REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada Bianca Villarreal Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.953.287, asistida por el abogado Francisco Pineda Peñaloza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 132.680, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2015, en el juicio que por reivindicación de inmueble propusieron en su contra los ciudadanos Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.666.375, 11.324.781 y 12.796.314, respectivamente, asistidos por el abogado Wolfgang J. Flores A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.003.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 27 de enero de 2016, al folio 85.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 15 de octubre de 2009 al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Camelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Camelo de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado Wolfgang Flores, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla, ya identificados, propuso demanda de reivindicación de inmueble contra la igualmente identificada ciudadana Bianca Villarreal Estrada.
Narra el apoderado actor que su mandante Ada Isabel Montilla Romero y el extinto Pedro José Villarreal, quien era titular de la cédula de identidad número 3.268.300, eran esposos y copropietarios de un inmueble, como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 31 de diciembre de 2008, bajo el número 6, Tomo 12 del Protocolo Primero.
Manifiesta el apoderado de los demandantes que luego del divorcio entre los ciudadanos Ada Isabel Montilla Romero y Pedro José Villarreal en fecha 21 de marzo de 1986, este último quedó en posesión del inmueble objeto de juicio y que, una vez pasado el tiempo, específicamente, durante el transcurso del año 2002 de forma unilateral e inconsulta el extinto Pedro José Villarreal se lo cedió en préstamo a la demandada Bianca Villarreal Estrada, quien para ese entonces estaba embarazada y carecía de vivienda y recursos económicos para proveérsela.
Alega el apoderado actor que en fecha 25 de noviembre de 2008 falleció ab intestato el ciudadano Pedro José Villarreal, quien era padre de sus mandantes Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla, y estos, por derecho propio, se convirtieron en copropietarios del inmueble objeto de juicio conjuntamente con su señora madre Ada Isabel Montilla Romero; que una vez cumplidos los servicios funerarios y pasado el tiempo de angustia natural en estos casos, sus representados realizaron las diligencias pertinentes para tomar legítima posesión de la herencia y es así como realizaron la autoliquidación a través de la Forma 32 número 0045317, Forma 32 número 0047729 y Forma 32 número 0054501, y obtuvieron el Certificado de Solvencia de Sucesiones, número 0197854 de fecha 13 de abril de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Región Los Andes; que luego de realizar los trámites legales se han dirigido en varias oportunidades de forma amistosa a la demandada para que le entregue la casa propiedad de sus mandantes y que ella ocupa sin ningún título, ni derecho, pero tales gestiones han sido infructuosas; que demanda a la ciudadana Bianca Villarreal Estrada, en su carácter de poseedora del inmueble para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal de la causa, en lo siguiente:
“Primero.- En la entrega inmediata del inmueble señalado anteriormente, libre de personas y muebles, el cual es una casa para habitación familiar constante de tres cuartos (Dormitorios) una sala, un comedor, una cocina, un baño y lavandería. Edificada con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de asbesto y puertas de metal; fomentada sobre un lote de terreno perteneciente a la Nación que tiene una cabida de sesenta metros cuadrados (60 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos para el momento de su construcción: Norte.- Calle sin nombre. Sur.- Calle sin nombre. Este.- Vivienda rural No. 6311 y Oeste.- Vivienda rural No. 6309. En la actualidad los linderos son los siguientes: Por su frente, el que presumimos sea el norte.- Tercera Calle. Por su fondo, el que presumimos sea el sur.- con el fondo o solar de la vivienda rural No. 6294, la que pertenece o perteneció a Luis Viera y Auxiliadora Briceño de Viera y seguidamente la Segunda Calle. Por el Costado Derecho, posicionándonos de espalda a la vivienda y presumimos sea el este; con la vivienda rural No. 6311, que pertenece o perteneció a Francisco Antonio Rodríguez. Y por el Costado Izquierdo, posicionándonos de espalda a la vivienda y presumiendo sea el oeste; con la vivienda rural No. 6309, que pertenece o perteneció a Wilmer Vázquez. Ubicada en la ciudad de Betijoque; Urbanización Rafael Álvarez Torres, parroquia La Pueblita del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Casa que viene ocupando sin título alguno; por lo tanto arbitraria e ilegalmente, ignorando la petición de mis poderdantes de que desocupe la misma.
