REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de tres apelaciones ejercidas contra igual número de decisiones pronunciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por divorcio, propuso el ciudadano Gregorio Luís Avendaño Briceño, titular de la cédula de identidad número 10.914.017, representado por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, contra la ciudadana Mirna Josefina Valera Fernández, titular de la cédula de identidad número 16.463.584, representada por el abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.935.
Las tres apelaciones dictadas por el A quo, objeto de los respectivos recursos de apelación, son las siguientes:
1) Auto de fecha 19 de septiembre de 2014, que cursa a los folios 118 y 119 por medio del cual el Tribunal de la causa, declaró la reserva de fotografías donde aparece la parte demandada que fueron consignadas como pruebas por la parte actora, y las mismas fueron admitidas como prueba libre según auto de fecha 21 de mayo de 2014, no habiéndose opuesto la demandada en el lapso legal previsto.
Esta primera apelación fue ejercida por la demandada ciudadana Mirna Josefina Valera Fernández, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, al folio 128, y oída en el solo efecto devolutivo, fue remitida a esta superioridad por el tribunal de la causa copia certificada de las actas que estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas en esta alzada el 14 de enero de 2015, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso, se formó expediente con el número 5340-15.
2) Auto de fecha 13 de octubre de 2014, por medio del cual el A quo, declaró: 1) la ilegitimidad procesal del abogado Francisco Luís Avendaño Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 203.351, para representar o asistir al demandante en este proceso, por cuanto quedó demostrado su condición de funcionario público; y 2) válidas todas las actuaciones realizadas por el referido abogado en este procedimiento, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.
En esta segunda apelación fue ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Esteban Briceño Matheus, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, al folio 153, sólo en lo que respecta al particular segundo y oída, en el solo efecto devolutivo, fue remitido a esta alzada por el tribunal de la causa copia certificada de las actas que estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas en esta alzada el 15 de enero de 2015, oportunidad cuando se le dio entrada, se formó expediente con el número 5344-15.
3) Sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2014, por medio del cual el tribunal de la causa, declaró sin lugar la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano Gregorio Luís Avendaño Briceño contra la ciudadana Mirna Josefina Valera Fernández y condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Esta tercera apelación fue ejercida por apoderado judicial del demandante abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, como consta al folio 176, y oída en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta superioridad y recibido en el 15 de enero de 2015, al folio 179, oportunidad cuando se le dio entrada al recurso, se formó el expediente número 5345-15.
Hechas las acotaciones que anteceden este Tribunal Superior deja claramente establecido, para el cabal entendimiento de la presente sentencia, que en cada uno de los expedientes arriba señalados se profirió por auto de fecha 22 de enero de 2015, en el cual estableció que por cuanto existe conexión y accesoriedad entre las apelaciones que cursan en los expedientes 5340-15 y 5344-15 y la apelación contenida en el expediente 5345-15, se ordenó acumular dichos expedientes para que una sola decisión comprendiera los tres recursos de apelación con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, advirtiéndose a las partes que tal fallo se pronunciara en la oportunidad legal prevista para la emisión de la sentencia correspondiente a la apelación contenida en el expediente número 5345-15.
Encontrándose por tanto estos asuntos en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo que resuelve las tres apelaciones ya indicadas, en el orden siguiente.
DE LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 5340-15
NARRATIVA
En el preindicado juicio de divorcio que se tramita en el expediente número 11958, de la numeración del Tribunal de la causa, la demandada ciudadana Mirna Josefina Valera de Fernández, asistida de abogado, encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, presentó escrito en fecha 17 de septiembre de 2014, como consta al folio 111 del expediente principal, en el que alegó que en la etapa probatoria se presentaron y fueron admitidas, fotografías de su persona, y que la parte actora manifestó que ella lo estaba agrediendo y que era un peligro, razón por la cual solicitó que “todas las fotos de mi persona sean desechadas, excluidas, quemadas o botadas y se proceda al desglose en el expediente, por violación al derecho a la propia imagen, establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional; …” (sic).
