REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de haber impugnado la apoderada de la parte demandante, mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia, la decisión adoptada por dicho tribunal de primera instancia en fecha 29 de junio de 2016, en la que, considera que esta causa debe ser conocida y decidida por un tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente juicio de simulación y nulidad de venta sigue la ciudadana Norelis Mercedes Ruíz Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.720.708, representada por la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186, contra los ciudadanos Carlos Alberto Araujo, Edson Alberto Araujo Mendoza y Francisco Javier Araujo Mendoza, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.962.525, 15.172.760 y 18.071.168, respectivamente, quienes no aparecen ni representados ni asistidos en estos autos por abogado alguno, que se tramita en el expediente número 29.183, de la nomenclatura del referido tribunal de primera instancia.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 29 de julio de 2016, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las presentes actas aparece que el preindicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de las actuaciones contentivas en el presente expediente, en decisión de fecha 29 de junio de 2016, dispuso lo siguiente:
“Cursa al folio 19 certificación del acta de nacimiento n° 842, del año 2003, expedida y asentada por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, cuyo titular es (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es hija común de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAUJO y NORELIS MERCEDES RUIZ MEJÍA, de la cual se verifica que la titular tiene a la fecha doce (12) años de edad, atribuyendo este Tribunal a dicha documenta (sic) pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público. Ahora bien, puesto la presente simulación y nulidad de venta, es ejercida sobre bienes presuntamente habidos durante la unión estable de hecho, declarada voluntariamente entre la hoy demandante y el ciudadano Carlos Alberto Araujo, mediante acta ut supra señalada y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluidos los asuntos patrimoniales, tal y como lo establece el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literales a) y e) (…).
En base a las motivaciones precedentes, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho integral de la referida adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de que tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, lo procedente en derecho es declinar la competencia de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 Parágrafo Cuarto, letra a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establecerá en e (sic) siguiente
III. DISPOSITIVO
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
La apoderada de la demandante, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016, impugnó la decisión adoptada por el aludido Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la interposición del correspondiente recurso de solicitud de regulación de la competencia, aduciendo que insiste en afirmar que ese Tribunal es el competente en razón de la materia para conocer la presente causa; que es cierto que la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de los ciudadanos Carlos Alberto Araujo y Norelis Mercedes Ruíz, codemandado y actora, pero al revisar el libelo de la demanda, el objeto litigioso y la pretensión que se persigue se puede evidenciar que los derechos esgrimidos y el litigio son personales y patrimoniales de sus progenitores que son mayores de edad y en nada participa la mencionada adolescente en el conflicto dirimido.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que la ciudadana Norelis Mercedes Ruiz Mejía propone demanda contra su concubino, Carlos Alberto Araujo, con quien, alega, mantiene una relación concubinaria que, según la manifestación de la actora, aún se mantiene. Igualmente propone demanda contra los hijos de su concubino, ciudadanos Edson Alberto Araujo Mendoza y Francisco Javier Araujo Mendoza, quienes junto con aquél le causaron grave perjuicio a su patrimonio, materializado en las ventas suscritas entre ellos sobre bienes habidos durante la vigencia de la unión establece de hecho.
Aprecia este Tribunal Superior que la demandante afirma en su libelo que en el mes de marzo recibió, en el Registro Principal, una gran sorpresa que la entristeció, consistente en la información de que toda la masa patrimonial adquirida durante todos los años de concubinato fueron traspasados en el año 2015 a dos de los hijos del ciudadano Carlos Alberto Araujo; pero que tales bienes permanecen ocupados por ella y su concubino. Aduce igualmente que ella y su concubino procrearon tres hijas.
De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se observa que una de tales hijas es la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que para la fecha de interposición de la demanda de simulación contaba doce (12) años de edad, y para la fecha de este fallo, alcanzó la edad de trece (13) años, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento expedida por Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo de fecha 13 de enero de 2014, cursante al folio 14 y que se aprecia y valora como documento público ex artículo 1.357 del Código Civil.
Corresponde a este juzgador determinar cuál es el Tribunal Competente para conocer y decidir la referida demanda de simulación y nulidad. En tal circunstancia y de lo expuesto se deriva que, precisamente, dada la existencia de una adolescente, hija de las partes contendientes del juicio simulación y nulidad de ventas se encuentran involucrados los intereses de la referida niña procreado por los ciudadanos Carlos Alberto Araujo y Norelis Mercedes Ruiz Mejía, lo cual entraña que, conforme a doctrina sustentada por el máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, en aquellos asuntos o situaciones, como en los casos de especie, en que se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, o puedan resultar afectados tales intereses, la competencia para conocer de esos asuntos o situaciones la tienen atribuida los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto se transcribe parcialmente el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, que señala:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…” (sic).
En caso sub examine resulta claro que, de resultar perdidosa la demandante en simulación, y firme la sentencia que los bienes dados en venta tiene plena vigencia jurídica, tal fallo aparejaría el desalojo tanto de la accionante en simulación como de la niña procreada en la unión concubinaria que mantiene con el codemandadao Carlos Alberto Araujo, lo cual, lógicamente, afectaría el interés superior de esa niña que le reconocen tanto la Constitución Nacional en su artículo 78, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8.
Por tanto, para garantizar que ese interés superior de la niña procreada por los ciudadanos Carlos Alberto Araujo y Norelis Mercedes Ruiz Mejía, sea debidamente tutelado por el órgano jurisdiccional de protección de niños, niñas y adolescente, dicho proceso debe ser conocido por el señalado órgano jurisdiccional especial.
En consecuencia, debe este tribunal de alzada declarar, como lo hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, que el tribunal competente para conocer y decidir el presente juicio de simulación y nulidad de venta propuesto por la ciudadana Norelis Mercedes Ruíz Mejía, contra los ciudadanos Carlos Alberto Araujo, Edson Alberto Araujo Mendoza y Francisco Javier Araujo Mendoza, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda de simulación y nulidad de venta propuesta por la ciudadana Norelis Mercedes Ruíz Mejía, contra los ciudadanos Carlos Alberto Araujo, Edson Alberto Araujo Mendoza y Francisco Javier Araujo Mendoza, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese este expediente.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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