Segundo.- A pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el auto que así lo disponga.” (sic).
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 548 del Código Civil; así mismo, estimó el valor de la misma en la cantidad de sesenta y tres mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 63.195,oo) equivalente a mil ciento cuarenta y nueve unidades tributarias (1.149 U.T.).
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 14 de septiembre de 2009, bajo el número 64, Tomo 30; 2) copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 31 de diciembre de 2008, bajo el número 6, Tomo 12 del Protocolo Primero; 3) copia fotostática simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32 número 0045317 de fecha 2 de marzo de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); y, 4) copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 13 de abril de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, al folio 16, fue admitida la presente demanda y ordenado el emplazamiento de la demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente.
Debidamente practicada la citación personal de la demandada, ésta compareció al proceso en fecha 26 de noviembre de 2009, asistida por el abogado Francisco Pineda Peñaloza, y presentó escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 20 al 22.
La demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos de los demandantes por no ser ciertos y por ser infundados; la demandada afirma que es cierto que es poseedora legítima de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la población de Betijoque, cuyos linderos y especificaciones fueron señalados por los demandantes y que, sin embargo, en ningún momento el extinto Pedro José Villarreal le cedió tal inmueble en calidad de préstamo, puesto que, desde hace aproximadamente 25 años, su señora madre, ciudadana Blanca Elena Estrada Chinchilla, titular de la cédula de identidad número 4.657.139, y el extinto Pedro José Villarreal convivieron en unión estable de hecho hasta la fecha de su deceso.
Rechazó y contradijo el alegato del demandante de que durante el transcurso del año 2002 le hayan cedido el inmueble en cuestión de manera inconsulta y de forma unilateral, ya que, tanto ella, así como también su señora madre y su concubino ya fallecido, habitan el inmueble desde el año 1.984, año en el cual ella nació y desde ese momento ocupan el inmueble en su condición de propietarios.
Alega la demandada que una vez declarado el divorcio entre su señora madre y el extinto Pedro José Villarreal, el inmueble en cuestión se encontraba bajo una deuda ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (Savir), asumiendo su señora madre la responsabilidad de cancelar periódicamente los giros que al efecto se hicieron hasta la cancelación total del valor adeudado y, como consecuencia de ello, la liberación de la hipoteca legal, por tal razón, rechaza y contradice la condición de copropietarios que pretenden ostentar los demandantes.
Aduce la demandada que desde que el extinto Pedro José Villarreal mantuvo la unión estable de hecho con la madre de la demandada, tenía fuertes dificultades económicas, ya que, se desempeñaba como chofer de ambulancia para el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y su sueldo era muy reducido para honrar la deuda contraída con Savir, hasta que la madre de la demandada con su esfuerzo y trabajo logró cancelar la totalidad de la deuda.
Expresa la demandada que por cuanto es evidente que la ciudadana Blanca Elena Estrada Chinchilla tiene un interés legítimo en el presente proceso, solicita la intervención forzada de dicha ciudadana, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar su contestación. Finalizó solicitando que la presente contestación a la demanda, así como la solicitud de intervención de la tercera Blanca Elena Estrada Chinchilla, sea admitida y sustanciada y se declare sin lugar la presente acción.
La demandada estampó diligencia el 30 de noviembre de 2009, al folio 23, mediante la cual promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de la contestación de la demanda; 2) copia fotostática simple de sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 1986 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 3) copia fotostática simple de Constancia de Cancelación de fecha 6 de noviembre de 1996, expedida por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural; y, 4) posiciones juradas a ser absueltas por los demandantes, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
El tribunal de la causa dictó auto el 1 de diciembre de 2009, al folio 31, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de llamamiento a la ciudadana Blanca Elena Estrada Chinchilla, en razón de que, “…habiendo revisado los requisitos exigidos por el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que no se acompañó como fundamento de ella la prueba documental,…” (sic).