El Tribunal de la causa, a través del auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2014, argumentó lo siguiente: “Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por la accionada lo hace, no sin antes realizar las siguientes consideraciones: Como quiera que las mismas ya forman parte de este expediente, por haber sido promovidas y admitidas como prueba libre, según auto de fecha 21 de mayo de 2014, no habiéndose opuesto la solicitante dentro del lapso legal previsto, lo cual convierte las mismas en actas del proceso, y por ende goza de publicidad, lo que constituye un principio dentro del proceso civil venezolano que resulta indispensable e inexcusable, pues lo peor que puede haber es una injusticia secreta, esto es, que esa publicidad se materializa mediante la publicidad de la demanda, la defensa, las pruebas y la sentencia, en razón de ello, no puede este Tribunal proceder a desecharlas, excluirlas, quemarlas o botarlas; empero como quiera que en las mismas se muestra una mujer con ropas ligeras, circunstancia esta a la que se le atribuye que pudiera afectar la moral y reputación de la demandada; este Tribunal a los fines de evitar tal circunstancia, DECLARA LA RESERVA de las presentes actuaciones, acogiéndose este Tribunal a la excepción prevista en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, por razones de decencia pública; y se exhorta a las funcionarias encargadas del archivo judicial, asimismo al alguacil de este Juzgado, que se abstenga de facilitar el mencionado expediente, a personas extrañas que no sean las partes y sus apoderados, ni tampoco se podrán reproducir en copias simples ni certificadas tales fotografías.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante diligencia estampada el 24 de septiembre de 2014, el representante judicial de la demandada apeló de tal auto de de fecha 19 de septiembre de 2014. Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes, las cuales fueron recibidas en fecha 14 de enero de 2015.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada, en el presente expediente número 5340-15.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la apelación planteada por el apoderado judicial de la demandada mediante diligencia estampada el 24 de septiembre de 2014 contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2014; mientras que la sentencia definitiva fue dictada por el A quo el 11 de noviembre de 2014; siendo que la única posibilidad que tenía la parte demandada de evitar que quedará firme tal auto, era hacerla valer apelando de la sentencia de mérito, tal como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (sic).
Según Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“Esta norma consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.
Igualmente establece, por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 48-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Por la otra, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la sentencia interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo Terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él”.(pág. 453).
Según la citada disposición y el criterio expuesto, la parte apelante debió hacer valer la apelación incidental propuesta el 24 de septiembre de 2014; por lo que resulta evidente que quedó firme la decisión dictada el 19 de septiembre de 2014.
En razón de lo precedente expuesto, esta superioridad declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Mirna Josefina Valera Fernández, contra el auto dictado por el tribunal de la causa 19 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se confirma, tal auto. Así se decide.
DE LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 5344-15
NARRATIVA
En el tantas veces señalado juicio de divorcio la demandada mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2014, alegó que tiene conocimiento que el abogado Francisco Avendaño que asiste a la parte demandante, es funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud que trabaja en el hospital central de la ciudad de Valera, y que él no puede actuar como abogado en libre ejercicio, que además mantiene un vinculo con una funcionaria que trabaja en el tribunal de la causa. Solicitó se acuerde oficiar al Director del mencionado centro hospitalario a los fines de que informe si el referido abogado trabaja en ese organismo. Igualmente solicitó que el juez del tribunal de la causa se inhiba de conocer el presente juicio.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2014, al folio 127 del expediente principal, la demandada, presentó escrito en el que alegó que una vez comprobado el cargo del abogado asistente de la parte actora, se reponga la causa al estado de citación, por presente actos nulos.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, declaró en su particular segundo válidas todas las actuaciones realizadas por el abogado Francisco Luis Avendaño Briceño, en virtud de no estar sancionadas con nulidad por la ley, por lo que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.
De tal decisión apeló el apoderado de la parte demandada mediante diligencia estampada el 20 de octubre de 2014, al folio 153.
Admitida la apelación en un solo efecto se remitió a esta superioridad el presente cuaderno de apelación y se le dio el trámite de ley a dicha apelación.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la apelación planteada por el apoderado judicial de la demandada mediante diligencia estampada el 20 de octubre de 2014 contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2014; mientras que la sentencia definitiva fue dictada por el A quo el 11 de noviembre de 2014; siendo que la única posibilidad que tenía la parte demandada de evitar que quedará firme tal auto, era hacerla valer apelando de la sentencia de mérito, tal como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (sic).
