REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Rafael Eugenio Terán Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 113.801, en su condición de apoderado judicial de la supuesta agraviante, ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.581, contra decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto en su contra por el ciudadano Antonio José López Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.001, asistido por los abogados Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 27.848 y 77.632, respectivamente.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2016, al folio 417, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, el ciudadano juez de este Tribunal Superior se inhibió de conocer y decidir la presente causa, como consta en auto cursante al folio 418, por lo que, fue designado como juez accidental en la presente causa, el abogado Juan Antonio Marín Duarry.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior accidental dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 3 de diciembre de 2015 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de diciembre de 2015 por los abogados Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, ya identificados, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José López Rondón, igualmente identificado, propuso recurso de amparo constitucional contra la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, “…cuyos actos, hechos u omisiones lesionan o menoscaban los derechos constitucionales a la salud, el derecho a la integración familiar y comunitaria y al ejercicio pleno de los derechos como persona humana, de la hija de nuestro representado ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.287.974, ( … ) quien por estar en los actuales momentos aquejada de salud, no tiene conciencia de tales transgresiones, en virtud de que su condición clínica no lo permite, nuestro representado como obligación legal, ejerce la presente acción; llamada por la doctrina acción de amparo refleja, en virtud de que su hija titular de los derechos aludidos no puede renunciar a ellos, sino ejercerlos. Este recurso de amparo lo fundamentamos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 23, 26 y 27, 60, 75, 81 y 83 de la Constitución, vulneración concretada en hechos que más adelante y en capítulo separado, lo indicaremos.” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresan los apoderados del recurrente en amparo que en el presente caso la violación constitucional es causada por una persona natural, que no existe una vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante para restablecer los derechos constitucionales que le están siendo vulnerados a la hija de su representado, y que el presente caso no es subsumible en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Afirman que su representado es el padre de la titular de los derechos que se están conculcando, que existe una conexidad en virtud de que su padre no puede permitir la violación de los derechos constitucionales de su hija porque estaría en franca omisión de los derechos constitucionales que conllevan al bienestar físico y social de su hija, lo cual compromete la situación jurídica del deber que tiene como padre y que, además, se trata de derechos que no pueden ser renunciados por la titular de los mismos por tratarse derechos fundamentales como es el derecho a la salud, así como también, la titular de los derechos lesionados presenta un cuadro clínico de estado vegetativo que la incapacita para ejercer sus derechos, por tal razón, su representado se encuentra obligado legalmente a protegerlos de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional. Igualmente alegan os apoderados del recurrente en amparo que:
“El día 28 de junio de 2015, la hija de nuestro poderdante, ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, antes identificada, sufrió lesiones físicas a raíz de una colisión entre vehículos y choque contra objetos fijos, ocurrido en la Avenida Ravell con calle Culantrillo del municipio Independencia Estado Yaracuy, que ameritó en su oportunidad la hospitalización en un Centro asistencial del Estado Yaracuy, tal y como se evidencia de informes Médicos; diagnosticándosele POLITRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, complicado con hemorragias, fractura de tórax, contusión pulmonar derecha, fractura de clavícula, fractura del 2do. al 8vo. Arcos costales, fractura del tercio medio de fémur derecho, y HEMATOMA SUBDURAL FRONTO-TEMPORO-PARIETAL DERECHO CRONICO, luego es trasladada al Centro Clínico María Edelmira Araujo de la ciudad de Valera Estado Trujillo en el cual es ingresada desde el 02 de agosto de 2015 al 19 de agosto de 2015, con el mismo diagnostico (sic) clínico aludido; a los fines de aplicar el tratamiento médico requerido. Condición clínica ésta, que ha ocasionado que la hija de nuestro patrocinado se encuentre en la actualidad en un estado vegetativo, incapacitada para valerse por sí misma. Posteriormente, el día 19 de Agosto de 2015, es egresada de dicho Centro de Salud con tratamiento ambulatorio para mantener cuidados médicos siendo trasladada al domicilio de la ciudadana MARIA ANTONIETA LA ROVERE BLANCO, quien es la madre, por considerar el estado de salud de la paciente; a cuyo traslado y ubicación accedió nuestro representado por tratarse de la casa de la madre y por consiguiente que es mejor suponer que su hija no estaría en mejores cuidados, que además de los médicos, supone el amor y los cuidados de familiares para mejorar su estado de salud y confort para un paciente que se encuentra en estado vegetativo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúan manifestando los apoderados del recurrente en amparo que:
“Ahora bien ciudadano Juez, el tratamiento médico ambulatorio ordenado por el médico tratante requiere a demás (sic) de lo (sic) cuidados médicos especiales, la realización de una serie de estudios médicos frecuentes para valorar el estado del HEMATOMA SUBDURAL FRONTO-TEMPORO-PARIETAL DERECHO, que además de las otras patologías, es la causa principal del estado vegetativo en que se encuentra la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, hoy perjudicada; así mismo debe someterse a una fisioterapia diaria de movimientos corporales y de reflejos para mantener su estructura muscular y ósea, también debe ser atendida por una persona especializada en horarios requeridos para aplicación de tratamientos médicos, higiene y aseo personal, toda vez que su condición física no le permite como se dijo, valerse por sí misma y por tanto requiere de una ayuda constante para asistirse, la atención de un profesional de la sicología para controlar estados de ánimos y evitar un estado de depresión, puesto que en los casos de este tipo de pacientes con enfermedades neurológicas suelen caer y lo más importante de la visita constante de su padre, sus familiares y amigos cercanos, por lo que el hábitat de un ser humano que sufre este tipo de cuadros clínicos requiere de una atención especial para su recuperación y en tal sentido el paciente no debe aislarse y permitírsele su integración a la familia y amigos para que su estado de salud mejore y no se deteriore más de lo que está.” (sic, mayúsculas en el texto).
Aducen los apoderados del recurrente en amparo que:
“Ahora bien, ciudadano Juez es el caso, que desde el día 19 de agosto de 2015, en que la hija de nuestro patrocinado fue trasladada al domicilio de la ciudadana MARIA ANTONIETA LA ROVERE BLANCO, ha sido un verdadero calvario, puesto que en estos últimos dos meses aproximadamente, la ciudadana MARIA ANTONIETA LA ROVERE BLANCO, que ha tenido bajo su responsabilidad el bienestar de la hija nuestro patrocinado, ha obstaculizado de manera arbitraria la aplicación del tratamiento médico, inexplicablemente ha impedido que se le haga un estudio de resonancia magnética de perfusión fundamental para ver eel desarrollo del HEMATOMA SUBDURAL FRONTO-TEMPORO-PARIETAL DERECHO, generador del estado en que se encuentra y que le impide su mejoría del estado vegetativo en que se encuentra, ha prohibido el cuidado de la paciente por personal especializado, prohíbe el acceso de nuestro representado para que pueda ver a su hija así, como las visitas de sus familiares y amigos cercanos, ha disminuido las sesiones de la (sic) fisioterapias causándole a su vez un grave retroceso en su parte motora, ha descuidado totalmente la higiene personal de la hija de nuestro patrocinado, sus actos inexplicablemente y de manera sorprendentemente lo que ha generado un deterioro pero en la salud de la ciudadana MARIA ANTONIERA LOPEZ LA ROVERE lejos de mejorarla, vulnerando su derecho a la salud y al bienestar físico, mental, familiar y social y que de seguir siendo lesionados de esta manera su estado de salud actual seria (sic) irreversible.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo, alegan los coapoderados del recurrente en amparo que a la hija de su representado le están siendo vulnerados por parte de la demandada, quien es su madre, el derecho a la salud, a la vida, a la integración familiar, a tener una vida social y el derecho al ejerció pleno de sus derechos como persona consagrados en los artículos 23, 26, 27, 60, 75, 81 y 83 de la Constitución Nacional.
Solicitaron al tribunal de la causa que ordene el cese de las transgresiones a los derechos constitucionales de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, por parte de la demandada María Antonieta La Rovere Blanco, y que se ordene el traslado de la ciudadana María Antonieta López La Rovere al domicilio de su padre Antonio José López Rondón, ubicado en la Urbanización La Mata, calle 6, casa número 141 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que le sea aplicado el correcto tratamiento médico, fisioterapéutico y psicológico que la hija del recurrente en amparo requiere para preservar el derecho a la salud y a la integración familiar.
También solicitaron al tribunal de la causa medida cautelar innominada consistente en “… el traslado de la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, al centro de salud: Centro de Especialidades Mérida (Cedem, C.A.) ubicada en la Calle 44 Pitter entre Avenida Urdanetea (sic) y Avenida Gónzalo (sic) Picón, casa No. 3-56 frente al Colegio de Médicos, Mérida Estado Mérida, Rif J-40045239-2, correo: cedem.mrda@gmail.com, teléfonos 0274-4145347, 9354015 y 2634993, para que le sea practicado un examen médico con carácter de urgencia consistente en una resonancia magnética de perfusión, necesaria para evaluar HEMATOMA SUBDURAL FRONTO-TEMPORO-PARIETAL DERECHO, causante del estado vegetativo, y que debió realizarse hace 2 meses por instrucciones medicas, en virtud de que de el resultado del mismo se determinará la necesidad de una intervención quirúrgica para drenar dicho hematoma craneal, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Igualmente expresan los apoderados del recurrente que dicho examen médico, por su complejidad y particularidad no es posible realizarlo en los centros de salud ubicados en el Estado Trujillo, por lo que, el lugar más cercano para efectuarlo es en el centro de salud ya mencionado anteriormente ubicado en el Estado Mérida y, por encontrase equidistante, a pesar del estado de salud de la hija de su representado, se puede trasladar con los cuidados médicos preestablecidos para tal efecto, sin poner en riesgo su integridad física y su estado de salud actual, siendo necesaria su hospitalización en el centro de salud en cuestión mientras se le realiza la respectiva resonancia magnética para su retorno.