El apoderado actor, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, al folio 32, hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 31 de diciembre de 2008, bajo el número 6, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual fue consignado con el libelo de demanda; 3) valor y mérito de planilla Forma 32 número 0045317 con anexos Forma 32 números 0047729 y 0054501, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones, número 0197854 de fecha 13 de abril de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); y, 4) testimonio de los ciudadanos María Amparo Sánchez de Rodríguez, Drixso José Aguilar García, Fanny Beatriz Canelón de Cestari y Tarcila Josefina Delgado de Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 4.826.349, 10.395.801, 3.903.266 y 9.111.922, respectivamente.
Posteriormente, la demandada consignó escrito el 3 de diciembre de 2009, al folio 33, mediante el cual promovió el testimonio de las ciudadanas Catalina de Jesús Peña Briceño y Fidelia Coromoto Perdomo Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 7.315.571 y 11.615.749, respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente, el apoderado actor presentó escrito el 20 de febrero de 2013, al folio 57, mediante el cual manifiesta que en sentencia número RC-000502 dictada en el expediente número 2011-000146 en fecha 4 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos: “Entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (sic).
Así mismo, manifestó que por cuanto la presente causa fue suspendida antes de que se encontrara en fase de ejecución, solicita que se deje sin efecto el auto por medio del cual ordena la suspensión de juicio y decrete su continuación en el estado en que se encontraba antes de la suspensión.
El tribunal de la causa se pronunció sobre tal solicitud de la parte actora, mediante auto del 20 de marzo de 2013, al folio 58, en el cual dispuso lo siguiente: “… este Tribunal habiendo revisado la presente causa observa que la misma se encuentra paralizada en fase de Sentencia mediante auto de fecha 27-06-2011, (folio 53), en consecuencia en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/11/2011, Expediente N° AA20-C-2011-000146, ordena la notificación de las partes sobre la continuación de la causa para su posterior sentencia definitiva.” (sic).
En fecha 20 de enero de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda, acordó la desocupación y entrega del inmueble objeto de juicio a los codemandantes, libre de personas y bienes, previo al cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; de conformidad con el artículo 12 ejusdem, suspendió por un lapso de noventa (90) días hábiles, toda actuación o provisión judicial en fase de ejecución, así mismo, acordó y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con sede en la ciudad de Caracas, solicitándole que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva a favor de la demandada, en cumplimiento a lo previsto por el numeral 2 del artículo 13 del decreto ley ya mencionado; por último, condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 4 de mayo de 2015, al folio 82, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 7 de mayo de 2015, al folio 83. Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 27 de enero de 2016, al folio 85.
La codemandante estampó diligencia ante este Tribunal Superior el 2 de febrero de 2016, al folio 86, mediante la cual, se dio por notificada en la presente causa y solicitó la reanudación de la presente causa.
Este Tribunal Superior dictó auto el 4 de febrero de 2016, al folio 87, mediante el cual, ordenó la reanudación del curso del presente procedimiento y para su continuación fijó un término de diez (10) días de despacho, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, así mismo, ordenó la notificación sólo de los codemandantes Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla, en razón de que la litisconsorte activa Ada Isabel Montilla Romero se encuentra a derecho.
El abogado Wolfgang J. Flores A., en su condición de apoderado judicial de la codemandante Carolina del Valle Villarreal Montilla, se dio por notificado en la presente causa, mediante diligencia estampada el 29 de marzo de 2016, al folio 93.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que los demandantes imputan a la demandada la ocupación del inmueble que por derecho propio les pertenece y que, pese a los requerimientos extra procesales a la demandada para que le haga entrega del inmueble, la misma se niega rotundamente a entregar el inmueble.
Por su lado, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble de autos, por cuanto, su madre, ciudadana Blanca Elena Estrada Chinchilla y el de cujus Pedro José Villarreal convivieron en unión estable de hecho hasta la fecha del deceso.
Puestas de manifiesto las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a los reivindicantes, ciudadanos Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad de su extinto causante, ciudadano Pedro José Villarreal; 2) la cualidad de herederos y, por ende, de sucesores a título universal de dicho de cujus; 3) la posesión que del inmueble ejerce la demandada; y 4) la identidad entre el inmueble que pretenden reivindicar y el que posee el demandado.