Según Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“Esta norma consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.
Igualmente establece, por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 48-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. Por la otra, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la sentencia interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo Terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él”.(pág. 453).
Según la citada disposición y el criterio expuesto, la parte apelante debió hacer valer la apelación incidental propuesta el 20 de octubre de 2014; por lo que resulta evidente que quedó firme la decisión dictada el 13 de octubre de 2014, mediante la cual, el tribunal de la causa declaró en su particular segundo válidas todas las actuaciones realizadas por el abogado Francisco Luis Avendaño Briceño, en virtud de no estar sancionadas con nulidad por la ley, por lo que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.
En razón de lo precedente expuesto, esta superioridad declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Mirna Josefina Valera Fernández, contra el auto dictado por el tribunal de la causa 13 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se confirma, tal auto. Así se decide.
DE LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 5345-15
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 17 de octubre de 2013 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano Gregorio Luís Avendaño Briceño, propuso acción de divorcio contra la ciudadana Mirna Josefina Valera Fernández, igualmente identificada, con fundamento de la causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
Alega el actor que contrajo matrimonio con la demandada el 15 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según acta número 141, que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial La Horqueta, edificio número 03, tercer piso, apartamento número 3-3-1 primera etapa ubicado en la avenida Principal de Campo Alegre sector La Horqueta, de la parroquia y municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que no procrearon hijos.
Narra el demandante que “… como todos los matrimonios llevábamos una vida llena de armonía, amor y comprensión, la cual debería reinar en todas y cada una de las relaciones matrimoniales, y mayor aún en el seno familiar, más sin embargo en el Mes de Agosto del año 2012, comenzaron a surgir entre nosotros situaciones de hecho lamentables que fueron deteriorando la relación, particularmente una escaramuza en la cual mi cónyuge intentó, particularmente intento (sic) cortarme con un cuchillo de la cocina y posteriormente con una tijera, lo inicio (sic) la debacle de nuestra relación, hasta el punto de extinguir totalmente los deberes conyugales entre nosotros, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, tanto desde el punto de vista físico por cuanto desde esa fecha dejamos de tener relaciones sexuales, y desde el punto de vista sentimental, ya que jamar (sic) hubo entre nosotros el asilo, la pretensión de amor, socorro, es decir, que fue extinguido el debido conyugal por completo.” (sic).
Señala el demandante que entre ellos no existe el más mínimo interés de convivir, ni de revivir lo que un día existió entre ambos, por cuanto su cónyuge adoptó una conducta violenta para con su persona, agrediéndolo físicamente de manera constante, insultándolo y vejándole su dignidad de hombre, diciéndole en clara voz, “que ella ya no me quería y que tenía otra persona, a lo que sin duda alguna, yo le respondí también con violencia tanto física como verbal…” (sic), que jamás hubo paz en el hogar y que sólo reinaba los excesos, servicia e injurias graves que hicieron la vida en común.
Manifiesta el demandante que en virtud de los reclamos que le hacía su cónyuge, ésta comenzó a comportarse de manera agresiva hasta el punto de tomar actitudes violentas, con palabras ofensivas y maltrato psicológico, llegando en varías oportunidades en sitios públicos donde él se encontraba reunido con amigos y conocidos para ofenderlo poniendo en dudas su reputación, “diciéndome que me va a destruir la vida, ofendiéndome también con palabras como ‘no descansare hasta verte arrastrado por el piso’; ‘te voy a quitar todo lo que tienes hasta el apartamento que compramos para vivir’; avergonzándome con mis amigos y familiares manifestándome a voz populi ‘que yo era muy poco hombre para ella’, lo que claramente demuestra su conducta injuriosa en mi contra, siendo que no es esto lo que debe regir en una relación conyugal, hasta el punto, en que una oportunidad específicamente, en el mes de Mayo de 2013, y luego de una ardua y muy violenta discusión la ciudadana: MIRNA JOSEFINA VALERA FERNÁNDEZ, me saco de forma violenta de nuestro domicilio conyugal (…) siendo este lugar donde ella vive aún, me saco a golpes, sin dejar que sacara mis pertenencias personales, posteriormente, un día que ella estaba trabajando, me fui al apartamento sacando mis pertenencias personales y algunos bienes muebles de mi propiedad, como una cama, un televisor, un chifoner, y los vecinos al verme sacar mis pertenencias, le llamaron, presentándose ella en el apartamento, y en plena luz del día, dirigiéndose a mi persona, me dijo que le devolviera los bienes que había retirado del apartamento, al respecto le contesté que esos era para mí uso personal, y que me los llevaría para el cuarto que mi mamá me había reservado por los motivos que se explanan en la presente demanda, y la misma me respondió que le cambiaría la cerradura al apartamento para que no entrara más nunca en él, porque en el mismo iba a habitar ella con su nueva pareja, como efecto lo hizo, cambiando las cerraduras de la puerta principal que da acceso al interior del apartamento, …” (sic, mayúsculas y subraya en el texto).