Señalaron también que el objeto fundamental de la medida cautelar solicitada es tratar de lograr una mejoría en la salud de la hija de su representado, por tanto, no se oponen a la ayuda que familiares y amigos puedan prestarle para facilitar el logro de esta medida humanitaria, incluyendo, a su propia madre quien, a pesar de ser la persona contra quien obra la presente acción de amparo, se le puede permitir el acceso para que acompañe en todo momento a su hija durante todo el tiempo que sea necesario para la ejecución de la medida.
Estimaron el valor de la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalente a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 U.T.).
Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2015, al folio 8, el coapoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 26 de noviembre de 2015, bajo el número 11, Tomo 140; 2) copia fotostática simple de expediente signado con el número PNB-SP-015-09783-2015, llevado por la Oficina de Investigaciones Penales y Garantías del Detenido, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Felipe Estado Yaracuy; 3) copia fotostática simple de legajo de informes médicos sobre el diagnóstico y estado de salud de la hija del recurrente en amparo; 4) original de informes médicos relacionados con la realización de estudios y tratamiento médicos y de fisioterapia requeridos por la hija del recurrente en amparo; 5) original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 30 de noviembre de 2015; y, 6) copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana María Antonieta López La Rovere.
El tribunal de la causa dictó auto el 15 de diciembre de 2015, al folio 55, mediante el cual, dispuso que, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, ordena trasladarse a la dirección de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, al primer (1°) día de despacho siguiente, a fin de verificar los hechos u omisiones que lesionan o menoscaban los derechos constitucionales alegados por el recurrente en amparo.
En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar la inspección judicial acordada por el tribunal de la causa, en la cual, estuvo presente la demandada y los apoderados judiciales del recurrente en amparo, como consta en acta cursante a los folios 59 al 61.
En la práctica de la inspección judicial, el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: “… la ciudadana María Antonieta López La Rovere, presenta evidente estado físico de salud consistente en falta de motrición, pérdida del habla, se observa que está consciente, pérdida de articulación verbal se encuentra dentro de una habitación cama clínica en buenas condiciones, el ambiente de la habitación es tranquilo sin perturbación alguna se observa igualmente una pérdida de peso excesivo. La misma no puede ser interrogada dada la imposibilidad de hablar y comunicarse con los demás, su apariencia es propia de una persona que a (sic) sufrido un accidente. Igualmente se observa que la residencia donde se encuentra las condiciones son óptimas tanto de higiene y salubridad. Que la misma se encuentra acompañada de una persona que porta uniforme de enfermera que al ser identificada presentó su cédula de identidad laminada siendo sus nombres y apellidos los siguientes Diana Carolina Avendaño Rondón, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° V-17.831.809 quien manifestó estar presente en razón de haber sido contratada para prestar sus servicios como enfermera de la ciudadana María Antonieta López La Rovere…” (sic).
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la presunta agraviante, quien manifestó tener veintidós años de divorciada y que no da su consentimiento para el traslado de su hija.
El tribunal de la causa dictó auto el 17 de diciembre de 2015, al folio 62, mediante el cual ordenó oficiar a la doctora Antonetta Cipolla, neurocirujano, a fin de que remita al tribunal en un lapso de dos (2) días siguientes a su recepción. Lo siguiente: 1) información de la historia médica detallada y cuadro diagnóstico evolutivo desde el inicio del atamiento hasta la fecha, si fuere el caso; y, 2) emitir su recomendación acerca del traslado al Centro de Especialidades Mérida (Cedem, C. A.), ubicado en la ciudad de Mérida, a fin de que le sea practicada una resonancia magnética de perfusión necesaria para evaluar la necesidad o no de una intervención quirúrgica para drenar dicho hematoma craneal, correspondiente a la ciudadana María Antonieta López La Rovere.
La presunta agraviante presentó escrito el 17 de diciembre de 2015, a los folios 63 y 64, mediante el cual manifestó que una vez constituido el tribunal de la causa en su domicilio, se le notificó que el propósito de la inspección judicial era verificar el estado de salud de su hija, quien se encuentra en una fase de recuperación de unas lesiones producto de un accidente de tránsito ocurrido en el Estado Yaracuy.
Continúa manifestando la presunta agraviante que: “…la practica (sic) real lo que usted se dedico (sic) a realizar fuera del marco de la ley violando el Orden Publico (sic) Procesal así como algunos Derechos Constitucionales que tengo garantizada en la Carta Fundamental, procedió usted a examinar a mi hija asumiendo el rol que para
usted esta (sic) absolutamente vedado pues debió en todo caso estar asistida de un Medico (sic) Forense Experto en la Materia para que procediera si así lo permite la propia ley a realizar el examen o revisión de mi hija como paciente. ( … ) no obstante, de que usted ciudadana jueza procedido malintencionadamente con propósitos aviesos que rayan con lo ilegal, sufriendo defensa, actuando como juez y parte a la vez, pues la Ley Orgánica de Amparo y Garantías de Derechos Constitucionales en su artículo 6 establece de manera meridiana los casos en los cuales se admite un recurso de amparo constitucional, pero como eso es Materia de Fondo lo importante en este momento es lo formal, que con su actuación usted a (sic) mancillado y por supuesto transgredido normas de orden procesal.” (sic).
Alega la presunta agraviante que por las razones ya señaladas en el párrafo precedente, le solicita a la ciudadana juez de la causa se inhiba de seguir conociendo la misma, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó auto el 18 de diciembre de 2015, al folio 65, mediante el cual, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el tribunal de guardia en virtud del receso judicial decembrino. Así mismo, ordenó oficiar a la doctora Antonetta Cipolla, neurocirujano, advirtiéndole que la información requerida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, deberá remitirla a dicho juzgado tercero de primera instancia.
En el mismo auto se pronunció sobre la solicitud de la presunta agraviante y, al respecto, el tribunal de la causa dispuso que nada tiene que decidir sobre la misma, ya que en materia de recurso de amparo el juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos previsto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que, igualmente, aunque la iniciativa probatoria corresponde a las partes, el juez que conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
También señaló el tribunal de la causa que, en el presente procedimiento no ha lugar a sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas previstas en la ley especial y que, al realizar el traslado del tribunal por las razones expuestas en auto de fecha 15 de diciembre de 2015, al folio 55, no advierte que haya emitido opinión al fondo, toda vez que implica esclarecimiento de los hechos a fin de resolver sobre la admisibilidad del amparo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2015, a los folios 70 al 76, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y la admitió, en consecuencia, ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que tengan conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; así mismo, dispuso que con respecto a la medida cautelar solicitada se pronunciará por auto separado.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 23 de diciembre de 2015, a los folios 79 al 83, mediante el cual dispuso que a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, de conformidad con los artículos 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 504 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a las profesionales de la medicina, doctora Morella Viloria de Coviello, titular de la cédula de identidad número 10.401.645, neurocirujano general, y Antonetta Cipolla, titular de la cédula de identidad número 7.522.022, neurocirujano, en su carácter de médicos tratantes de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, a fin de que practiquen una evaluación médica sobre el estado de salud de dicha ciudadana y presenten al tribunal, de manera separada, un informe médico actualizado en el cual se analice e informe sobre los siguientes aspectos: 1) el estado de salud y cómo ha venido evolucionando el mismo; 2) el tratamiento indicado y la forma de suministrárselo, con expresa indicación de la necesidad o no de tratamiento fisioterapéutico, psicológico y cualquier otro; 3) la conveniencia o no para la salud y recuperación de la referida ciudadana, de visitas constantes de familiares y amigos íntimos; 4) la necesidad, utilidad y urgencia de la práctica de una resonancia magnética de perfusión para evaluar hematoma subsural fronto-temporo-parietal derecho, como mecanismo para determinar la necesidad de una eventual intervención quirúrgica que permita drenar dicho hematoma craneal; 5) los centros médicos donde realizan la referida resonancia magnética con indicación de los estados donde están ubicados; y, 6) en caso de requerirse el traslado a otra localidad, si el mismo resulta riesgoso para su vida, señalándose la forma y condiciones en que debe ser realizado tal traslado.
Por auto de fecha 30 de diciembre de 2015, al folio 88, el tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación durante el resto del receso judicial decembrino, es decir, desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 7 de enero de 2016.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto el 7 de enero de 2016, al folio 91, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siga conociendo del mismo, en virtud del fenecimiento del rol de guardias implementado durante el asueto navideño.
Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 11 de enero de 2016, a los folios 93 y 94, mediante el cual ratificó el auto de admisión y, en consecuencia, ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que tengan conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; igualmente, ordenó remitir los oficios librados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigidos a las profesionales de la salud y que, una vez que conste en autos las resultas requeridas, se pronunciará sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada.
El tribunal de la causa dictó auto el 18 de enero de 2016, al folio 127, mediante el cual le ordenó al alguacil del tribunal, la devolución de la boleta de notificación de la presunta agraviante en el estado en que se encuentra, en virtud de estar notificada tácitam
ente por su actuación en el presente expediente, mediante diligencias de fecha 13 de enero de 2016, a los folios 99, 100 y 109.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, al folio 165, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El apoderado judicial de la presunta agraviante estampó diligencia el 21 de enero de 2016, a los folios 167 y 168, mediante la cual recusó a la ciudadana juez de la causa; siendo que tal recusación fue declarada inadmisible por este Tribunal Superior mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, como consta a los folios 194 al 196.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 11 de febrero de 2016, al folio 201, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; igualmente, ordenó ratificar el oficio número 2016-0033 de fecha 14 de enero de 2016, cursante al folio 117, dirigido a la doctora Antonetta Cipolla, en su condición de neurocirujano.