Por su parte, la demandante Ada Isabel Montilla Romero debe demostrar en primer lugar, que es la propietaria de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
Se ha sostenido igualmente, por la doctrina, que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Siendo esto así, se observa que de los autos aparece que los codemandantes Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla no acompañaron junto con su libelo de la demanda, la partida de defunción de su causante, Pedro José Villarreal, ni con sus respectivas partidas de nacimiento, para, de esa forma, demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral, mortis causa, en cabeza de cada uno de ellos; ni tampoco fueron promovidas tales actas de nacimiento y de defunción durante el lapso probatorio.
En efecto, se puede constatar que la representación judicial de los demandantes afirma en el libelo que en fecha 28 de noviembre de 2008, falleció ab intestato el ciudadano Pedro José Villarreal, padre de los ciudadanos Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla y que el inmueble a que se contrae la presente reivindicación les pertenece a sus representados “… por derecho propio, se convirtieron en copropietarios del inmueble aludido, conjuntamente con su señora madre Ada Isabel Montilla Romero. Pero es el caso, que una vez cumplidos los servicios funerarios y pasado que fue el tiempo de angustia y confusión naturales en estos casos, mis representados hicieron las diligencias pertinentes para tomar legítima posesión de la herencia y es así como realizaron la autoliquidación a través del instrumento Forma 32 No. 0045317 con anexos Forma 32 Nos. 0047729 y 0054501 y obtuvieron el certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes bajo el No. 0197854 de fecha trece de abril de dos mil nueve.” (sic, mayúsculas en el texto).
Considera este sentenciador que tanto el aludido certificado de solvencia de Sucesiones como la Planilla de Autoliquidación emanados del del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, adminiculados al contenido del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 31 de diciembre de 2008, bajo el número 6, protocolo 1, tomo 12 y de la sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 1986, cursantes a los folios 5 al 11 y 24 al 27 establece una presunción significativa en cuanto a que el ciudadano Pedro Villarreal falleció el 28 de noviembre de 2008 y que éste era el progenitor de los ciudadanos Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Pruebas aportadas por la parte actora: Aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, los demandantes aportaron con su libelo el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 31 de diciembre de 2008, bajo el número 6, protocolo 1, tomo 12, cursante a los folios 6 al 11.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que los ciudadanos Pedro José Villarreal y Ada Isabel Montilla de Villarreal, identificados con cédulas números 3.268.300 y 4.666.375, respectivamente adquirieron la propiedad de una vivienda familiar ubicada en la ciudad de Betijoque, urbanización Rafael Álvarez Torres, parroquia La Pueblito del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y construida en terreno perteneciente a la Nación, que tiene una cabida de sesenta metros cuadrados (60 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte.- Calle sin nombre; Sur, Calle sin nombre; Este, Vivienda rural No. 6311; y, Oeste, Vivienda rural No. 6309.
Con este documento queda demostrada la propiedad de los demandantes Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla, la primera por derecho propio y los demás, por derecho de representación, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
A los folios 12 al 15 cursan Planilla de autoliquidación Forma 32 No. 0045317 con anexos Forma 32 Nos. 0047729 y 0054501 y el certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha trece de abril de dos mil nueve, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes. Se aprecia y valora estas pruebas como documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que demuestra que el de cujus Pedro José Villarreal falleció ab intestato en fecha 25 de noviembre de 2008, que el bien quedante al fallecimiento es el inmueble objeto de esta reivindicación y que los codemandantes Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla son sus sucesores.