Señala el demandante que la actitud que adoptaron tanto él como su cónyuge, no puede considerarse un actitud pasajera y casual de disgustos o pleitos normales comunes entre esposos, y que han transcurrido cinco (5) meses desde que ocurrieron los hechos y que tal situación sigue igual, que por el contrario cada día se agravan más, que él ha querido divorciarse amistosamente con su cónyuge, pero ésta se ha negado rotundamente, y lo que ha hecho es extorsionarlo diciéndole que le da el divorcio de mutuo acuerdo si en cambio él le da el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que le corresponde del apartamento que adquirieron en comunidad conyugal.
Arguye el demandante que se está en una circunstancia de abandono entendiendo así no solo el alejamiento del hogar común sino que además del incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su cónyuge.
El demandante acompañó el libelo con copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil Municipal de la parroquia Carvajal del Estado Trujillo, y copias simples de su cédula de identidad así como de la demandada.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Trujillo, y se fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio.
Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación de la demandada, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en fecha 10 de febrero de 2014, al que asistieron ambas partes, el demandante asistido de abogado, y la demandada no estando asistida de abogado alguno, oportunidad cuando el Tribunal de la causa instó a las partes a la reconciliación, la cual no se logró, tal como consta al folio 39.
Con posterioridad, esto es, el 28 de marzo de 2014, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual asistió sólo la parte demandante, asistido de abogado, oportunidad cuando el Tribunal de la causa instó a la parte concurrente a la reconciliación, la cual no se logró, y en ese mismo acto el A quo fijó al quinto (5) día de despacho siguiente para dar contestación a la presente demanda, como consta al folio 43.
Tal como consta en los autos, la parte demandada no presentó escrito de contestación.
En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora adujo las siguientes probanzas: a) acta de matrimonio número 141 expedida por el Registro Civil Municipal de la parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 2) promovió actos conciliatorios; 3) copia fotostática simple de documento de compraventa del inmueble que adquirieron durante la unión conyugal; 4) copias fotostáticas simples de jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social; 5) cuatro fotografías; y 6) testimonios de los ciudadanos Anderson Enrique Velásquez, Carlos Luís Valero Barrios, Luís Enrique Granados Salas y Carlos Daniel Delgado Cols, titulares de las cédulas de identidad números 10.395.315, 8.723.218, 4.826.977 y 18.456.674, respectivamente.
La demandada compareció al proceso asistida de abogado, y mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2014, al folio 105, expuso que: “soy parte demandada en un juicio que me sigue mi cónyuge ante éste tribunal por el motivo de Divorcio; sin embargo, tuve conocimiento que el Abogado FRANCISCO AVENDAÑO, que asiste a mi cónyuge, es FUNCIONARIO ACTIVO FIJO perteneciente a la nomina (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente trabaja en el Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera (…) por ello dicho ciudadano no puede actuar como abogado en libre ejercicio; (…) Por ello, solicito muy respetuosamente que oficie al Director del Hospital mencionado para que informe si esa institución trabaja el Abogado FRANCISCO AVENDAÑO y el cargo que ocupa en el mismo; asimismo, solicito que se INHIBA de conocer el presente juicio, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2014, al folio 111, presentó otro escrito en el que alegó que en la etapa probatoria se presentó y así fueron admitidas “unas fotos de mi persona, donde manifiesta la parte demandante: ‘Que estoy agrediendo a mi cónyuge y que soy un peligro’; (sic) solicitó que tal probanza sea desechada, excluida, quemada o botada y que además se proceda a su desglose.
Tal pedimento fue resuelto por el tribunal de la causa por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, en el que declaró la reserva de las presentes actuaciones ya que forman parte del expediente por haber sido promovidas y admitidas como prueba libre, no habiéndose opuesto la parte demandada dentro del lapso legal previsto.
Del referido auto apeló la demandada mediante diligencia estampada en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo admitida la apelación en el efecto devolutivo, por lo que se remitió a este Tribunal Superior copia certificada de las actas conducentes como ha quedado dicho.
Cursa al folio 131, oficio número C.J.Nº 155 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica de Fundasalud en el que informa que el ciudadano Francisco Avendaño, si es funcionario activo a tiempo completo de dicho organismo.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, el A quo, declaró la ilegitimidad del abogado Francisco Avendaño, y validas todas las actuaciones realizadas por él en el presente procedimiento. Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la demandada sólo en su particular segundo, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, al folio 153, y se oyó en solo efecto devolutivo por auto de fecha 23 de octubre de 2014, por lo que se remitió a este Tribunal Superior copia certificada de las actas conducentes como ha quedado dicho.
En fecha 11 de noviembre de 2014, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la presente demanda de divorcio, y condenó en costas a la parte demandante, como consta a los folios 160 al 174.
Contra este fallo del A quo, el actor apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 234.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se desprende la evidencia de una grave crisis existente en el seno del matrimonio que mantiene unidos a los ciudadanos Gregorio Luís Avendaño Briceño y Mirna Josefina Valera Fernández; crisis esa que tiene su origen en los siguientes factores:
1) Ambos cónyuges se encuentran separados de hecho: la cónyuge viviendo en el conjunto residencial La Horqueta, edificio número 03, tercer piso, apartamento número 3-3-1 primera etapa ubicado en la avenida Principal de Campo Alegre sector La Horqueta, de la parroquia y municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; y el cónyuge en la urbanización Raúl Leoni, sector Las Rurales, casa N° 2273, de la población de La Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; tal como se desprende de afirmaciones al respecto, pues, ciertamente, el demandante lo expresa en su libelo y la parte demandada con contradijo tales dichos; admisión de tales hechos que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones judiciales a tenor de lo previsto por los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.
2) El demandante de autos fundamenta su demanda en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan posible la vida en común; siendo que en la declaración rendida por el ciudadano Anderson Enrique Velásquez, identificado con cédula número 10.395.315, como consta a los folios 92 al 94, quien al ser preguntado sobre si los ciudadanos Gregorio Luís Avendaño Briceño y Mirna Josefina Valera Fernández, tienen problema en su matrimonio últimamente, contestó: “Bueno últimamente cuando Mirna llegaba le armaba unos escándalos diciéndole palabras obscenas y lo ofendía mucho pues.” (sic); de igual forma, en respuesta a pregunta que se le formuló en el sentido de que si ha presenciado cuando la señora Mirna Valero en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano Gregorio Avendaño en sitios públicos reunidos con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas, contestó: “Muchas veces cuando estábamos por ejemplo en el Mirados echándonos una cervecita llegaba ella con su grosería.” (sic). Así mismo el testigo Carlos Luís Valero Barrios, identificado con cédula número 8.723.218, a los folios 95 al 97, al ser preguntado sobre si los ciudadanos Gregorio Luís Avendaño Briceño y Mirna Josefina Valera Fernández, tienen problema en su matrimonio últimamente, contestó: “Si bastante.” (sic); de igual forma, en respuesta a pregunta que se le formuló en el sentido de que si ha presenciado cuando la señora Mirna Valero en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano Gregorio Avendaño en sitios públicos reunidos con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas, contestó: “Si varias veces.” (sic). De igual forma, el testigo Luís Enrique Granados Salas, identificado con cédula número 4.826.977, a los folios 98 al 100, al ser preguntado sobre si los ciudadanos Gregorio Luís Avendaño Briceño y Mirna Josefina Valera Fernández, tienen problema en su matrimonio últimamente, contestó: “Si, si han tenido problemas últimamente.” (sic); de igual forma, en respuesta a pregunta que se le formuló en el sentido de que si ha presenciado cuando la señora Mirna Valero en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano Gregorio Avendaño en sitios públicos reunidos con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas, contestó: “Si, en varias oportunidades en una licorería que queda en el sector, llegaba, lo buscaba o lo llamaba y el (sic) iba a donde estaba ella y comenzaba decirle palabras obscenas y a insultarlo.” (sic). Igualmente el testigo Carlos Daniel Delgado Cols, identificado con cédula número 18.456.674, a los folios 101 al 103, al ser preguntado sobre si los ciudadanos Gregorio Luís Avendaño Briceño y Mirna Josefina Valera Fernández, tienen problema en su matrimonio últimamente, contestó: “Bueno mira desde marzo del 2013, que estábamos reunidos en una licorería por el amparo nos comento (sic) Gregorio que tenía problemas con Mirna.” (sic); de igual forma, en respuesta a pregunta que se le formuló en el sentido de que si ha presenciado cuando la señora Mirna Valero en varias oportunidades donde se encontraba el ciudadano Gregorio Avendaño en sitios públicos reunidos con sus amistades llegaba para hacerle escenas bochornosas, contestó: “Si, llegaba y lo llamaba y el (sic) se acercaba donde estaba ella y se ponían a discutir y le decía palabras obscenas y lo gritaba.” (sic), testimonios estos que hacen plena prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la ostensible hostilidad que reina en el seno familiar lo cual, ciertamente, constituye elemento que atenta contra la salud física y emocional de los cónyuges.
De allí que es dable considerar que tal escenario no es ciertamente el más recomendable para que en él se mantenga un matrimonio que ha perdido la esencia y la verdadera razón de ser de todo vínculo conyugal como lo es la unión familiar en un ambiente de armonía, de tolerancia, de auxilio, de respeto y de apoyo entre los cónyuges, que, por las características ya indicadas, dejó de ser el medio apropiado para alcanzar los fines perseguidos por la institución matrimonial.
En situaciones como la que ocupa la atención de este Tribunal Superior la Sala de Casación Social ha establecido el criterio conforme al cual el divorcio pasa a ser una solución obligante para evitar perjuicios mayores tanto a los cónyuges como a su descendencia y, por extensión, en términos generales, a la sociedad, pues, ciertamente no interesa a ésta la proliferación de conflictos y desavenencias entre los miembros de los grupos familiares que, en conjunto, la conforman.
En efecto, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, dictada en el expediente número 2001-000223, la Sala de Casación Social dejó sentado lo que se copia a continuación: “El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ( … ) Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. Omissis Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ( … ) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (sic).
Tal criterio es aplicable al caso sub judice por lo que, con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas y que aconsejan disolver el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gregorio Luís Avendaño Briceño y Mirna Josefina Valera Fernández, por lo que la presente apelación ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe este Tribunal Superior declarar el divorcio y, por tanto, extinguido el matrimonio que unía a los prenombrados cónyuges. Así se decide.
DISPOSITIVA COMÚN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra auto del 19 de septiembre de 2014, dictado por el tribunal de la causa, contenida tal apelación en el expediente N° 5340-15, de la numeración de esta alzada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2014, dictado por el A quo.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra auto del 13 de octubre de 2014, dictado por el tribunal de la causa, contenida tal apelación en el expediente N° 5344-15, de la numeración de esta alzada.
CUARTO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el A quo.
QUINTO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de noviembre de 2014, en el expediente número 11958, nomenclatura del tribunal de la causa; contenida tal apelación en el expediente N° 5345-15, de la numeración de esta alzada.
SEXTO: Se declara el DIVORCIO y, por tanto, EXTINGUIDO el matrimonio que unía a los ciudadanos Gregorio Luís Avendaño Briceño y Mirna Josefina Valera Fernández, identificados con cédulas números 10.914.017 y 16.463.284, respectivamente, que celebraron por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Carvajal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el 15 de octubre de 2010, según acta número 141 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 2010.
Se REVOCA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abg. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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