El apoderado judicial de la presunta agraviante presentó escrito cursante a los folios 205 al 208, mediante el cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible in limine litis, con base en las siguientes razones: “Es necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; y en el caso sub iudice El Quejoso quien también es abogado, no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, al ser insuficiente por cuanto en el mismo no se expresa que los abogados tengan facultad expresa para interponer y proseguir la presente Acción de Amparo Constitucional’. Aunado a que el poder está absolutamente limitado, pues en el mismo no se estableció que las facultades allí conferidas no tienen carácter taxativo ni limitativo, por lo que en consecuencia el poderdante lo quiso limitar sólo a las facultades allí expresadas.” (sic).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, al folio 243, fue recibida la comunicación emitida por la doctora Antonetta Cipolla.
En fecha 16 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el presunto agraviado Antonio José López Rondón, y sus apoderados judiciales, siendo que no estuvo presente la parte presunta agraviante, ni el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, estuvo presente el ciudadano David Efraín Camejo Martíni, en su condición de testigo, como consta en acta cursante a los folios 244 al 246.
En la audiencia constitucional, el tribunal de la causa procedió a dilucidar como punto previo, la legitimidad de los apoderados judiciales para accionar en amparo constitucional a través de instrumento poder general, advirtiendo que el mismo será decidido en la decisión que ha de dictarse en la audiencia.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte agraviada, quien expuso: “En relación al alegato de legitimidad de los apoderados actuantes en este proceso, debemos indicar al Tribunal que en la materia de Amparo Constitucional, así como en otras materias civiles, no es requerido en el documento poder que la parte nos otorga, sea específico para una determinada acción solamente con otorgarlo a título general abarca el ejercicio profesional para la representación de dicha parte en los procesos que bien les encomendara. Al no existir una norma en la Ley de Amparo Constitucional o en alguna otra que obligue a que el poder otorgado sea específico, tiene plena validez el documento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente el cual ratificamos en todas sus partes …” (sic, mayúsculas en el texto).
Posteriormente, el tribunal de la causa da inicio a la audiencia constitucional y le concedió el derecho de palabra al agraviado, en la persona de su apoderado judicial, y manifestó lo siguiente: “… el objeto de esta pretensión de amparo es recurrir en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA LA ROVERE BLANCO, identificada en autos, por cuanto sus actos, hechos u omisiones han venido y continúan conculcando los derechos constitucionales de la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, los cuales se refieren a los derechos constitucionales a su salud, integración familiar y el ejercicio pleno de sus derechos como persona humana, asimismo, mi representado quien actúa hoy como quejoso lo hace legitimado en lo que la Doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 1234 del 13 de julio de 2001, la ha denominado acción de amparo reflejo, en tanto que su obligación como padre de la hoy agraviada es un deber constitucional de no permitir que a su persona o a la persona de su hija se le violen estos derechos mencionados, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa manifestando el coapoderado de la parte agraviada que: “… desde que la hija de nuestro patrocinado tal como fue narrado en el libelo, sufrió a raíz de un accidente de tránsito una serie de lesiones en su humanidad, lesiones físicas o corporales descritas o narradas, la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE en virtud de tales padecimientos ha sido un paciente que su guarda o su cuidado se le ha dejado en responsabilidad de su madre la ciudadana MARIA ANTONIETA LA ROVERE BLANCO, pero precisamente como fue narrado, este cuidado de su madre ha sido o se ha convertido en una serie de violaciones, principalmente al derecho a la salud de MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, puesto que el día 19 de agosto de 2015, la hoy agraviante ha impedido u obstaculizado sin explicación alguna se le realice el tratamiento médico requerido o establecido puesto que desde está a su cuidado no ha recibido las terapias de fisiatría, así como tratamiento psicoterapeuticos, (sic) psicologicos (sic) y lo que menos se explica es que ha impedido es que se realice un estudio medico (sic) necesario tal como fue descrito en el libelo, denominado Resonancia Magnética de Perfusión, necesario para examinar el desarrollo del hematoma subdural fronto-temporo-parietal derecho el cual es la causa principal del estado vegetativo en que se encuentra la hoy agraviada, es preciso señalar ciudadana Juez, que desde la interposición de la presente acción de amparo ya habían transcurrido dos meses para realizarle tal estudio en tanto que en el día de hoy, en la fecha en que estamos celebrando la presente audiencia, han transcurrido casi cuatro meses sin que a la hija de nuestro patrocinado no se le ha practicado el referido examen médico, ( … ) nuestro representado se encuentra en una situación preocupante o de temor en virtud de que la práctica del referido examen según protocolos médicos, referencias médicas, se debe hacer en un tiempo prudencial que no pudiera exceder los seis (6) meses, …”. (sic, mayúsculas en el texto).
También alega el coapoderado de la parte agraviada lo siguiente: “… la agraviada además de no recibir el tratamiento médico como es requerido se encuentra aislada de sus familiares y amigos y lo más grave sin que nuestro representado pueda dentro de sus posibilidades, valga la redundancia, que se mejore la situación de hija por lo que lamentablemente debió recurrir en amparo y sea a través de un pronunciamiento jurisdiccional ordene el traslado de la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE a la residencia o domicilio de su padre siendo esta la única posibilidad para que la hoy agraviada evolucione en sus padecimientos físicos y mentales y poder realizar el examen médico pendiente que por obstaculización de la hoy agraviante no se ha podido practicar, siendo también que dicho examen fue peticionado en el presente recurso como una medida cautelar en virtud de la urgencia del caso…” (sic, mayúsculas en el texto).
En el mismo acto, el coapoderado judicial de la parte agraviada ratificó las pruebas consignadas con su solicitud de amparo constitucional, igualmente, solicitó al tribunal de la causa que se prolongue la audiencia constitucional y se notifique a la doctora Antonetta Cipolla, a fin de que comparezca al tribunal y se pronuncie sobre su dictamen o diagnóstico médico en cuanto a los puntos que le fueron requeridos por el tribunal de la causa mediante oficio.
El tribunal de la causa prolongó la audiencia constitucional, a fin de hacer comparecer a la doctora Antonetta Cipolla, y así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviante.
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, como consta en acta cursante a los folios 250 al 266, siendo que a la misma comparecieron el agraviado y sus apoderados judiciales; el apoderado judicial de la parte presunta agraviante; así mismo, la ciudadana Antonetta Cipolla, médico neurocirujano; los ciudadanos David Efraín Camejo Martíni y Germán Alberto López Carnevali, titulares de las cédulas de identidad números 18.620.305 y 14.917.750, en su condición de testigos de la parte accionante; igualmente, los ciudadanos Mariela Josefa Hernández Salinas, Giovina Patricia La Rovere Blanco, José Manuel Ramírez La Rovere y Ghenmary Verónica Pazos La Rovere, titulares de las cédulas de identidad números 9.32.206, (sic) 10.033.074, 21.272.673 y 18.457.717, respectivamente, en su condición de público, siendo que no estuvo presente la representación fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En primer lugar, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presunta agraviante y expuso lo siguiente: “… mi presencia aca (sic) en este acto es exclusivamente para no convalidar de ninguna forma y manera esta audiencia constitucional por catalogarla de vicios de nulidad absoluta de igual manera ratifico en toda en cada una de sus partes el escrito presentado por mí en fecha 12 de febrero del año en curso donde solicito a éste (sic) Tribunal que se pronuncie en limines (sic) litis la inadmisibilidad de esta audiencia constitucional con fundamentos jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional, …” (sic).
Seguidamente, el tribunal de la causa ratificó lo manifestado en la audiencia de fecha 16 de febrero de 2016, con respecto a la legitimidad de los coapoderados judiciales de la parte accionante.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte accionante quien hizo una serie de alegatos con respecto a la falta de legitimidad propuesta por la parte presunta agraviante, igualmente, manifestó que: “… las nulidades relativas que deben ejercerse a instancia de parte la parte quien la invoca debe ejercer en la primera oportunidad que se hace presente en el proceso por lo que la parte agraviante en la primera oportunidad que se hizo presente en el presente proceso de amparo lo hizo en función a proferir argumentos en contra de la competencia subjetiva del tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo, mas nunca se refirió a la insuficiencia o defecto del instrumento poder en su primera oportunidad…” (sic).
Luego, le fue concedido el derecho de contrarréplica al apoderado judicial de la parte presunta agraviante, por lo que, ratificó la insuficiencia del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte accionante por carecer de legitimación.
Así mismo, los apoderados judiciales de ambas partes procedieron a interrogar a los ciudadanos David Efraín Camejo Martíni y Germán Alberto López Carnevali.
Seguidamente, el tribunal de la causa procedió a interrogar a la doctora Antonetta Cipolla.
Por último, le fue concedido el derecho de palabra al agraviado, ciudadano Antonio José López Rondón, quien manifestó lo siguiente: “… creo que como padre tengo derecho a solicitar cualquier examen, el que sea, creo que tiene una enfermedad donde requerimos de diferentes opiniones y donde particularmente nosotros hemos obtenidos (sic) esas opiniones, por eso solicito se le haga la resonancia, por eso en vista de la situación que se ha presentado acudimos a este respetable Tribunal para solicitar que autorice el traslado de María Antonieta López La Rovere a la ciudad de Mérida, a los fines de realizarle la resonancia de perfusión que fue la que solicitó la doctora tratante, en vista de su negativa, quiero dejar constancia en este Tribunal que la Dra. tratante se niega a permitir el traslado de la paciente María Antonieta Lopez (sic) La Rovere, sin embargo como padre de la paciente María Antonieta Lopez (sic) La Rovere, quiero pedirle a este Tribunal que se pronuncie con los argumentos expuestos donde solicito que le sea realizada la Resonancia en la ciudad de Mérida, también quiero dejar constancia en vista de la negativa para cualquier examen, para cualquier traslado, así como para la visita de sus familiares, de sus amigos, de su novio,…” (sic).
El tribunal procedió a interrogar a la parte agraviada y, una vez finalizado dicho interrogatorio, la ciudadana Antonetta Cipolla, médico neurocirujano, el cual le fue concedido y manifestó que: “… no me niego ni me negaré nunca a realizarle algún estudio que conlleve a su mejoría total física y neurologica, (sic) los estudios especializados que dicha paciente requiriese se realizarán en el momento oportuno y en el sitio y lugar acordado por mi persona, porque como médico tratante sé que es lo mejor para la paciente y los lugares donde dichos estudios me van a proporcionar lo que yo ando buscando para su mejoría.” (sic).
En el mismo acto, el tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora, opuesta por el apoderado judicial de la parte presunta agraviante; parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional; ordenó a la agraviante a permitir el acceso de la médico tratante, doctora Antonetta Cipolla, en compañía de los médicos que ha bien señale la parte agraviada, a los fines de examinar a la paciente, ciudadana María Antonieta López La Rovere, en el lugar de su residencia, ya señalada en la solicitud de amparo constitucional, y consignar ante el tribunal de la causa dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación y firmeza de la presente decisión, un informe médico con las debidas sugerencia y necesidades de exámenes que haya de practicársele a la paciente y que, una vez conste en autos, el tribunal de la causa se pronunciará con respecto a la medida innominada solicitada por la parte agraviada; ordenó a la parte agraviante que, a partir de la fecha de la decisión, permita las visitas previo acuerdo mutuo de horario a los ciudadanos Antonio José López Rondón, David Efraín Camejo Martíni y Germán Alberto López Carnevali y a otras personas que los padres creyeren convenientes previo acuerdo de los mismos, a los efectos de colaborar con la parte afectiva y emocional de la agraviada.
En fecha 24 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dictó su fallo in extenso, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Sin lugar la Falta de legitimidad de los Apoderados Judiciales de la Parte Agraviada, Abogados en ejercicio ANTONIO GREGORIO ORTEGA ALBORNOZ y FÉLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, Inpreabogados Nros. 27.848 y 77.632 respectiva, opuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Agraviante, Abogado en ejercicio RAFAEL TERAN MONTILLA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los Apoderados Judiciales de la Parte Agraviada, Abogados en ejercicio ANTONIO GREGORIO ORTEGA ALBORNOZ y FÉLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, Inpreabogados Nros. 27.848 y 77.632 respectivamente, contra la Parte Agraviante, ciudadana MARIA ANTONIETA LA ROVERE BLANCO, todos plenamente identificados en actas procesales.
TERCERO: Se ordena a la Agraviante de autos, permitir el acceso a la médico tratante Dra. Antonetta Cipolla, en compañía de los médicos que a bien señale la Parte Agraviada, a los fines de examinar a la paciente, ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, en el lugar de su residencia ubicada en la Calle 31, primera entrada, conjunto Residencial “La Cascada”, Edificio “Karuay”, planta baja, Apartamento B, de esta ciudad y municipio Valera, del estado Trujillo, y consignar ante este Tribunal, en el plazo cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación y firmeza del presente fallo que ha de recaer en la presente acción, el informe médico respectivo con las debidas sugerencias y necesidades de exámenes que haya de practicarse a la mencionada ciudadana, y una vez conste en el expediente este Tribunal, se pronunciará acerca de la medida innominada peticionada por la Parte Agraviada, consistente en el traslado de la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, al centro de salud: Centro de Especialidades Mérida (CEDEM, C.A), ubicado en la calle 44 Pitter, entre Avenida Urdaneta y Avenida Gonzalo Picón, casa Nº 3-56, frente al Colegio de Médicos, Mérida, estado Mérida, para que le sea practicado el estudio que se amerite según el informe que se ha de presentar.
CUARTO: Se ordena a la Parte Agraviante ciudadana MARIA ANTONIETA LA ROVERE BLANCO, a partir de la presente fecha, permitir las visitas previo acuerdo mutuo de horario, a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, en su condición de padre biológico de la Agraviada, y a los ciudadanos DAVID EFRAIN CAMEJO MARTINI y GERMAN ALBERTO LOPEZ CARNEVALI, en su condición de familiar y amigos y a otras personas que los padres creyeren convenientes previo acuerdo de los mismos, a los efectos de colaborar con la parte afectiva y emocional de la Agraviada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.” (sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).
Tal fallo fue apelado por el apoderado judicial de la parte agraviante, mediante escrito del 29 de febrero de 2016, al folio 414, siendo oída tal apelación en un solo efecto por auto del 1° de marzo de 2016, al folio 415.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 4 de marzo de 2016, al folio 417, siendo que, en fecha 7 de marzo de 2016, el ciudadano juez se inhibió parea conocer y decidir la presente apelación, como consta en auto cursante al folio 418.
En consecuencia, fue designado como juez accidental para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, el abogado Juan Marín Duarry, quien se abocó a la misma mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, al folio 429.
El coapoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes, cursante a los folios 458 al 460; por medio del cual alega que: “… la recurrida no se pronunció en dicho fallo sobre lo peticionado, es decir que se trasladara la agraviada al domicilio de mi representado, puesto que esta es la única manera de restablecer los derechos conculcados, en todo caso al decretar el restablecimiento de los mismos; esta es la única manera de que cesen tales transgresiones y si ordenó el cese es porque en el domicilio de la agraviante es donde se violan los derechos denunciados, por lo que al pronunciarse en el dispositivo fallo sobre visitas condicionadas y exámenes médicos condicionados, la sentencia objeto de amparo sobrelleva defectos que se delatan en el vicio de contradicción de la sentencia, vicio de condicionalidad, ultrapetita y absolución de la instancia errores cometidos por la recurrida en el dispositivo del fallo, sin embargo, a pesar de que la sentencia de amparo que se revisa, adolece de los vicios delatados para ser ejecutada, incumpliendo con el artículo 32 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cumple con el principio de finalidad del requisito de la sentencia, es decir, la sentencia a través de las motivaciones expresadas, demuestra que hay violación constitucional de los derechos denunciados y por tanto cumple como el requisito de fallo judicial como restablecedor de esos derechos.” (sic, subrayas, cursivas y negritas en el texto).
El coapoderado judicial de la parte accionante alega, con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente: “… en el caso de autos se denuncia este vicio; por el hecho de que si a través de las motivaciones la recurrida decidió que existen las violaciones constitucionales delatadas y ordenó su restablecimiento debió ordenar en el dispositivo del fallo de manera congruente, el traslado de la agraviada al domicilio de su padre como fue lo peticionado como la única manera de restablecer los derechos violados, entonces mal pudo la recurrida en el dispositivo del fallo establecer visitas condicionadas en el domicilio de la agraviante donde se siguen violando los derechos constitucionales delatados y que la sentencia ordena restituir, esto es contradictorio a su decisión, además que es extrapetitorio pues nadie peticionó visitas condicionadas, y hace inejecutable la decisión de amparo pues somete el restablecimiento de los derechos constitucionales a acuerdos no debatidos en el proceso y por lo tanto no se puede ejecutar la sentencia del amparo en revisión y así lo demuestran inspecciones de fechas 6 y 7 de Abril de 2.016, realizadas por la Notaría Pública Segunda de Valera, donde consta que no fue permitido el acceso a la vivienda ni al padre ni a los médicos de MARIA ANTONIETA LA ROVERE LOPEZ, (sic) condicionando la firmeza y ejecución del fallo y por tanto debe ser modificado y así pido se declare.” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente manifiesta el coapoderado de la parte agraviada que, la ciudadana juez a quo, “… nunca se pronunció in limine litis sobre la medida cautelar innominada solicita (sic) para realizarle una resonancia magnetica, (sic) necesaria para evaluar HEMATOMA SUBDURAL FRONTO-TEMPORO-PARIETAL DERECHO, dejando tal decisión para pronunciarse después de quedara firme la decisión de fondo, desconociendo la doctrina imperante en materia cautelar, condicionándola a requisitos que no pueden ser exigidos en función a los extremos de ley necesarios, dejando la decisión en suspenso cometiendo un vicio de absolución de la instancia, sometiendo el fallo cautelar a cuestiones probatorias, sin decidir sobre el merito de la procedencia o no de la medida, para que luego no pueda ser ratificada en el fallo de la decisión de fondo, lo que viola debido proceso de la agraviada y vulnera aun mas su derecho a la salud pues tal valoración medica (sic) en la elaboración de dicho examen forma parte de su litis y debe ser satisfecha en el restablecimiento de su derecho constitucional a la salud, por lo que pido a esta superioridad se pronuncie sobre la medida cautelar con fundamento en la doctrina de la Sala.” (sic, mayúsculas en el texto).
Acompañó su escrito con original de inspecciones extrajudiciales de fechas 6 y 7 de abril de 2016, practicadas por la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior Accidental.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régimen de competencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo -cuyo conocimiento fue deferido en apelación a esta Alzada-, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el quejoso imputa a la supuesta agraviante, ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, la lesión de sus derechos constitucionales a la salud que es parte del derecho a la vida, el derecho a la integración familiar, a tener una vida social y el derecho al ejercicio pleno de sus derechos como persona humana, consagrados por los artículos 23, 26, 27, 60, 75, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aprecia esta superioridad que, ciertamente el hecho generador de la lesión que el recurrente en amparo afirma haber sufrido de manos de la supuesta agraviante, viene a estar constituido por la circunstancia de los actos, hechos u omisiones lesionan o menoscaban los derechos constitucionales a la salud, el derecho a la integración familiar y comunitaria y al ejercicio pleno de los derechos como persona humana, de la ciudadana Maria Antonieta López La Rovere, quien por estar en los actuales momentos aquejada de salud, no tiene conciencia de tales transgresiones, en virtud de que su condición clínica no lo permite.
Debe entonces este Tribunal Superior examinar si en el presente caso el tribunal de la causa obró ajustado a la ley al dictar la sentencia apelada; no obstante, es necesario tratar como puntos previos antes de conocer el fondo del asunto, la legitimación de los abogados Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, opuesta por el apoderado judicial de la presunta agraviante; y la nulidad de la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia, alegada por la representación judicial de la presunta agraviante.
Sobre la falta de legitimación de los abogados Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, opuesta por el apoderado judicial de la presunta agraviante.
Tal como consta en escrito presentado por el apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado Rafael Terán Montilla, en fecha 12 de febrero de 2016, cursante a los folios 205 al 208, solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo “… por no haber acreditado los abogados actuantes su representación para accionar en amparo conforme lo señala el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuenta al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que se requiere poder especial para accionar en amparo.” (sic).
Así mismo en el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado Rafael Terán Montilla, alegó que en fecha 12 de febrero consignó escrito “… donde le solicitaba al Tribunal se pronunciase en limines litis por la insuficiencia del poder lo cual conlleva a una inadmisibilidad, asimismo en este acto constitucional ratifiqué y ratifico la insuficiencia del poder por carecer de legitimización de los abogados actuantes. …” (sic).
De la revisión que este juzgador ha hecho del instrumento poder que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, se aprecia que el ciudadano Antonio José López Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.001, confirió “Poder General Judicial” a los abogados Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 27.848 y 77.632, respectivamente, esto es, es un poder otorgado para todos los asuntos judiciales, razón por la cual tiene toda su validez y eficacia jurídica y consecuencialmente legitima a los prenombrados abogados para actuar en juicio en nombre y representación de su mandatario. Por tanto, debe declararse sin lugar la falta de legitimación de los abogados Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, opuesta por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Así se decide.
Sobre la nulidad de la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia, alegada por la representación judicial de la presunta agraviante.
En el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado Rafael Terán Montilla, alegó que su “… presencia aca (sic) en este acto es exclusivamente para no convalidar de ninguna forma y manera esta audiencia constitucional por catalogarla de vicios de nulidad absoluta …” (sic).
De los autos se evidencia que los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece la audiencia constitucional según el apoderado judicial de la supuesta agraviante, viene dada como consecuencia de la falta de legitimación de los abogados Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, como representantes judiciales del recurrente, Antonio José López Rondón, igualmente por él alegada; por lo que habiendo declarado este Tribunal Superior sin lugar tal oposición; esta igualmente debe sucumbir. Por tanto, se declara sin lugar la nulidad de la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia, alegada por la representación judicial de la presunta agraviante. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO
De las actas del expediente se evidencia que la parte supuestamente agraviante, ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, no promovió prueba alguna; así dejó constancia el tribunal de la causa en el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2016.
En cuanto a las pruebas presentadas por el recurrente en amparo, se tiene que en los actos de audiencia constitucional, celebradas en fechas 16 y 17 de febrero de 2016, la representación judicial del ciudadano Antonio José López Rondón, ratificaron las pruebas consignadas junto con su escrito libelar, las cuales pasa esta alzada a analizar a continuación.
A los folios 12 al 27 cursa expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre signado PNB-SP-015-09783-2015, documento administrativo este que no fue tachado ni de ninguna otra forma impugnado por la parte supuestamente agraviante; por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A los folios 29 al 32 cursa copia fotostática simple de “Resumen del Caso”, suscrito por la doctora Mayly Pimentel, Emergenciólogo – Intensivista, adscrita al Hospital Central de San Felipe, Departamento de Emergencia Medicina Crítica – UCI Quirúrgica; esta alzada desecha tales probanzas en razón de que carece de nombre de la paciente, y no fue ratificado.
A los folios 33 al 35 cursan copias fotostáticas simples de “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano; documentos estos que fueron ratificados en el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2016, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fueron ratificados por la prenombrada médico neurocirujano en la continuación de la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2016.
A los folios 36 y 37 cursan copias fotostáticas simples de informes de tomografías, tanto de tórax, como de cráneo, suscritas por el médico especialista en Radiología e Imágenes, doctor Raúl del Carmen Díaz Castañeda, de fechas 2 de agosto de 2015; las mismas no fueron desconocidas, ni de ninguna otra forma impugnadas, los cuales adminiculados con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38 cursa original de informe médico de fecha 30 de octubre de 2015, suscrito por el doctor Edgar López Rondón, especialista en Cardiología y Ecocardiografía; tal documental no fue desconocida, ni de ninguna otra forma impugnada, y adminiculada con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40 cursa original de orden para realizar resonancia magnética cerebral suscrita por la doctora María Susana Chuecos Briceño, especialista en Neurología, de fecha 4 de noviembre de 2015; tal documental no fue desconocida, ni de ninguna otra forma impugnada, y adminiculada con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41 cursa original de informe médico suscrito por la doctora Morella Viloria Coviello, de fecha 10 de mayo de 2015; tal documental no fue desconocida, ni de ninguna otra forma impugnada, y adminiculada con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42 cursa original “Solicitud de TAC”, suscrita por la doctora Morella Viloria Coviello, de fecha 21 de octubre de 2015; tal documental no fue desconocida, ni de ninguna otra forma impugnada, y adminiculada con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 43 al 48, cursa original de “REPORTE DE EEG”, suscrito por la doctora Morella Viloria Coviello, de fecha 2 de octubre de 2015, tal documental no fue desconocida, ni de ninguna otra forma impugnada, y adminiculada con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49 cursa original de informe fisioterapéutico suscrito por la Licenciada en Fisioterapia Leoyersi Mendoza; tal documental no fue desconocida, ni de ninguna otra forma impugnada, y adminiculada con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 51 al 53 cursa justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, donde consta el testimonio de los ciudadanos Rafael Eduardo Abreu Bravo, Mariossy Coromoto Espinoza León, Andrea Carolina Martini Bermúdez, David Efraín Camejo Martini, Paolo José Mauceri López, Virginia Patricia Ramos Rumbos y Germán Alberto López Carnevali, identificados con cédulas números 18.348.506, 18.458.839, 19.268.848, 18.620.305, 16.740.902, 19.643.218 y 14.917.750, respectivamente. Siendo que solamente los ciudadanos David Efraín Camejo Martini y Germán Alberto López Carnevali, ratificaron el testimonio en el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2016, como consta a los folios 250 al 266.
Así se tiene que el ciudadano David Efraín Camejo Martini a preguntas formuladas por su promovente contestó que conoce a la ciudadana María Antonieta López La Rovere desde hace siete años; con la cual tiene un noviazgo desde hace siete años; que no conoce el estado físico actual de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, por cuanto tiene restringido el acceso a visitar o a verla, que sabe por el tiempo en que pudo verla, que se encuentra en un estado de mínima conciencia, por lo cual no obedece órdenes, no entiende y no se puede valer por sí misma, ni física ni mentalmente; que por órdenes de los ciudadanos María La Rovere Blanco y Rafael Terán, tiene restringidas las visitas a la ciudadana María Antonieta López La Rovere, que los amigos tienen restringidas las visitas sólo por orden de la progenitora de ésta; que en ningún momento su intención es complicar o entorpecer la mejoría de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, que al contrario siempre está en la disposición de ayudar para que tenga recuerdos de cosas, ya que la doctora dice que son positivas para su recuperación, como la estimulación, la música, el televisor con sus canales de costumbre y anécdotas de ambos en el transcurso de siete años; que no entiende porqué se le prohíbe la entrada; que fue a rendir testimonio porque quiere lo mejor para la ciudadana María Antonieta López La Rovere, que le gustaría que se le hagan sus respectivos exámenes ya que no se le hacen desde el mes de agosto para saber las condiciones en que se encuentra, que desea su pronta recuperación, que no se está pidiendo o se está peleando por algo fuera de lo normal, sino simplemente por unos exámenes que a la larga pueden ser muy importantes en la recuperación de su novia.
Este testigo fue repreguntado, y a la primera repregunta formulada por el abogado Rafael Terán, en el sentido de que contestara “… a que se debe lo aludido por usted acá en esta audiencia de falta de conciencia de falta de valerse por si sola a la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE, a qué se debió?” (sic); éste contestó que "Con todo respeto me parece un poco rara la pregunta ya que usted vive en la misma casa donde se encuentra ella y decir de que la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE no se encuentre en un mínimo de conciencia o que no se encuentre consiente y de que no se pueda valer por si (sic) sola me extraña ya que la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE no camina por si (sic) sola, ni con ayuda, ya que la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE no se baña por si (sic) sola, ya que con la ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE no se puede establecer una conversación.” (sic).
A las demás repreguntas contestó que su interés como testigo es que se le hagan los exámenes como tomografías, resonancias y haya acceso a diferentes opiniones médicas para poder saber el estado de salud de su novia ya que no sabe porqué tiene prohibida la entrada o el acceso a verla; que desde el mes de noviembre no visita a la ciudadana María Antonieta López La Rovere; que desde esa fecha no se ha hecho más presente en la casa de la ciudadana María Antonieta López La Rovere.
El ciudadano Germán Alberto López Carnevali a preguntas formuladas por su promovente contestó que desde hace más de veinte años, conoce a la ciudadana María Antonieta López La Rovere, que es su primo por lo cual tengo una relación bastante allegada con ella; que desde hace seis meses no conoce el estado físico, emocional, psicológico y neurológico de la ciudadana María Antonieta López La Rovere; que no conoce su estado físico desde que se le realizó una tomografía computarizada en la Clínica María Edelmira en el mes de agosto al arribo de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, pero que desconoce su evolución debido a la falta de acceso de diferentes exámenes que se requieren o que se puede realizar, que fue parte de un conjunto multidisciplinario de salud que se logró juntar al principio del arribo de María Antonieta a Valera para poder tratarla en todos los aspectos que el caso necesitara, mi parte se encargaba de la parte odontológica; que para la mamá y el novio de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, él es parte de los amigos de los cuales no tienen acceso para visitar a María Antonieta López La Rovere; que el novio de la señora María Antonieta La Rovere Blanco es su apoderado, el señor Rafael; que sus oficios profesionales consistían en la prevención y estimulación bucal de la ciudadana María Antonieta López La Rovere para que ella pudiera comer, masticación y deglución, así como ayudarla para su estimulación cerebral y que pudiera tener una buena alimentación.
Este testigo fue repreguntado por el abogado Rafael Terán, a las que manifestó que la última vez que visitó a la ciudadana María Antonieta López La Rovere, fue en el mes de octubre, que no recuerda el día exacto, que recuerda que se hicieron las gestiones para realizar una tomografía en la clínica UGA y en el momento de la comunicación con la mamá ella se negó rotundamente a realizarle el examen, pero la fecha no la recuerda; que él llegaba en las mañanas y en la tarde, dos veces al día como primo y como odontólogo tratante; que conoció a la médico tratante de ella primero como paciente; que sabe que el nombre de la médico tratante de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, es la doctora Cipolla.
De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que el ciudadano David Efraín Camejo Martini, manifestó ser novio de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, y el ciudadano Germán Alberto López Carnevali, manifestó ser primo de la misma; no obstante, si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive; no es menos cierto que en el presente caso, este juzgador debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a estos testigos por la relación que guarden con las partes, específicamente con la ciudadana María Antonieta López La Rovere y con el recurrente en amparo, pues en el presente caso, es necesario que los declarantes, tengan o hayan tenido algún grado parentesco o de relación amistosa con las partes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir los hechos alegados en esta acción de amparo.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título IV Instituciones Familiares.
En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el juez, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción.
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna; por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido.
En este sentido, la necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. Aunado al hecho de que tales testigos, no obstante ser repreguntados, no incurrieron en contradicción entre sí, ni con las demás pruebas aportadas a los autos por el recurrente, por lo que sus dichos tienen pleno valor probatorio de los hechos a que se contraen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 54 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Antonieta López La Rovere; tal documento constituye documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y con ella se demuestra que la ciudadana María Antonieta López La Rovere, es hija del recurrente en amparo, ciudadano Antonio José López Rondón, y de la supuesta agraviante, ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco.
Al folio 57, cursa original de informe médico suscrito por la doctora Morella Viloria Coviello, Neurólogo General, de fecha 15 de diciembre de 2015; tal documental no fue desconocida, ni de ninguna otra forma impugnada, y adminiculada con la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano, antes valorados se toman como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 59 al 61 cursa acta de inspección levantada por el tribunal de la causa; a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 160 cursa comunicación dirigida a la Jueza Paula Centeno por la doctora Morella Viloria Coviello, Neurólogo, de fecha 19 de enero de 2016, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma se desprende el estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere; así mismo la prenombrada médico manifiesta que en Venezuela existen múltiples centros donde realizar la resonancia magnética, que en esta localidad no se cuenta con el equipo en la actualidad, que dada la cercanía y la facilidad de traslado, se sugieren los estados Mérida y Zulia; y que “… Para el momento de la evaluación neurológica el día 2-10-15 no presentaba contraindicación para el traslado en ambulancia con soporte ventilatorio por la Vía Vigía-Mérida ya que la paciente presentaba respiración espontanea (sic) y no se encontraba conectada a ningún equipo.” (sic).
A los folios 241 y 242, cursa comunicación dirigida a la Jueza Paula Centeno por la doctora Antonetta Cipolla, Médico Neurocirujano, sin fecha, recibida por el tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La misma narra sobre el estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, desde su accidente de tránsito y, además manifiesta que “… POR OTRA PARTE, CON EL DEBIDO RESPETO LAS DEMAS PETICIONES QUE USTED SOLICITA NO ESTAN INCURSAS NI REPRESENTAN NINGUN TIPO DE INFORME MEDICO SOLAMENTE PUEDES (sic) SER REQUERIDAS POR EL MEDICO TRATANTE SI ASI SE REQUIRIESE.” (sic, mayúsculas en el texto).
En el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2016, fue interrogada la doctora Antonetta Cipolla, Médico Neurocirujano, quien a preguntas del tribunal manifestó que la paciente María Antonieta López La Rovere desde el punto de vista neurológico, a pesar de haber sufrido el 28 de junio de 2015 un traumatismo craneoencefálico severo complicado primero, segundo traumatismo cerrado de tórax con fractura de clavícula derecha y fractura de los arcos costales del dos al octavo arco costal derecho, con una contusión pulmonar del mismo lado con un traumatismo cerrado de abdomen con sangre libre en cavidad de fondo y en saco de Douglas, cuarto un traumatismo abierto de pierna derecha con fractura del tercio distal del fémur derecho multifragmentaria y una herida anfractuosa occipito frontal derecha la que ocasionó en ese momento en otro estado a una unidad de cuidados intensivos donde ingresó en muy malas condiciones con un Glasgow (escala de pronóstico de traumatismo craneoencefálico) de cinco (5) puntos manteniéndose en dicha unidad con medicamentos vasoactivos durante un período de un mes, en esa oportunidad se le realizaron estudios especializados como tomografía de cráneo donde se evidencia una hemorragia subaracnoide un hemoventrículo más un edema cerebral, RX de Tórax reportando lo antes expuesto, que es la fractura de clavícula, la fractura de los arcos costales la contusión pulmonar, se le realiza un eco abdomino pélvico donde se evidencia sangre libre en cavidad de 15 a 20 cc. aproximadamente y se realiza una radiografía de ambas extremidades inferiores donde se evidencia fractura proximal del fémur derecho, debido a las malas condiciones de la paciente y al Glasgow presentado es colocada en terapia intensiva para logar estabilizarla, estabilización que duró aproximadamente, por informe médico emitido por la otra institución, un mes, posterior a eso la paciente fue tratada invasivamente para poder mantener su estado vital qué consiste invasivamente en, colocación de sonda nasogástrica, traqueostomía, colocación de tutores externos para logar estabilizar dicha fractura de fémur, la paciente egresa posteriormente de UCI donde se le realiza una cirugía de la fractura de fémur colocando un clavo intramedular bloqueado para corrección de dicha fractura, la paciente egresa de esa institución con los siguientes diagnósticos: traumatismo craneoencefálico severo complicado, daño axonal difuso, shock hipobolemico, traumatismo cerrado de tórax, traumatismo cerrado de abdomen y resolución quirúrgica de fractura de fémur derecho. Obviamente la paciente es alimentado a través de sonda nasogastrica y respira a través de traqueotomo; que la recibió en el Centro Clínico María Edelmira en el mes de agosto del año 2015, como se le hizo saber en informe previo, en malas condiciones, con sonda nasogastrica, traqueotomizada, con salida de abundante secreciones fétidas y gomosas a través del mismo multirresistente a antibióticos por lo que ingresó recibiendo cuatro tipos de antibióticos para dicha infección, se encuentra con cicatriz en resolución en región fronto supraciliar derecha y herida en proceso de cicatrización en región lateral de fémur derecho; que neurológicamente la paciente presenta un grado de sopor (no es como es un estado profundo de conciencia que no adquiere vigilia ni al llamado ni a estímulos) sin apertura ocular ni al llamado ni al estímulo enérgico afasia motora y sensitiva y espasticidad de miembros superiores e inferiores (espasticidad significa flexión excesiva de los cuatro miembros), en ese momento se le realizó una tomografía de cráneo donde yo personalmente evidencio que no hay sangre en los ventrículos, hay una opacidad a nivel frontal derecho característico de un hidroma del área frontal derecha, obviamente sin requerimientos quirúrgicos dichos hallazgos, proceso a administrar todos los medicamentos, antibióticos, bronquioliticos, nebulizadores, protectores de membrana, anticonvulsivantes, regeneradores de la colina, analgésicos, protectores gástricos y las medidas de enfermería (y se le comunica a los familiares allegados que deben colaborar con dichos cuidados que consistían en ese momento, masajes percutorios, movilización cada dos horas en cama, aspiración de gleras evitar las alzas de temperatura y los aseos diarios en cama); que afortunadamente gracias a Dios y a La Virgen, la paciente evoluciona mejorando de su cuadro infeccioso de solo administrándole un solo antibiótico y se decide su traslado y se decide su traslado al domicilio de la madre con los medicamentos antes expuestos y las recomendaciones de enfermería para ser llevadas en la casa con el apoyo de dicho personal y personal fisiátrico, odontológico, cirujano plástico, neumonólogo, nutricionista, oftalmólogo; que actualmente gracias a Dios y a La Virgen, la paciente se encuentra con discapacidad de Glasgow, apertura ocular espontánea en ocasiones se conecta con su señora madre, con ciertas personas de enfermería y hay una persona en especial que le ocasiona cambios anímicos importantes que es una sobrina pequeña, que la hace reír y mantiene mayor conexión con la niña, la paciente no tiene sonda nasograstrica por lo tanto es alimentada por boca, se llevó una nutricionista que primero comenzó con una nutrición parenteral (nutrición vía venosa y sus nutrimentos especiales), actualmente recibe nutrición por boca las recomendadas por las nutricionista la cual van variando por las necesidades de la paciente, si mas (sic) no recuerdo entre los meses de octubre y noviembre se le retiró el traqueotomo por lo tanto la paciente respira por su propia cuenta, la paciente moviliza las cuatro extremidades a voluntad propia algunas veces coordinadas y otras veces no coordinadas, se mantiene sentada; que tal como lo expresó en el informe remitido al tribunal de la causa, la paciente en ese sentido se encuentra en una discapacidad moderada a grave (que la paciente necesita ayuda, para levantarse para bañarse y para comer), se conecta con el medio ambiente y realiza movimientos de baile cuando le colocan a través de la televisión los canales musicales que a ella le gustaban; que en lo relativo al tratamiento indicado y la forma de suministrárselo, con expresa indicación de la necesidad o no de tratamiento fisioterapéutico, psicológico y cualquier otro, la paciente ha sido vista por psiquiatra recibe tratamiento físico todos los días tanto por el fisiatra, como por familiares y mi persona cuando voy a visitarla. La forma de suministrar los medicamentos afortunadamente son todos por vía oral, ella misma los deglute, tanto los de suplemento dietéticos.
En cuanto a la pregunta sobre la conveniencia o no para la salud y recuperación de la referida ciudadana, de visitas constantes de familiares y amigos íntimos?, la doctora contestó “¿Usted cree que en las condiciones en que se encuentra la paciente está en condiciones de tener amigos íntimos?. En cuanto a los familiares les hago notar que yo soy solo medico (sic) tratante, por lo tanto no los conozco y no soy la persona idónea para indicar quien visita o no la casa Es todo". (sic).
Sobre la pregunta de la necesidad, utilidad y urgencia de la práctica de una resonancia magnética de perfusión para evaluar hematoma subdural fronto-temporo-parietal derecho, como mecanismo para determinar la necesidad de una eventual intervención quirúrgica que permita drenar dicho hematoma craneal; la doctora contestó: “en primer lugar no sé de donde sale la idea de hematoma, en ningún momento he indicado que existe un hematoma cerebral, ni en ningún informe que he dado, la paciente tuvo un daño ventricular desde el inicio y un daño axonal difuso el hecho de realizar un estudio de resonancia como usted solicita ciudadana Jueza no me va a mejorar las condiciones de la paciente y mucho menos cabe la cavidad de un tratamiento evacuatorio como así lo refiere al inicio porque en ningún momento desde el ingreso hasta los momentos la paciente ha sido de manejo quirúrgico neurológicamente y en dado caso que necesitáramos un estudio sería un estudio de Resonancia por Difusión el cual me indicaría cómo sería la capacidad vital de todo los lóbulos cerebrales para tener como defenitorio (sic) si habrá en algún momento una recuperación de las condiciones necrológicas las cuales presenta la paciente actualmente, ejemplo, si se realiza una resonancia y reporta un hidroma cerebral o un área de encefalomalacia por dicho traumatismo, dichas patologías no son de procedimiento quirúrgico y si se requirieran por orden de la madre, la señora María Antonieta La Rovere Blanco, dicho procedimiento en ningún momento ofrecería beneficios a la paciente. Radiología no es clínica, clínica es paciente, radiología es paraclinica.” (sic); que en cuanto a los centros médicos donde realizan la resonancia magnética, en toda Venezuela la hacen menos en Valera, “… pero creo que la paciente no amerite hacerse una resonancia nuclear, por ahora, vuelvo y repito los hallazgos neurológicos no me van a mejorar la condición neurológica de la paciente. Actualmente poseo en mi poder una tomografía de cráneo que se le realizó a la paciente MARIA ANTONIETA LOPEZ LA ROVERE el 26 de enero de 2016, en la Clínica UGA.” (sic).
Sobre la pregunta formulada por el Tribunal de la causa en lo referente a que si en caso de requerirse el traslado a otra localidad, si el mismo resulta riesgoso para la vida de María Antonieta López La Rovere, señalándose la forma y condiciones en que debe ser realizado tal traslado?, la doctora contestó "el riesgo de vida está expuesto, solo a Dios le corresponde, como digo la resonancia u otro estudio que la paciente amerite hacerle lo haré en su debido momento. Es todo". (sic).
Este Tribunal Superior valora este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo acto, la doctora Antonetta Cipolla, Médico Neurocirujano, consignó recaudos consistentes en: 1) libro de evolución, tratamiento médico, manejos de cuidados de enfermería y fisiatría de la paciente María Antonieta López La Rovere; 2) tomografías de cráneo simple de fecha 27 de enero de 2016; 3) indicaciones de tratamiento y orden para realizar estudio de TAC de cráneo simple expedido por la Dra. Morella Viloria de Coviello, de fecha 2 de Octubre de 2015; 4) informe médico e indicación de férulas expedido por la Dra. Elisnel Cáceres A., Médico Fisiatra, de fechas 14 de enero de 2016 y 1 de diciembre de 2015; 5) informe médico e indicación de Rx, expedido por la doctora Carmen Giner Q., Médico Oftalmólogo, de fecha 21 de enero de 2016 y 4 de junio de 2015; 6) informes médicos expedidos por el Centro de Rehabilitación Física e Integral Divino Niño, C.A, de fechas 4 de agosto de 2015 y 9 de septiembre de 2015, suscritos por la doctora Yuleida Paredes, Médico Fisiatra; 7) informe médico expedido por la doctora Yazmín Parra Medina, especialista en Cirugía Plástica, de fecha 26 de noviembre de 2015; 8) informe nutricional expedido por la Licenciada Yakelin Linares de Méndez, Nutricionista-Dietista, de fecha 16 de noviembre de 2015.
Aprecia esta alzada que el Libro de Evolución, Tratamiento Médico, manejo de Cuidados, Enfermería y Fisiatría, no fue tachado ni de ninguna otra forma impugnado por el recurrente en amparo; y el mismo se valora por haber sido ratificado por la doctora Antonetta Cipolla; del mismo se demuestran, tal como lo expresó el A quo en la sentencia apelada, los distintos tratamientos y el control de la aplicación del mismo desde el período comprendido del 20 de agosto de 2015 hasta el 14 de enero de 2016.
En cuanto a los demás recaudos, los mismos no fueron ratificados por quienes lo suscriben; no obstante, no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que esta alzada los valora como indicios del estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la tomografía promovida por la médico tratante, este Tribunal Superior, la desecha del proceso por carecer del correspondiente informe.
Aprecia esta superioridad que en el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2016, fue interrogado el ciudadano Antonio José López Rondón por el tribunal de la causa, quien manifestó que desde el mes de octubre del año 2015 no ve a su hija; que no ha ido a visitar a su hija porque le fue prohibida la entrada a varias personas, por lo que no ha acudido a verla, ya que es imposible estar en un ambiente correspondiente para el buen desenvolvimiento o mejoría de ella; que han sido informados por la persona encargada de permitir el acceso a la residencia donde está la paciente María Antonieta López, que quienes prohíben las visitas a su hija, son la progenitora de ésta y su concubino; que actualmente no existe comunicación entre él y la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco; que no existe comunicación en vista de la situación que se ha presentado con la salud de María Antonieta López La Rovere.
Este Tribunal Superior valora este testimonio, ya que al ser adminiculado al restante de las probanzas demuestra los alegados por el recurrente en amparo, en un todo conforme por lo dispuesto por los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 462 al 467, cursan inspecciones evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fechas 6 y 7 de abril de 2016; tales documentales no se valoran, por ser instrumentales privadas que no se promueven en esta segunda instancia, por lo que se desechan del proceso.
Considera este Tribunal Superior que el derecho a la salud está previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente: “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
El artículo ante transcrito, está íntimamente correlacionado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Las disposiciones legales antes transcritas, consagran el derecho constitucional de la salud, que se encuentra vinculado al sistema público nacional de salud, que le dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades además se encuentra integrado al sistema de seguridad social involucrado con la integración social y solidaridad, con el entendido que la salud como tal es un derecho social, como parte del derecho a la vida toda vez que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, tanto es así que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, para lo cual debe tenerse en cuenta todos los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien, analizadas por este tribunal las actas del presente expediente, quedó plenamente demostrado, con el testimonio de los ciudadanos David Efraín Camejo Martini y Germán Alberto López Carnevali; y los hechos alegados por el recurrente amparo, junto con el testimonio por él rendido, tanto la prohibición que tiene el recurrente en amparo, así como familiares y amigos de visitar a la ciudadana Maria Antonieta López La Rovere; así mismo con el testimonio de la doctora Antonieta Cipolla, rendido ante el tribunal de la causa, donde admitió que: “… en esa oportunidad se le realizan estudios especializados como tomografía de cráneo donde se evidencia una hemorragia subaracnoide un hemoventriculo (sic) más un edema cerebral, …” (sic), adminiculados con los informes médicos y de exámenes practicados a la ciudadana María Antonieta López La Rovere, específicamente la “HISTORIA CLÍNICA PARTE I”; “RESUMEN DE EGRESO” e “INFORME MEDICO DE EGRESO”; suscritos por la doctora Antonetta Cipolla C., Médico Neurocirujano; el informe de tomografía suscrito por el médico especialista en Radiología e Imágenes, doctor Raúl del Carmen Díaz Castañeda, de fechas 2 de agosto de 2015; se desprende que efectivamente la prenombrada ciudadana Maria Antonieta López La Rovere, tiene un hematoma subdural fronto-temporo-parietal derecho crónico.
Por consiguiente, debidamente adminiculadas las pruebas testimonial, de inspección judicial e informes médicos cursantes en los autos, que se dejaron valoradas antes, con las mismas se demuestra palmariamente la lesión al derecho constitucional del quejoso a la salud que es parte del derecho a la vida, el derecho a la integración familiar, a tener una vida social y el derecho al ejercicio pleno de sus derechos como persona humana, consagrados por los artículos 23, 26, 27, 60, 75, 81 y 83 de la Carta Magna.
No obstante, si bien es cierto el recurrente en amparo solicita el cese de las transgresiones a los derechos constitucionales de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, por parte de la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, y que se ordene el traslado de la ciudadana María Antonieta López La Rovere a su domicilio ubicado en la Urbanización La Mata, calle 6, casa número 141 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que le sea aplicado el correcto tratamiento médico, fisioterapéutico y psicológico que la hija del recurrente en amparo requiere para preservar el derecho a la salud y a la integración familiar; no es menos cierto que en el estado en que se encuentra la ciudadana María Antonieta López La Rovere, es idóneo la atención por parte de la progenitora de ésta, es decir, la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco. Sin perjuicio de que la puedan visitar el ciudadano Antonio José López Rondón, su novio, el ciudadano David Efraín Camejo Martini, su primo el ciudadano Germán Alberto López Carnevali, así como cualquier otro familiar o amigo que coadyuve a la pronta recuperación de María Antonieta López La Rovere.