Aprecia igualmente este sentenciador que la parte actora promovió, en la etapa probatoria, el testimonio de los ciudadanos María Amparo Sánchez de Rodríguez, Drixso José Aguilar García, Fanny Beatriz Canelon de Cestari y Tarcila Josefina Delgado de Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 4.826.349, 10.395.801, 3.903.266 y 9.111.922, respectivamente, quienes rindieron declaración en fecha 9 de diciembre de 2009, como consta en actas que cursan a los folios 37 al 42. Los testigos María Amparo Sánchez de Rodríguez y Drixso José Aguilar García, son contestes en afirmar que conocieron a los ciudadanos Pedro Villarreal, Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla; que el ciudadano Pedro José Villarreal le prestó el inmueble objeto de reivindicación a la ciudadana Bianca Villarreal; que luego de la muerte del ciudadano Pedro Villarreal los demandantes Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla le solicitaron el inmueble a Bianca Villarreal. Estos testigos no fueron repreguntados por el apoderado judicial o abogado asistente de la parte contraria.
La testigo Fanny Beatriz Canelón de Cestari declara que conoce a Pedro Villarreal, Bianca Villarreal, Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla; que el ciudadano Pedro José Villarreal en el año 2002 le prestó el inmueble objeto de reivindicación a la ciudadana Bianca Villarreal porque ella estaba embarazada; que luego de la muerte del ciudadano Pedro Villarreal los demandantes Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla le solicitaron el inmueble a Bianca Villarreal; que la señora Ada Montilla vivió junto a su esposo e hijos en la casa a reivindicar hasta el año 85, más o menos.
Repreguntada la testigo, manifestó que ella sabe que por lo menos en esa casa no convivieron en unión estable de hecho la ciudadana Blanca Elena Estrada y el ciudadano Pedro Villarreal; que la demandada de autos es hija de Blanca Estrada Chinchilla; que ella no sabe la fecha en que se divorciaron los ciudadanos Pedro Villarreal y Ada Montilla; que la señora Carolina Villarreal vive en Betijoque y que no sabe la dirección exacta porque no la ve desde que se murió su papá.
También la testigo Tarcila Josefina Delgado de Briceño a preguntas que le formulara el apoderado actor declaró que conoce de vista, trato y comunicación conoce a los ciudadanos Pedro Villarreal, Bianca Villarreal; que ella sabe que el ciudadano Pedro José Villarreal le prestó el inmueble objeto de reivindicación a la ciudadana Bianca Villarreal, porque ella oyó las conversaciones entre el señor Pedro Villarreal y su esposo.
Al ser repreguntada la testigo, la misma manifestó que ella no sabe si el señor Pedro Villarreal y Blanca Estrada vivieron juntos; que ella no sabe dónde murió el señor Villarreal y que lo velaron en los Potreros; que ella no sabe la fecha en que se divorcio Pedro Villarreal y Ada Montilla; que la señora Carolina Villarreal vive en Betijoque y que no sabe la dirección exacta porque no la ve desde que se murió su papá.
Aprecia este tribunal de alzada que este testigo es referencial porque en respuesta a la cuarta pregunta contestó que le constaba que el señor Pedro José Villarreal le prestó la casa a Bianca Villarreal "… porque mi esposo y él se ajuntaban y conversaban y yo oía las conversaciones, ellos eran compañeros de trabajo." (sic). Por tanto, se desecha este testimonio.
Pruebas aportadas por la parte demandada: Promueve la demandada mediante diligencia estampada en fecha 30 de noviembre de 2009, folio 13, las siguientes pruebas: el valor y mérito de las actas procesales. Al respecto, considera este sentenciador que ello no constituye medio probatorio alguno que se deba analizar, sino simplemente es el deber que tiene el juzgador al dictar sentencia de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.
