policial le ayudo a organizar la entrega del presunto dinero exigido por las personas que le extorsionaban y se presentó al lugar, establecido entre el extorsionado y el extorsionador, conjuntamente con la víctima a objeto de observar la entrega del sobre contentivo de la presunta cantidad de dinero a entregar, luego cuando la entrega del sobre por parte de la víctima se materializó a su presunto extorsionador, la autoridad policial procedió a la aprehensión de los ciudadanos que fueron a buscar el dinero en el lugar pactado con la víctima, llevando uno de ellos precisamente el ciudadano Richard Alexander Manzanilla el sobre contentivo de los presuntos billetes pago de la extorsión y quien fue señalado por la víctima precisamente como una de las personas que el día anterior le despojo de sus teléfonos celulares, de manera que el hallazgo del sobre contentivo del presunto dinero de la extorsión poder del ciudadano Manzanilla se hizo precisamente al conocer la autoridad policial que el mismo lo acababa de recibir momentos antes y ante esta situación es lógico que en un obrar prudente no se lleven testigos de procedimiento, pues ante cualquier situación que se genere como reacción de la persona perseguida pudiera desencadenar en hechos graves hacia los ciudadanos testigos. Se justifica entonces que no se exigiera la presencia de testigos de procedimiento.
Señala el recurrente que no se individualizaron las imputaciones, lo que no comparte esta Alzada pues del contenido del acta de audiencia se observa claramente que al ciudadano Richard Alexander Manzanilla se le imputa el haber despojado a la víctima el día 2 de junio del año 2016 de dos teléfonos celulares a la víctima y el día 3 de junio como la persona que recibió de manos de la víctima el sobre contentivo del presunto dinero de la extorsión.
Por otra parte cuestiona la Defensa la calificación jurídica dada a los hechos, aspecto este que en forma alguna causa ningún gravamen, siendo que el presente asunto se encuentra en su fase inicial y serán las actividades de investigación las que terminen por darle la forma definitiva a los hechos acontecidos y permitan ponerle la calificación jurídica que como resultado de los hechos acreditados corresponda, de cualquier manera se evidencia que el ciudadano Manzanilla para el momento de despojar a la víctima de sus teléfonos celulares, quien estaba tranquila sentada, iba en una moto, de la cual se bajó y se dirigió a la víctima llevando un tubo en la mano, por lo ello en si mismo es una forma de obrar amenazante, naturalmente basta con ver a una persona con un tubo en la mano dirigiéndose hacia otra, para que ésta última al ver que le quitan sus teléfonos, no accione de ninguna manera ante el peligro que supone el recibir unos golpes con el objeto contundente que su agresor lleva consigo.
En cuanto a si el ciudadano Richard Manzanilla exigió o no el dinero de la extorsión, eso necesariamente debe ser objeto de investigación, de allí que se harán como esta previsto el vaciado de contenido de los teléfonos, pero existe el hecho cierto que se presentó a retirar el dinero que iba a ser entregado por la víctima extorsionada en el lugar convenido, ya ello crea un elemento de convicción fuerte que hizo presumir fundadamente su participación en el hecho.
Quedan de esta manera resueltos todos los motivos de recurso de apelación planteados, en consecuencia se declara conforme a las motivaciones antes señaladas sin lugar el recurso de apelación propuesto. Asi se decide.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por: 1.) Abogado CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensora Pública N° 04 del ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-004995, 2.-) Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EDIXON RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-004995, Recursos de apelación de auto interpuestos en contra de la decision de fecha 05 de junio de 2016 dictada por el Tribunal de Control N° 01 en la cual decreta: “…,. califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MANZANILLA y LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de para el ciudadano: RICHARD ALEXANDER MANZANILLA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley Contra la ley de Secuestro y extorsión y al ciudadano LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en agravio de la victima CARDOZO y el delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto en el articulo 11 de la ley Contra la ley de Secuestro y extorsión. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP, 238 ejusdem , a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MANZANILLA y LEVINSON OSWALDO RIVAS RODRIGUEZ, ya identificados, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. . CUARTO: SE ACUERDA EL VACIADO DE CONTENIDO a los cedulares incautados, y en la cadena de custodia de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP QUINTO Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y se coloca el vehiculo tipo moto identificado en actas a la orden de la oficina encargada relacionado a la delincuencia organizada a Nivel Nacional, de conformidad con el articulo 55 de La ley Organizada y financiamiento al Terrorismo , OFICINA ONDO. SEXTO SE ACUERDA LA RUEDA DE RECONICIMENTO para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MANZANILLA , para el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2016 A LAS 9 DE LA MAÑANA . NOTIFIQUESE A LA VICTIMA . SEPTIMO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa publica y defensa privada conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve ( 09 ) días del mes de AGOSTO del año dos mil dieciséis.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.





Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria