JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano alguacil del Tribunal, compareció la abogada Elba Rosa Ángel Contreras, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.466, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos María Auxiliadora Barazarte de Calderón y Carlos Alberto Calderón Barazarte, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.960.783 y 4.961.250, respectivamente. La parte demandada no compareció. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte demandante apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Por cuanto para la fecha 8 de julio del presente año estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, encontrándonos las dos apoderadas judiciales imposibilitadas por motivos de salud tal como se evidencia en autos, así como también el lapso establecido de los tres días posteriores al abocamiento de un nuevo juez para poder recusarlo, tres días que se deben dejar transcurrir completamente, siendo así que la fecha de la celebración de la audiencia debería haber sido posterior al día 8 de julio del presente año. Es todo.”
Oída la exposición del apelante, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 11 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, los ciudadanos María Auxiliadora Barazarte de Calderón y Carlos Alberto Calderón Barazarte propusieron demanda por desalojo de inmueble contra la ciudadana Yajaira Gregoria Milla, identificada con cédula número 10.263.467, a quien señalan como su arrendataria. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de insolvencia de pago de canon de arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2015 y citada como fue la demandada, tal como consta a los folios 44 y 45, en fecha 27 de enero de 2016 se celebró la audiencia de mediación, a la misma sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Damary Andreína Delfín Betancourt.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió probanzas, básicamente, documentales e inspección judicial; pruebas esas que se determinarán y valorarán más adelante.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016 el A quo repone la causa al estado de oficiar a la Coordinación de Defensa Pública para designarle defensor público a la demandada de autos.
Mediante escrito recibido el 5 de abril de 2016, la abogada Zonlally Materano Andrade, Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se excusa para aceptar la defensa de la ciudadana Yajaira Gregoria Milla.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el tribunal de la causa designa como defensor judicial al abogado Juan Manuel Cruz Baptista, quien luego de haber sido citado, aceptó tal designación y juró cumplir fielmente con las obligaciones que le imponen tal cargo, como consta al folio 74
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, la abogada Yonely Fernández Mejía, designada como Juez Suplente del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, es decir, el 8 de julio de 2016, sólo compareció el defensor ad litem de la parte demandada, abogado Juan Manuel Cruz Baptista, quien solicitó el derecho de palabra para manifestar que se tenga por desistida la acción, conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la no comparecencia de la parte actora; en consecuencia, el tribunal de la causa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara desistida la acción.
Contra esta sentencia ejercieron recurso de apelación las apoderadas de la parte demandante mediante escrito recibido el 13 de julio de 2016; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que las apoderadas de los actores, en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado ante el A quo, reconoce o admite que, no asistieron a la audiencia de juicio debido a que les fue prescrito reposos médicos según constancia que se anexan por presentar quebrantos de salud e igualmente señalan que tal audiencia de juicio no debió celebrarse el día 8 de julio de 2016, ya que, según el criterio de las apoderadas actoras, luego del abocamiento de la ciudadana Juez Suplente, lo conducente era paralizar el lapso establecido para la celebración de la audiencia de juicio y dejar transcurrir el lapso de tres días para que algunas de las partes del proceso pudieran efectuar la recusación de la juez suplente.
Con respecto a las pruebas consignadas por las apoderadas actora en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación, a los fines de justificar su ausencia a la audiencia de juicio, este Juzgado Superior observa que tales documentales se refieren a: 1.- informe y récipe médico emanados del Dr. Roberto Picón Martínez, gineco-obstetra, de fecha 8 de julio de 2016, el cual señala textualmente lo siguiente: “EL SUSCRITO MEDICO GINECO-OBSTETRA CERTIFICA QUE A LA PACIENTE SE LE PRACTICO VALORACION GINECOLOGICA, REALIZANDOSE BIOPSIA DE ENDOMETRIO, MEDIANTE ESTUDIO HISTEROSCOPICO, MOTIVO POR LO CUAL SE LE OTORGA REPOSO DOMICILIARIO LOS DÍAS 08/07/16 Y 09/07/16, YA QUE PRESENTO INTENSO DOLOR PELVICO POSTERIOR AL PROCEDIMIENTO ANTES MENSIONADO…” (sic, mayúsculas en el texto); y, 2.- informe médico emitido por el Dr. C. Ramón Oviedo D., médico general, de fecha 7 de julio de 2016, el cual señala textualmente lo siguiente: “PACIENTE: Elba Rosa Ángel Contreras C.I. N°: 9.376.000 EDAD 47 SEXO: M F x EL (LA) PACIENTE MENCIONADO PRESENTA: Enterocolitis Amibiana. POR LO QUE AMERITA TRATAMIENTO: MEDICO y reposo por tres (3) días a partir de la fecha indicada. EN BOCONÓ A LOS 07 DIAS DE MES DE 07 DE 2016” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Ahora bien, tales informes y su anexo emanan de terceros, por lo que para que tengan pleno valor probatorio deberían ser ratificados por el tercero de quien procede mediante la prueba testimonial, ya que tales profesionales ejercen su profesión en consultorios privados, en consecuencia los documentos que de allí emanen son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como instrumentos privados. Como quiera que tales instrumentales no aparecen ratificados en estos autos, se desechan tales documentales. Así se decide.
En relación al alegato esgrimido por las apoderadas judiciales de la parte actora apelante, referente a que la audiencia de juicio no debió celebrarse el día 8 de julio de 2016, ya que, según su criterio, luego del abocamiento de la ciudadana Juez Suplente, abogada Yonely Fernández lo conducente era paralizar el lapso establecido para la celebración de la audiencia de juicio y dejar transcurrir el lapso de tres días para que algunas de las partes del proceso pudieran efectuar la recusación de la juez suplente.
En situaciones como la que ocupa la atención de este Tribunal Superior, nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual cuando se incorpora un nuevo juez para conocer un asunto en el cual las partes se encuentran a derecho, es necesario que tal juez dicte auto de abocamiento y que cuando no se haya ordenado la notificación a las partes de ese abocamiento, como en el caso de autos, podría constituir una violación del derecho a la defensa, para el caso en que efectivamente ese nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en sentencia número 563 de fecha 25 de abril de 2011 (expediente número 10-0038) la Sala Constitucional dejó sentado lo que se copia a continuación: “…De acuerdo con la reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo…” (sic).

Tal criterio es aplicable al caso sub judice por lo que, con fundamento de las razones antes señaladas considera este juzgador que el alegato formulado por las apoderadas judiciales de la parte actora no es procedente, en razón de que las apelantes, en el escrito de apelación presentado el 13 de julio de 2016, no señalaron la existencia de causal alguna de recusación que ejercieran contra la abogado Yonely Fernández. Así se decide.
En ese orden de ideas, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
“Artículo 117: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente, Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. ( … )
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.” (sic).

De la norma parcialmente transcrita puede colegirse que la sanción contenida en la referida ley, a la parte accionante que no comparezca, bien en forma personal o a través de apoderado judicial, sin causa justificada, a la audiencia de juicio, es la declaratoria de desistimiento de la acción; y, en consecuencia, concluido el proceso mediante sentencia oral e inmediata.
Siendo ello así y luego de haberse examinado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 16 de junio de 2016 se ordenó la citación del defensor ad litem designado para la parte demandada para que compareciera el quinto (5to) día de despacho siguiente contado a partir de que conste en los autos la citación que fue ordenada; citación ésta que se consignó mediante diligencia estampada por el ciudadano alguacil de ese Tribunal de municipio el día 29 de junio de 2016, como consta a los folios 74 y 75. Igualmente observa este sentenciador que la audiencia de juicio se celebró en fecha 8 de julio de 2016, a la cual asistió el defensor ad litem, abogado Jesús Manuel Cruz Baptista y no así la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 117 de la Ley en comento, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo actúo ajustado a derecho al declarar desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora.
Por tanto, no habiendo la parte actora justificado en forma alguna su no comparecencia al acto fijado para la celebración de la audiencia de juicio; y del mismo modo, no existiendo violación alguna a las normas de orden público, ni a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, debe necesariamente esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por las apoderadas actoras y, por ende, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas actoras, abogadas Damary Andreina Delfín Betancourt y Elba Rosa Ángel Contreras contra la decisión adoptada por el A quo, en acta de fecha 8 de julio de 2016, por medio de la cual declaró desistida la acción.
SEGUNDO: DESISTIDA la acción.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once de la mañana (11.00 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN MARÍN DUARRY

LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES,

ELBA R. ANGEL CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,