REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mediterráneo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 18 de noviembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 15-A, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 23 de octubre de 2015, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales, propuso el ciudadano, abogado Alexander José Durán Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.981.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el preidentificado abogado Alexander José Durán Olivares, propuso demanda por cobro de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A.; alega el demandante que en fecha 15 de abril de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió demanda por nulidad de documento contra él y contra la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.786.406; que en fecha 17 de noviembre de 2009 el referido tribunal declaró sin lugar la demanda; que contra tal decisión la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A. ejerció recurso de apelación; que el recurso de apelación fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior en fecha 30 de marzo de 2012; que contra tal fallo del tribunal superior la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A. anunció recurso de casación, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior dictó sentencia el 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y condenó en costas al recurrente; que en todas esas decisiones la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A. fue condenada en costas; que formula su estimación de honorarios de la manera siguiente: 1) poder apud acta, Bs. 5.000,00; 2) escrito de contestación de la demanda, Bs. 30.164,39; 3) escrito de promoción de pruebas, Bs. 15.164,39.
Alega la parte actora que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en armonía con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el artículo 22 de la Ley de Abogados demanda a la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A. para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de cincuenta mil trescientos veintiocho con setenta y ocho céntimos (Bs. 50.328,78), por concepto de honorarios profesionales, que es el monto que asciende al 30 % del valor de la estimación de la demanda que originó la presente causa; solicitó igualmente la indexación a que diere lugar; estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 50.328,78), equivalente a trescientas noventa y seis unidades tributarias con veintiocho centésimas de unidad tributaria (396,28 U.T.).
Junto con su libelo el demandante consignó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A.; poder apud acta; escrito de contestación de la demanda; escrito de promoción de pruebas; escrito de informes; sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; sentencia dictada por este Tribunal Superior; sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 121 al 136, cursa demanda registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de diciembre de 2014, bajo el número 33, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 146 al 156, por medio de la cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada; alegaron la falta de cualidad del demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio de éstos, tanto el actor como la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo fueron demandados en el juicio por nulidad absoluta de contrato de preventa, por lo que el derecho para reclamar los honorarios profesionales, nace tanto para el demandante como para la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo, quien también es abogado, lo que se traduce en la necesidad de que concurra a este proceso para integrar el contradictorio, ya que de no ser así se estaría produciendo una reclamación ilegítima del 30 % de los honorarios que duplicaría el doble, en caso de que la abogada Jouveth Consuelo Rosas Bravo así lo hiciere; que es ilegítima porque se produciría un pago de lo indebido por reclamación de honorarios de 30 % al hoy demandante, sino de igual forma, un 30 % adicional por conceptos de honorarios a la abogada Jouveth Consuelo Rosas Bravo, por lo que existe un litisconsorcio necesario; que en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad del ciudadano Alexander José Durán Olivares por cuanto fue demandado conjuntamente con su cónyuge Jouveth Consuelo Rosas Bravo, en el juicio por nulidad absoluta de documento de preventa el 1 de agosto de 2007, siendo que conforme al artículo 168 del Código Civil se requiere la concurrencia al proceso de la prenombrada ciudadana; por cual solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión.
Así mismo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales al abogado Alexander José Durán Olivares, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años contados a partir del 14 de diciembre de 2002, fecha en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su fallo; que no se ha registrado ante cualquier tribunal de la jurisdicción demanda alguna por cobro de honorarios profesionales en contra de su representada y que tampoco se logró la citación de la sociedad mercantil demandada; por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.982, numeral 2, 1.967 y 1.969 del Código Civil, solicita se declare prescrita la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado Alexander José Durán Olivares. De igual forma, se acogieron al derecho de retasa.
La demandada de autos consignó escrito de promoción de pruebas, como consta a los folios 152 al 155.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda; declaró que el demandante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que fueron estimados en la cantidad de cincuenta mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 50.328,78); que en virtud de haber ejercido la demandada, sociedad mercantil Mediterráneo, C.A., el derecho a retasa del monto de los honorarios estimados e intimados por el accionante, se decreta la retasa de dicho monto, mediante el nombramiento de los jueces retasadores y posterior constitución, conforme a las previsiones del artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados; declaró con lugar la indexación solicitada por el actor en el libelo de la demanda, la cual se hará por un experto designado por este tribunal una vez quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a los parámetros siguientes: a) Se tomará como base para el cálculo el monto que determine la retasa o, en su defecto, el monto señalado en el particular primero de este fallo; b) el cálculo deberá comprender el lapso de tiempo desde la admisión de la demanda hasta la fecha de presentación del informe de experticia complementaria; c) el experto deberá tomar en consideración los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela; no hubo condenatoria en costas.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante diligencia estampada el 3 de noviembre de 2015; recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el A quo el 4 de noviembre de 2015.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 10 de mayo de 2016, como consta al folio 173, oportunidad cuando se fijó término para informes.
A los folios 174 y 175, cursa escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la demandada de autos, por medio del cual alega que el demandante de autos consignó antes del lapso probatorio la demanda registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de diciembre de 2014, bajo el número 33, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2014 y que por no haber sido promovida durante el lapso de pruebas, el juez del tribunal de la causa no debió valorarla, incurriendo así en un falso supuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo alega la representación judicial de la parte demandada que la parte actora no citó a su mandataria antes del vencimiento del término de prescripción (15 de diciembre de 2014), ni tampoco fue registrada la demanda que interrumpe la prescripción, antes de expirar el lapso de prescripción, tal como lo exige el artículo 1.969 del Código Civil, “… pues, si bien es cierto registró la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales el último día del lapso de prescripción (folio 120 al 136 del expediente), de conformidad con dicha norma, la demanda debió ser registrada “antes de expirar el lapso de la prescripción”, es decir, antes del 15 de Diciembre del 2014, estando en consecuencia prescrita la presente reclamación.” (sic, negritas, subrayas y cursivas en el texto). Finalmente solicita se desestime la acción por inadmisible.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que este juzgador ha hecho sobre las actas del presente proceso se constata que la pretensión deducida por el demandante, abogado Alexander Durán Olivares, persigue como finalidad el cobro de bolívares por honorarios profesionales de abogados causados en un proceso judicial, hecha valer de manera autónoma del procedimiento donde se causaron, en el cual fungió como codemandado, en el juicio que por nulidad de documento propuso en su contra y contra la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.786.406, la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A.; y en el que resultó vencido y condenado en costas la parte actora, contra quien dirige su acción la abogada demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en armonía con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así mismo, aparece de autos que el presente asunto fue devuelto a esta superioridad por efecto de apelación ejercida contra la sentencia del A quo de fecha 23 de octubre de 2015. Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mérito de esta causa, considera este sentenciador necesario resolver, como puntos previos, los siguientes: 1) la falta de cualidad del demandante, opuesta por la parte demandada; 2) la prescripción de la acción intentada, opuesta por la parte demandada.
Sobre la falta de cualidad del demandante, opuesta por la parte demandada, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron como defensa de fondo, para ser decidida como punto previo, la falta de cualidad del actor para proponer esta demanda y adujeron que tanto el abogado Alexander Durán Olivares como la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo fueron demandados en el juicio por nulidad absoluta de contrato de preventa, por lo que el derecho para reclamar los honorarios profesionales, nace tanto para el demandante como para la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo, quien también es abogado, lo que se traduce en la necesidad de que concurra a este proceso para integrar el contradictorio, ya que de no ser así se estaría produciendo una reclamación ilegítima del 30 % de los honorarios que duplicaría el doble, en caso de que la abogada Jouveth Consuelo Rosas Bravo así lo hiciere; que es ilegítima porque se produciría un pago de lo indebido por reclamación de honorarios de 30 % al hoy demandante, sino de igual forma, un 30 % adicional por conceptos de honorarios a la abogada Jouveth Consuelo Rosas Bravo, por lo que existe un litisconsorcio necesario; que en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad del ciudadano Alexander José Durán Olivares por cuanto fue demandado conjuntamente con su cónyuge Jouveth Consuelo Rosas Bravo, en el juicio por nulidad absoluta de documento de preventa el 1 de agosto de 2007, siendo que conforme al artículo 168 del Código Civil se requiere la concurrencia al proceso de la prenombrada ciudadana; por cual solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión.
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que “… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (págs. 126 y 127).
Así se tiene que Henríquez La Roche, R., en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, sostiene que “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar.” (págs. 123 y 124).
Pasa ahora este sentenciador a determinar si el actor carece o no de interés y de cualidad para proponer la presente demanda.
En este sentido se aprecia en los autos cursan las siguientes actuaciones contentivas en el expediente de nulidad de documento, proceso este que causó la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en un proceso judicial, tales como: 1) poder apud acta otorgado por la abogada Jouveth Consuelo Rosas Bravo al hoy demandante, al folio 23; 2) escrito de contestación de la demanda, folios 24 al 27; 3) escrito de promoción de pruebas, folio 28; 4) escrito de informes ante la primera instancia, folios 29 al 31; 5) escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar presentado por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, folios 43 y 44; 6) copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2009; folios 32 al 42; 7) sentencia dictada por este Tribunal Superior el 30 de marzo de 2012, folios 45 al 56; 8) auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012 por esta alzada, a los folios 57 y 58; 9) copia fotostática simple de oficio de fecha 28 de febrero de 2012, número 0540-90-2012 emanado de esta superioridad, al folio 59; 10) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2012, folios 60 al 80.
Estos documentos no fueron tachados ni de ninguna otra forma impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior, le concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, las cuales se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los mismos se evidencia que el abogado Alexander José Durán Olivares actuó en su propio nombre y en representación de la ciudadana Jouveth Consuelo Rosas Bravo y que la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A. fue condenada en costas.
