REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5700-16
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 17.729, contentivo en despacho de comisión que le fuera conferida por este tribunal accidental para practicar la notificación de las partes, librada en el juicio que por cumplimiento y resolución de contrato, daños y perjuicios propuso el ciudadano Guiseppe Trimarchi Brancato y la asociación civil Cooperativa La Cima, R. L., contra los ciudadanos José Esteban Fontiveros Silva, María Gisela Villasana de Fontiveros, Jesús Beltrán Fontiveros González y la asociación civil Cooperativa Covivienda R. L., expediente número 4725-12 nomenclatura de este tribunal.
En efecto, en acta de fecha 20 de enero de dos mil quince (2015), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto se recibió en fecha 20/01/2015 procedente de la Unidad de Recepción de Documentos de Valera Estado Trujillo de esta misma Circunscripción Judicial expediente de Comisión signado bajo el Nº 17.729 (Nomenclatura de este Juzgado) en donde aparece como uno de los apoderado judicial de la parte Actora el abogado: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, y por cuanto tengo conocimiento de que el referido abogado en varias circunstancias emite opinión sobre mi desempeño laboral y personal de manera desconsiderada (…) en este asunto es por lo que ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior Accidental para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado abogado, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el anterior Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, a los jueces inhibidos o recusados, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior Accidental, por cuanto, además, este Tribunal Superior Accidental no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerle llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar por oficio tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del hoy Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. ALEXANDER DURÁN OLIVARES
LA SECRETARIA,
Abog. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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