Tal disposición adoptada por el juez de la causa, pese a que no forma parte de la materia objeto de la presente controversia ni al petitorio del recurrente en amparo, sin embargo, no es censurable toda vez que la misma guarda estrecha vinculación no sólo con los sujetos procesales involucrados en el presente proceso de amparo, sino también persigue como finalidad última salvaguardar la vida, la salud e integridad física de la ciudadana María Antonieta López La Rovere.
Así como también, es un acto totalmente normal, comprensible, lógico y racional que el progenitor de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, hoy recurrente en amparo, como ser humano y con los sentimientos de un padre hacia su hija, quiera buscar opciones, exámenes u opiniones médicas dada la condición en que se encuentra su hija y el deseo de buscar su recuperación, por lo que no es ilógica ni irracional la idea de trasladarla a la ciudad de Mérida para realizarle una resonancia magnética de perfusión, dado que, tal como aparece en los informes médicos, la misma tiene un hematoma subdural fronto-temporo-parietal derecho.
Así mismo de la revisión que ha hecho este sentenciador de las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiarle a la Doctora Antonieta Cipolla, a los fines de que remitiera al tribunal en un lapso de dos (2) días siguientes a su recepción, o siguiente: 1) información de la historia médica detallada y cuadro diagnóstico evolutivo desde el inicio del atamiento hasta la fecha, si fuere el caso; y, 2) emitir su recomendación acerca del traslado al Centro de Especialidades Mérida (Cedem, C. A.), ubicado en la ciudad de Mérida, a fin de que le sea practicada una resonancia magnética de perfusión necesaria para evaluar la necesidad o no de una intervención quirúrgica para drenar dicho hematoma craneal, correspondiente a la ciudadana María Antonieta López La Rovere; siendo que se libró oficio número 2015-1110, de la misma fecha, como consta al folio 62 y su vuelto.
Al folio 65, cursa auto dictado por el referido tribunal segundo de primera instancia, por medio del cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el tribunal de guardia en virtud del receso judicial decembrino; por lo que ordenó oficiar a la doctora Antonetta Cipolla, neurocirujano, advirtiéndole que la información requerida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, deberá remitirla a dicho juzgado tercero de primera instancia; se libró oficio número 2015-1112, como consta al folio 66.
Una vez recibidos los autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2015, a los folios 79 al 83, mediante el cual a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, de conformidad con los artículos 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 504 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a las profesionales de la medicina, doctora Morella Viloria de Coviello y Antonetta Cipolla, en su carácter de médicos tratantes de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, a fin de que practiquen una evaluación médica sobre el estado de salud de dicha ciudadana y presenten al tribunal, de manera separada, un informe médico actualizado en el cual se analice e informe sobre los siguientes aspectos: 1) el estado de salud y cómo ha venido evolucionando el mismo; 2) el tratamiento indicado y la forma de suministrárselo, con expresa indicación de la necesidad o no de tratamiento fisioterapéutico, psicológico y cualquier otro; 3) la conveniencia o no para la salud y recuperación de la referida ciudadana, de visitas constantes de familiares y amigos íntimos; 4) la necesidad, utilidad y urgencia de la práctica de una resonancia magnética de perfusión para evaluar hematoma subsural fronto-temporo-parietal derecho, como mecanismo para determinar la necesidad de una eventual intervención quirúrgica que permita drenar dicho hematoma craneal; 5) los centros médicos donde realizan la referida resonancia magnética con indicación de los estados donde están ubicados; y, 6) en caso de requerirse el traslado a otra localidad, si el mismo resulta riesgoso para su vida, señalándose la forma y condiciones en que debe ser realizado tal traslado; se ofició con los números 808-15 y 809-15, como consta a los folios 84 al 89.
Habiendo sido remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 11 de enero de 2016, a los folios 93 y 94, mediante el cual, entre otras cosas, ordenó remitir los oficios librados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigidos a las profesionales de la salud y que, una vez que conste en autos las resultas requeridas, se pronunciará sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada; oficios remitidos en fecha 14 de enero de 2016, como consta a los folios 115 al 121.
Al folio 160 cursa comunicación suscrita por la neurólogo Morella Viloria, de fecha 19 de enero de 2016, recibida en la misma fecha por el tribunal de la causa, la cual fue valorada ut supra; siendo que tal especialista manifiesta que en Venezuela existen múltiples centros donde realizar la resonancia magnética, que en esta localidad no se cuenta con el equipo en la actualidad, que dada la cercanía y la facilidad de traslado, se sugieren los estados Mérida y Zulia; y que “… Para el momento de la evaluación neurológica el día 2-10-15 no presentaba contraindicación para el traslado en ambulancia con soporte ventilatorio por la Vía Vigía-Mérida ya que la paciente presentaba respiración espontanea (sic) y no se encontraba conectada a ningún equipo.” (sic).
A los folios 241 y 242, cursa comunicación dirigida a la Jueza Paula Centeno por la doctora Antonetta Cipolla, Médico Neurocirujano, sin fecha, recibida por el tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La misma narra sobre el estado de salud de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, desde su accidente de tránsito y, además manifiesta que “… POR OTRA PARTE, CON EL DEBIDO RESPETO LAS DEMAS PETICIONES QUE USTED SOLICITA NO ESTAN INCURSAS NI REPRESENTAN NINGUN TIPO DE INFORME MEDICO SOLAMENTE PUEDES (sic) SER REQUERIDAS POR EL MEDICO TRATANTE SI ASI SE REQUIRIESE.” (sic, mayúsculas en el texto).
Aprecia este Tribunal Superior que la Doctora Antonetta Cipolla, en su informe remitido no cumplió con la información requerida tanto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en las oportunidades antes señaladas.
Asimismo, consta en comunicación suscrita por la neurólogo Morella Viloria, de fecha 19 de enero de 2016, ut supra valorada, que “… Para el momento de la evaluación neurológica el día 2-10-15 no presentaba contraindicación para el traslado en ambulancia con soporte ventilatorio por la Vía Vigía-Mérida ya que la paciente presentaba respiración espontanea (sic) y no se encontraba conectada a ningún equipo.” (sic); lo cual es corroborado por la Doctora Antonetta Cipolla en su interrogatorio el día 17 de febrero de 2016, cuando expresó que “… actualmente recibe nutrición por boca las recomendadas por las nutricionista la cual van variando por las necesidades de la paciente, si mas (sic) no recuerdo entre los mese (sic) de octubre y noviembre se le retiró el traqueotomo por lo tanto la paciente respira por su propia cuenta, la paciente moviliza las cuatro extremidades a voluntad propia algunas veces coordinadas y otras veces no coordinadas, se mantiene sentada, …” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).
Por tanto, debe decretarse la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo, consistente en que se ordene el traslado de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, acompañada de sus progenitores, al Centro de Especialidades Mérida (Cedem, C.A.), ubicado en la calle 44 Pitter, entre avenida Urdaneta y avenida Gonzalo Picón, casa Nº 3-56, frente al Colegio de Médicos, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que le sea practicada resonancia magnética de perfusión, para evaluar las condiciones actuales en que se encuentra la ciudadana María Antonieta López La Rovere, y en caso de considerarlo los progenitores de la misma, y vistos los resultados de tal examen, considerar la posibilidad de escuchar otras opiniones médicas, en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 26, 49, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la decisión objeto de la presente apelación, debe modificarse en los términos antes expuestos. Así se decide.
Finalmente observa claramente este juzgador que el apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, abogado Rafael Terán Montilla, tanto en su escrito de denuncia dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, como en los otros escritos y diligencias cursantes en autos, incurre en errores ortográficos y gramaticales, de orden sintáctico y ortográfico. En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, de fecha 30 de enero de 2002, dispuso que:
“Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.” (sic).
Por tal razón este Tribunal Superior le hace un llamado de atención al abogado Rafael Terán Montilla, para que en lo sucesivo no presente escritos, ni diligencias donde incurra en tales errores.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Eugenio Terán Montilla, en su condición de apoderado judicial de la agraviante, ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 24 de febrero de 2016, en el presente juicio de amparo constitucional.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de legitimación de los apoderados judiciales de la parte agraviada, abogados en ejercicio Antonio Gregorio Ortega Albornoz y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, opuesta por el apoderado judicial de la parte agraviante.
TERCERO: SIN LUGAR la nulidad de la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia, alegada por la representación judicial de la agraviante.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Antonio José López Rondón contra la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, todos plenamente identificados en actas procesales.
QUINTO: SE ORDENA a la agraviante de autos, ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, de manera inmediata, permitir las visitas, previo acuerdo mutuo de horario, al ciudadano Antonio José López Rondón, en su condición de progenitor de la ciudadana María Antonieta López La Rovere; y a los ciudadanos David Efraín Camejo Martini y Germán Alberto López Carnevali, y a otras personas, familiares y amigos, que los progenitores de la prenombrada ciudadana creyeren convenientes previo acuerdo de los mismos, a los efectos de colaborar con la parte afectiva y emocional de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, en beneficio de su recuperación.
SEXTO: Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo; por tanto, SE ORDENA el traslado de la ciudadana María Antonieta López La Rovere, acompañada de sus progenitores, al Centro de Especialidades Mérida (Cedem, C.A.), ubicado en la calle 44 Pitter, entre avenida Urdaneta y avenida Gonzalo Picón, casa Nº 3-56, frente al Colegio de Médicos, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que le sea practicada resonancia magnética de perfusión, para evaluar las condiciones actuales en que se encuentra la ciudadana María Antonieta López La Rovere, y en caso de considerarlo los progenitores de la misma, y vistos los resultados de tal examen, considerar la posibilidad de escuchar otras opiniones médicas, en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 26, 49, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay especial condenatoria en costas.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abg. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY.
LA SECRETARIA,
Abg. NOELIA VALERA.
En igual fecha y siendo la 1.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,
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