JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
El día de hoy, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia.
Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 98.708, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Julia de la Coromoto Montilla de Tribiño, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.959.413; compareció igualmente la abogada Thamara Josefina Viloria Cedeño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953, apoderada judicial de la demandada, ciudadana Mary Ferraro de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.058.168. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la apoderada de la demandada apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “La apelación ejercida en tiempo útil es por cuanto considero que de dicha decisión se realizó una adelanto de criterio por parte del tribunal al reponer la causa al estado de que fuese admitida, estando dentro del período de prueba que ambas partes realizamos, cumplimos con todo el procedimiento y procedía la admisión de prueba y el tribunal obviando las normas de derecho nos sorprende con una sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de haber sido admitida a los efectos de que la parte demandante subsanare algunos errores aun cuando el término para subsanar estaba vencido, considerando que este tribunal suplantó alegatos de defensa de una de las partes y una decisión que nos perjudica por considerar que al subvertir el orden de los actos procesales el tribunal violó el derecho a la defensa y al debido proceso mas aun cuando al no estar vencido los lapsos de apelación la parte actora efectivamente reforma la demanda, abriéndose a un nuevo período de contestación y pruebas, entendiéndose que estos lapsos son preclusivos y que ya se encontraban vencidos, es por ello que pido al tribunal declare con lugar la apelación y nos reoriente en el procedimiento debido al desorden procesal que se creó con la sentencia del tribunal emitida el 25 de abril de 2014. Es todo.” A continuación hizo uso del derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “A los fines de acreditar mi condición de apoderada judicial de la parte actora. Consigno en este acto copia certificada del poder que me fuera conferido por la ciudadana Julia de la Coromoto Montilla de Tribiño. Es el caso ciudadano juez que el expediente de la causa se produjo con los requisitos de la ley anteriormente derogada, inmediatamente se vio el cambio de ley y los requisitos nuevos no coincidan con los requisitos nuevos exigidos por la ley. Entonces cuando nos dirigimos a ejercer la acción administrativa y al vencerse el lapso acordado en esa audiencia para hacer valer dicho acto administrativo era necesario que se repusiera la causa al estado de admisión a los fines de que el acto administrativo estuviese en concordancia con el libelo y así poder ejercer la acción correspondiente al tiempo, por consiguiente solicito que se declare sin lugar la apelación respectiva por cuanto es de orden público debido al debido proceso al derecho de las partes que se comenzaran con la ley nueva, con la ley vigente. Es todo.”
Inmediatamente la apoderada judicial de la parte demandada, pide el derecho a la réplica y concedida como fue, expuso “Es de hacer notar al tribunal que si bien es cierto una vez introducida el libelo de la demanda del 27 de abril de 2011, no es menos cierto que la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de vivienda es publicada en Gaceta Oficial el 12 de noviembre de 2011, sin embargo el tribunal convocó a la audiencia de mediación y conciliación para el 17 de febrero de 2014 interpretando que se refiera a la audiencia prevista en el artículo 103 de dicha ley, por cuanto para la fecha del 17 de febrero de 2014 estaba en plena vigencia dicha ley por lo tanto el procedimiento se encontraba en perfecto orden en cuanto a las etapas y fases posteriores. Es por ello que considero que el tribunal en principio conoce o conocía y aplicaba el procedimiento previsto para estos casos, mas aun cuando se celebró el 31 de marzo de 2014 efectivamente la audiencia de mediación y conciliación estando presente ambas partes, aperturándose el lapso previsto en el 105 de la mencionada ley que se refiere a la contestación de la demanda, por lo tanto a la juez procede a la reposición asume argumentos de la parte demandante subvirtiendo el orden del proceso. Es todo”. En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicitó el derecho a contrarreplica y concedida como le fue, expuso “Es menester aclarar que el libelo de la demanda se introdujo en fecha 27 de abril de 2011 y que la ley vigente fue publicada en gaceta oficial el 12 de noviembre de 2011, por tanto los requisitos de este escrito no concordaban con la ley vigente y dicho libelo se considera prácticamente legal por cuanto según la nueva ley debía agotarse la vía administrativa primeramente. Por cuanto no se procedió a la reposición de la causa el 31 de marzo de 2014 se realizó una audiencia de mediación y de conciliación con la contraparte, concluida esta audiencia se abre el lapso para la contestación de la demanda en el momento de dicho lapso la parte demandada procede a contestar y a refutar y a contradecir los argumentos de un libelo que no estaba conforme a derecho y que ya no se podía discutir en juicio debido a que le precedía el acuerdo de la audiencia conciliatoria en la sede administrativa donde la ciudadana demandada de autos había reconocido la mora de los cánones donde se había comprometido a cancelar lo adeudado y a desalojar en el lapso acordado por tanto la contestación que se hizo no era conforme al acto administrativo que se estaba haciendo valer a efectos de hacer valer dicho acuerdo mas no se discutía el fondo de la controversia que quedó dilucidada en la audiencia administrativa. Tomando en cuenta que se podía estar violentando el derecho a la defensa de la contraparte debido a que sin la reposición de la causa pareciera lógico discutir el libelo que se introdujo con la ley anterior haciéndose necesario reorganizar el expediente o iniciarlo a los fines de que la parte demandada tuviese acceso a refutar un libelo conforme a derecho. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 27 de abril de 2011 ante el para entonces Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Julia de la Coromoto Montilla de Tribiño, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.959.413, quien aparece asistida por la abogada Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 98.708, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado contra la ciudadana Mary Ferraro de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.058.168, representada por las abogadas Thamara Viloria Cedeño y Betty Bencomo Rangel, inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.953 y 88.952, respectivamente, a quien señala como su arrendataria. Fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; estimó la misma en la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,00), equivalente a 73 unidades tributarias.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 10 de mayo de 2011, al folio 13, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada a fin de que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2011, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual suspendió el presente procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 4 al 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011.