A los folios 24 al 27, cursa copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en el expediente 6522 en el juicio que por divorcio propuso la ciudadana Ada Isabel Montilla contra el ciudadano Pedro José Villarreal, expedida por el Registro Principal del estado Trujillo. Prueba ésta considerada como documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y del texto de la misma se desprende que la codemandante Ada Isabel Montilla y el de cujus Pedro José Villarreal disolvieron el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de febrero de 1973 y concatenada por la prueba instrumental se comprueba que la ciudadana Ada Isabel Montilla es copropietaria del inmueble objeto del presente litigio por haberse adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial. A esta instrumental se le da valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
A los folios 28 y 29 cursa copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el día 8 de octubre de 1997, inserto bajo el número 46, tomo 38. La copia simple de tal documento constituye copia fidedigna de documento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que fue presentado por la parte actora en copia certificada. Se valora en los mismos términos que el indicado documento público. Así se decide.-
Al folio 30 cursa copia simple de constancia de cancelación expedida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental en fecha 6 de noviembre de 1996. La copia simple de tal documento constituye copia fidedigna de documento administrativo a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en que se demuestra que los ciudadanos Ada Isabel Montilla y el extinto Pedro José Villarreal cancelaron el préstamo otorgado por el Programa de Vivienda Rural para la construcción de una vivienda ubicada en la comunidad de Betijoque del estado Trujillo. Así se decide.-
En cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, este tribunal nada tiene que valorar en razón de que la misma no fue evacuada oportunamente.
La parte demandada promovió en escrito presentado el 3 de diciembre de 2009, folio 33, prueba testimonial de las ciudadanas Catalina de Jesús Peña Briceño y Fidelia Coromoto Perdomo Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.315.571 y 11.615.749, respectivamente, quienes en fecha 10 de diciembre de 2009 rindieron declaración conforme consta a los folios 45, 46 y 47.
La testigo Fidelia Coromoto Perdomo Briceño declara que conoció al ciudadano Pedro José Villarreal; que a ella le consta que el ciudadano Pedro José Villarreal y Blanca Estrada Chinchilla convivieron durante más de 24 años; que le consta que los ciudadanos antes señalados convivieron en una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Rafael Álvarez del sector Las Rurales de Betijoque estado Trujillo, que ella sabe y le consta que la ciudadana Bianca Villerreal ocupa el inmueble desde hace más de 20 años por ser ella hija legítima de la Blanca Estrada; que nunca vio a los demandantes mientras estuvo con vida el señor Pedro Villarreal; que ella sabe y le consta que la señora Blanca Estrada cancelaba a SABIR la deuda contraída con el inmueble objeto del litigio, porque en varias oportunidades ello lo observó.
Al ser repreguntada la testigo respondió que ella se la pasa en su casa; que ella vino a declarar porque quiere que se haga justicia; que ella sabe que el ciudadano Pedro Villarreal estuvo casado hasta el año 1986 con Ada Montilla Romero y que la señora Blanca pagaba la deuda relacionada con el objeto de la reivindicación en la casa donde ellos vivían.
Aprecia este tribunal de alzada que este testigo no merece credibilidad en razón de que no fundamentó las preguntas formuladas por la parte promovente, ya que se limitó a expresar “si me consta” sin dar fundamento alguno de sus afirmaciones. Por tanto, se desecha este testimonio.
La testigo Catalina de Jesús Peña Briceño declara que conoció al ciudadano Pedro José Villarreal; que a ella le consta que el ciudadano Pedro José Villarreal y Blanca Estrada Chinchilla convivieron durante más de 24 años; que le consta que los ciudadanos antes señalados convivieron en una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Rafael Álvarez del sector Las Rurales de Betijoque estado Trujillo, que ella sabe y le consta que la ciudadana Bianca Villarreal ocupa el inmueble desde hace más de 20 años por ser ella hija legítima de la Blanca Estrada; que nunca notó la presencia de los demandantes mientras estuvo con vida el señor Pedro Villarreal; que ella sabe y le consta que la señora Blanca Estrada cancelaba a SABIR la deuda contraída con el inmueble objeto del litigio, porque en varias oportunidades ello la acompañó a hacer esos pagos; que a ella le consta que el señor Pedro Villarreal presentaba problemas económicos.
Al ser repreguntada la testigo respondió que ella se la pasa en su casa; que ella vino a declarar porque quiere que se haga justicia; que ella sabe que el ciudadano Pedro Villarreal estuvo casado hasta el año 1986 con Ada Montilla Romero y que la señora Blanca pagaba la deuda relacionada con el objeto de la reivindicación en la casa donde ellos vivían.
