REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE: Nº 5405-15


SOLICITANTE: ANA SILVIA ROMÁN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.137.132, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

TERCERO INTERVINIENTE: CARMEN ELENA ROMÁN MUÑOZ, con cédula de identidad número 23.782.274, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada el día 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la tercero interviniente ciudadana Carmen Elena Román Muñoz, con cédula de identidad número 23.782.274, asistida por el abogado Ivan José Urbina Olmos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 148.458, en la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Ana Silvia Román Muñoz cédula de identidad número 24.137.132, representada por los abogados Ronny Olivar y Lizmark Perdomo, inscritos en Inpreabogado bajo los número 191.253 y 92.060, respectivamente contra la decisión judicial dictada el día 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente No. 13.334.
Por consiguiente, este Tribunal Superior pasa a decidir este acción, en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada a distribución el 4 de febrero de 2014 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en donde se le dio entrada y se formó expediente, conforme consta de auto de fecha 5 de febrero de 2014.
Narra la accionante en amparo, que desde el año 2002 comenzó a construir a sus propias expensas y con su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar que tiene un área de construcción total de ciento diecisiete metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (117,79 mts2) repartida en dos niveles: Nivel planta baja: mide cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (47,59 mts2), con las siguientes dependencias: área de estar, comedor, lavandería, una sala sanitaria y escaleras de acceso al primer nivel; Primer Nivel: con un área de setenta metros con veinte centímetros cuadrados (70,20 mts2), consta de tres habitaciones, una sala sanitaria, sala de estar y balcón, ventanas panorámicas, puertas de madera, pisos de cerámica, cuyos linderos son: Norte: colinda con área de estacionamiento; Sur: colinda con propiedad de Guillermina Mendoza; Este: con la avenida principal sector La Hoyada; y, Oeste: con viviendas 95, 95A y 95B hoy día 2, 3, 4 ubicadas en el sector La Hoyada avenida principal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en un terreno propiedad de quien fuera su progenitora Gloria Muñoz de Román, al igual que sus hermanos que también realizaron sus respectivas construcciones.
Expresa la recurrente en amparo que la ciudadana Carmen Elena Román Muñoz, quien es su hermana, interpuso ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal Trujillo solicitud de desalojo, alegando haber pactado con ella un contrato de comodato en el mes de marzo de 2011, sobre el inmueble anteriormente descrito, procedimiento en el cual se dictó resolución en 25 de julio de 2012, instando a la solicitante dirimir el conflicto ante los órganos jurisdiccionales
Continúa narrando la accionante en amparo que ha vivido en esa casa a la vista de todo el mundo y que suscribió los respectivos contratos de servicios públicos como agua y luz, que posteriormente su hermana Carmen Elena Román Muñoz, interpuso ante los tribunales civiles demanda por restitución de inmueble alegando cumplimiento de contrato de comodato, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que tal juicio lo enfrentó alegando en todo momento que es falso de toda falsedad que haya pactado verbalmente con su hermana contrato de comodato sobre el inmueble antes descrito
Señala la accionante en amparo que el juez del referido juzgado declaró con lugar la demanda propuesta por su hermana ciudadana Carmen Elena Román Muñoz y que por tal razón acude al órgano jurisdiccional: “… a los fines de interponer querella de amparo por falta de fundamente y motivación en desmedro de los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al límite del juzgamiento que estatuye el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic)
La accionante en amparo solicitó sea declarada nula la sentencia dictada en el expediente número 13.334, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2014 y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia valorando las pruebas que se omitieron o que se valoraron con base a una interpretación errónea de la norma procesal. Así mismo, solicitó en amparo el decreto de medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014, por el tantas veces mencionado Juzgado de Municipios. En el mismo escrito promovió copia simple del expediente número 13.334 a los fines de impedir la caducidad de la acción.
Una vez recibida la solicitud de amparo, con sus recaudos anexos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual acordó oficiar al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, solicitándole copia certificada del expediente número 13.334, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, la recurrente en amparo ciudadana Ana Silvia Román Muñoz, asistida por el abogado Ronny Olivar, consignó copia certificada del referido expediente número 13.334.