La apoderada actora estampó diligencia el 2 de octubre de 2013, al folio 15, mediante la cual consignó original de acta de audiencia de fecha 12 de julio de 2012, celebrada en la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por auto del 23 de mayo de 2011 y solicitó la continuación del procedimiento.
El tribunal de la causa dictó auto el 7 de octubre de 2013, a los folios 18 y 19, por medio del cual revocó el auto dictado el 23 de mayo de 2011, reanudó la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión y ordenó continuar la tramitación de la causa de conformidad con lo previsto por el Título IV, Capítulo I de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Por auto del 5 de marzo de 2014, al folio 32, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada a fin de compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 31 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia de mediación y conciliación a la cual sólo compareció la parte demandante, por lo que el tribunal de la causa acordó la continuación del proceso y abierto el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como consta en acta cursante al folio 35.
El tribunal de la causa dictó fallo en fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual dispuso lo siguiente: “Ahora bien de la revisión minuciosamente del presente expediente se observa que fueron violentadas las normas de Orden Público Inquilinario; ya que en auto de fecha 07-10-2013, se acordó continuar la tramitación de la presente causa conforme lo establece el Titulo IV del Capítulo I de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda), y no repuso la Causa al estado de admitir la misma, conforme lo establece la mencionada Ley; y es prevalencia del Juez, velar por los derechos de los justiciables.” (sic), por lo que acordó lo siguiente: “…REPONER LA CAUSA al estado de ADMITIR LA DEMANDA tal como lo prevé el Titulo IV del Capítulo I de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).- En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas después del auto de admisión de la demanda a excepción del acto administrativo corriente al folio 16 y 17 de autos, por cuanto el mismo no fue dictado por esta instancia.” (sic, mayúsculas en el texto).
La coapoderada de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 12 de mayo de 2014, al folio 109, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 16 de mayo de 2014, al folio 110. Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 25 de mayo de 2015, al folio 114.
Este Tribunal Superior dictó auto el 8 de junio de 2015, al folio 115, por medio del cual ordenó la reanudación del curso de la presente apelación en el estado en que se encontraba para el 25 de mayo de 2015, es decir, para fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación prevista por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, luego de vencidos los términos de diez (10) días de despacho y de un (1) día que se concede por la distancia, contados a partir de la última de las notificaciones.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que la presente demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2011, antes de que entrara en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que este asunto debió ser admitido a trámite conforme al procedimiento regulado por el artículo 33 del derogado Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia el 1 de enero de 2000.
Sin desmedro de lo establecido en el párrafo que antecede, considera este juzgador necesario dejar debidamente establecido que para el trámite del presente asunto en esta segunda instancia se aplicó lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que en la sustanciación del presente recurso de apelación se dio cumplimiento al trámite previsto por las normas que regulan el procedimiento en segunda instancia previsto en la referida ley, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.
Sin embargo, observa este tribunal de alzada que la propia disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece, como una excepción a la regla general que manda aplicar la ley procesal desde que entra en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, que en los casos de actos y hechos cumplidos durante la vigencia de la ley anterior y cuyos efectos procesales no se han verificado todavía, se regularán por la ley anterior, lo cual significa que habiendo sido interpuesta la presente demanda, el 27 de abril de 2011, encontrándose vigentes para esa fecha la señalada norma, artículo 33 del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, debió haber sido admitida a trámite y continuarse su sustanciación según las normas de la ley anterior a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, conforme al procedimiento establecido en el aludido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, el A quo, al “…REPONER LA CAUSA al estado de ADMITIR LA DEMANDA tal como lo prevé el Titulo IV del Capítulo I de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).-” (sic, mayúsculas en el texto), incurrió en una franca violación del principio de la perpetuatio jurisdictionis que por vía de excepción consagra el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que le impone admitir la demanda de autos y tramitarla conforme a la ley anterior a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 33 del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999.
Al haber el tribunal de la causa ordenado la reposición, en el caso de especie, conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lesionó el orden público procesal, además de que les vulneró a las partes sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace procedente, por imperativo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso de desalojo, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de mayo de 2011, inclusive, al folio 13 y reponer esta causa al estado de que se admita a trámite y decisión el presente asunto conforme a las citadas disposiciones del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, por medio del cual el para entonces Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda tal como lo prevé el Titulo IV del Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso de desalojo, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de mayo de 2011, inclusive, al folio 13.
Se REPONE esta causa al estado de que SE ADMITA a trámite y decisión la presente demanda por el procedimiento establecido en el artículo 33 del derogado Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia el 1 de enero de 2000.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abg. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
Abg. THAMARA VILORIA CEDEÑO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
Abg. YENNY ELIZABETH GUILLEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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