Aprecia este tribunal de alzada que este testigo no merece credibilidad en razón de que no fundamentó las preguntas formuladas por la parte promovente, ya que se limitó a expresar “si me consta” sin dar fundamento alguno de sus afirmaciones y al ser repreguntada la misma no aportó ningún elemento de convicción para esclarecer los hechos debatidos en el presente proceso; por lo que este tribunal no les da ningún valor probatorio, y, por tanto, se desecha esta testimonial.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este sentenciador pasa a determinar si se cumplieron o no los extremos exigidos para declarar con lugar o no la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 20 de enero de 2015 por medio de la cual declaró con lugar la reivindicación y en consecuencia, se ordenó la desocupación y entrega del inmueble, previo el cumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En cuanto al primer requisito, esto es, demostrar la propiedad del inmueble los demandantes de auto comprobaron plenamente ser los propietarios del inmueble consistente en una vivienda familiar ubicada en la ciudad de Betijoque, urbanización Rafael Álvarez Torres, parroquia La Pueblito del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y construida en terreno perteneciente a la Nación, que tiene una cabida de sesenta metros cuadrados (60 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte.- Calle sin nombre; Sur, Calle sin nombre; Este, Vivienda rural No. 6311; y, Oeste, Vivienda rural No. 6309, tal y como se evidencia del documento público cursante a los folios 5 al 11, el cual fue valorado ut supra. En consecuencia, de la apreciación que de conjunto ha efectuado este sentenciador de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que los demandantes son los propietarios del inmueble ocupado por la demandada de autos. Así se decide.
En punto a la demostración de que la demandada posee el inmueble cuya reivindicación se demanda, observa este Tribunal Superior que los demandantes señalan en el libelo de la demanda que el extinto ciudadano Pedro José Villarreal de manera unilateral e inconsulta le cedió en calidad de préstamo a la ciudadana Bianca Villarreal Estrada el inmueble objeto de esta pretensión de reivindicación; es decir que el inmueble a reivindicar es el mismo que ocupa la demandada de autos, conforme se evidencia de las declaraciones de su parte expresadas en la contestación de la demanda, en la que señala que ella ocupa tal inmueble en calidad de propietaria; situación ésta que no logró demostrar en el presente juicio de reivindicación. Así se decide.-
En este sentido, y como se ha dicho anteriormente, la demandada de autos, ciudadana Bianca Villarreal Estrada, al dar contestación a la demanda admite encontrarse poseyendo el inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes, pero que ello lo ocupa bajo la condición de propietaria por cuanto, afirma, que entre su madre, ciudadana Blanca Elena estrada Chinchilla, titular de la cédula de identidad número 4.657.139 y el extinto Pedro José Villarreal existió una unión estable de hecho desde el año de 1984. Sin embargo, la parte demandada no aportó a estos autos evidencia alguna de que tal unión estable de hecho, existiera. En consecuencia, no prospera tal defensa.
En cuanto a la identidad entre el inmueble que los demandantes pretenden reivindicar con el que ocupa la demandada, también se comprueba tal requisito en razón de que ambas partes consignan a estas actas documentos que al ser comparados y cotejados, demuestran la exactitud de los linderos y la ubicación del inmueble a reivindicar
Por consiguiente, cumplidos todos y cada uno de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, y cumplido el trámite de ley, este sentenciador infiere que la presente pretensión de reivindicación debe confirmarse totalmente y, por lo mismo, el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe sucumbir, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Bianca Villarreal Estrada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 20 de enero de 2015.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por reivindicación de inmueble propusieran los ciudadanos Ada Isabel Montilla Romero, Carolina del Valle Villarreal Montilla y Tulio José Villarreal Montilla contra la ciudadana Bianca Villarreal Estrada, todos identificados en autos, consistente en una vivienda familiar ubicada en la ciudad de Betijoque, urbanización Rafael Álvarez Torres, parroquia La Pueblita del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y construida en terreno perteneciente a la Nación, que tiene una cabida de sesenta metros cuadrados (60 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte.- Calle sin nombre; Sur, Calle sin nombre; Este, Vivienda rural No. 6311; y, Oeste, Vivienda rural No. 6309; según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 31 de diciembre de 2008, bajo el número 6, protocolo 1, tomo 12.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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