Por tanto, conforme a las determinaciones que anteceden, el abogado Alexander Durán Olivares, posee interés y legitimatio ad causam, en razón de como consta en los autos que el prenombrado abogado realizó actuaciones en el expediente que originaron la presente demanda, tanto en su propio nombre, como en representación de la abogada Jouveth Consuelo Rosas Bravo; y que según la Ley de Abogados y su Reglamento, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, según su elección, sus honorarios profesionales; aunado al hecho de que la hoy demandada fue condenada en costas; por lo que debe declararse improcedente la falta de cualidad del demandante, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Sobre la prescripción de la acción intentada, opuesta por la parte demandada. La representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la obligación de pagar los honorarios profesionales al abogado Alexander José Durán Olivares, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años contados a partir del 14 de diciembre de 2002, fecha en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su fallo; que no se ha registrado ante cualquier tribunal de la jurisdicción demanda alguna por cobro de honorarios profesionales en contra de su representada y que tampoco se logró la citación de la sociedad mercantil demandada; por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.982, numeral 2, 1.967 y 1.969 del Código Civil, solicita se declare prescrita la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado Alexander José Durán Olivares.
Así se tiene que el abogado Alexander Durán consignó copia certificada del libelo, con el auto de admisión y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 121 al 136, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 15 de diciembre de 2014, bajo el N° 33, folio 111 del Tomo 29; documento este que no fue tachado ni impugnado por la demandada de autos y el cual se le otorga pleno valor probatorio, en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 1.367, 1.369 y 1.370 del Código Civil y a los efectos del único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, y del mismo se evidencia 1que quedó interrumpida la prescripción de la acción, por haber sido registrado justamente el 15 de diciembre de 2014; es decir, dentro del plazo para prescribir.
Por tanto, en virtud de haber el demandante, abogado Alexander José Durán Olivares, consignado en los autos el registro del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, interrumpió la prescripción de la presente acción, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil; en consecuencia debe declararse improcedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

MOTIVACIONES AL FONDO DE ESTE ASUNTO

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se tiene que el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, se está en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales, al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual: “…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
Por tanto, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el abogado Alexander Durán Olivares, demanda el cobro de los honorarios profesionales demandados, los cuales fueron estimados en el mismo libelo de demanda.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada de autos al dar contestación a la demanda no rechazó o negó el derecho de los demandantes a cobrar las cantidades de dinero por los conceptos de las actuaciones judiciales desglosados en el libelo, sino por el contrario, se acogió al derecho de retasa. Por lo que al no oponerse la parte demandada, o contradecir el derecho del demandante, abogado Alexander Durán Olivares, a cobrar las cantidades de dinero estimadas por los conceptos señalados en el libelo de la demanda correspondiente a sus honorarios profesionales causados en el referido juicio de nulidad de documento, con lo cual este juzgador da por realizadas estas actuaciones y legítimo el derecho del demandante a cobrar dichos honorarios profesionales, en virtud de que la demandada resultó condenada en costas en el referido proceso. Así se declara.
Constata este Tribunal Superior que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada adujo como probanza la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2009, en el expediente 27.346, cursante a los folios 32 al 42; sentencia dictada por esta alzada el 30 de marzo de 2012, cursante a los folios 45 al 56; sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2012, en el expediente Nº 2012-000409; documentos estos que ya fueron valorados antes; asimismo promueve el valor probatorio del libelo de la demanda, para probar la falta de cualidad del actor, siendo que tal como lo dispuso el A quo en su sentencia apelada, el libelo de la demanda no constituye medio probatorio que deba analizar el juez, ya que es un deber que tiene todo juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente.
De igual forma, la parte actora consignó junto con su libelo copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A., documento este que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.367, 1.369 y 1.370 del Código Civil y hace fe de las menciones en ella contenidas.
Asimismo, en cuanto al argumento de la representación judicial de la demandada de autos, en el sentido de que el demandante de autos consignó antes del lapso probatorio la demanda registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de diciembre de 2014, bajo el número 33, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2014 y que por no haber sido promovida durante el lapso de pruebas, el juez del tribunal de la causa no debió valorarla, incurriendo así en un falso supuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Tribunal Superior que el Juez del tribunal de la causa sí debió valorar tal documento, por tratarse de instrumento público, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 12 ejusdem.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el derecho del abogado Alexander José Durán Olivares, de cobrar los honorarios profesionales demandados, en la cantidad de dinero estimada, salvo el derecho de retasa que fue ejercido. Así se decide.


III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad del demandante, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuso el abogado Alexander José Durán Olivares contra la sociedad mercantil Mediterráneo, C.A., todos antes identificados.
QUINTO: Que el accionante, abogado Alexander José Durán Olivares, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de cincuenta mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 50.328,78).
SEXTO: Se decreta la retasa tal monto, cincuenta mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 50.328,78), mediante el nombramiento de los jueces retasadores y posterior constitución, conforme a las previsiones del artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados; en razón de que la la demandada, sociedad mercantil Mediterráneo, C.A., ejerció el derecho a retasa del monto de los honorarios estimados e intimados por el accionante.
SÉPTIMO: CON LUGAR la indexación solicitada por el actor en el libelo de la demanda, la cual se hará por un experto designado por este tribunal una vez quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a los parámetros siguientes: a) Se tomará como base para el cálculo el monto que determine la retasa o, en su defecto, el monto señalado en el particular primero de este fallo; b) el cálculo deberá comprender el lapso de tiempo desde la admisión de la demanda hasta la fecha de presentación del informe de experticia complementaria; c) el experto deberá tomar en consideración los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-


EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,