El tribunal de la causa dictó auto el 24 de febrero de 2011, al folio 467, en el cual se admitió la presente solicitud de amparo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ordenó la notificación del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Tulio Villegas Barrios; del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercero interesada, ciudadana Carmen Elena Román Muñoz y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa Nº 13.334, prómovida por la ciudadana Carmen Elena Román Muñoz contra la ciudadana Ana Silvia Román Muñoz, por extinción de comodato, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de la causa, al Juez señalado como agraviante, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y a la ciudadana Carmen Elena Román Muñoz o a sus apoderadas judiciales, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso, el día 24 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y horas fijados en el auto de admisión, a la cual no concurrió el Juez del Tribunal señalado como agraviante, pero sí comparecieron el representante del Ministerio Público, abogado José Fernando Suárez, Fiscal Auxiliar 4to, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes y la tercero interesada, ciudadana Carmen Elena Román Muñoz, debidamente asistida por abogado.
En tal audiencia, la parte recurrente ratificó todos y cada uno de los argumentos contenidos en la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, haciendo especial énfasis en que la parte actora en el juicio principal no demostró la existencia del contrato de comodato y que el tribunal falló a favor de ésta violándole el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se dicte nueva sentencia.
Por su parte la tercero interesada en la persona de su abogado asistente alegó lo siguiente: “La presente causa presenta dos vicios, por una parte la ley de desalojos arbitrarios presenta privilegios para las partes, el amparo persigue que se le restituya el derecho que se les haya infringido a las partes durante el proceso y en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso; la parte demandada en el juicio pretendió discutir la propiedad del inmueble cuestión que no se puede discutir en el juicio de comodato, por lo tanto revisar si las mejores son mías fue algo que se debatió en su oportunidad de instancia y me permito consignar ( el Tribunal lo recibe) es posible que el juez no haya revisado las pruebas de hidroandes y corpoelec pero eso no prueba una posesión de hace mas de diez años, no hubo violación al debido proceso, porque se evacuaron y se valoraron todas las pruebas promovidas, por lo que la vía de amparo no es la procedente; las apreciaciones que tuvo el Juez para dictar el fallo y considero que la apreciación que hace el juez de las pruebas es algo propio del juez de instancia y no se puede revisar al menos que viole garantías constitucionales y considero que en virtud de que la ley de desalojos arbitrarios protege la posesión del inmueble contra dicha decisión se puede ejercer recurso de apelación, insisto la trascendencia de esas pruebas no inciden en el fallo y solicito se declare sin lugar por cuanto este no es el mecanismo ni la instancia para revisar dicha decisión.” (sic).
El Fiscal del Ministerio Público expresó lo siguiente: “… la parte accionante alego que el Juez primero al declarar incurrió en la violación de los derechos constitucionales por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y solo llegó a la conclusión de la existencia de la propiedad el inmueble. Ahora bien, de la revisión que realiza el ministerio público se evidencia que en efecto demando un contrato de comodato estableciéndose un tiempo de desocupación a principios del mes de marzo de 2011, la demanda (sic) negó, rechazó y contradijo y señalo que no era cierto que se trataba de un contrato de comodato ni el acuerdo de desocupación, lo cual fue omitido por el Juez primero, omitio totalmente el el (sic) pronunciamiento sobre el tema decidendum que no era otro sino dirimir sobre el la (sic) existencia o no del contrato o no del contrato (sic) de comodato y el plazo invocado para su restitución de noventa días, dejando sin juzgar la pretensión de la actora, es decir el cumplimiento de un contrato de comodato por haber verificado el plazo así como el alegato de la inexistencia del mismo por parte del demandado, limito (sic) el juez el pronunciamiento de determinar la propiedad, así como el alegato de la inexistencia del contrato por parte de la demandad (sic) por lo tanto dicha acción de amparo es con lugar y solicito así se declare y se me otorgue copia del acta, es todo”. (sic).
La tercero interesada contrarreplicó así: “yo considero que de alguna forma se ha perdido la orientación del proceso por cuanto dicho objeto principal del proceso es la entrega del bien, y el primer requisito para esta solicitud es tener la propiedad del mismo y si ambas partes como se encuentra demostrado tienen un vínculo familiar, concluimos que esto no es mas que un comodato por cuanto no dijo que era inquilina, ni pagaba alquiler, es por lo que sigo insistiendo en la incidencia del contrato de comodato”. (sic).
Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal difirió la audiencia para la una de la tarde (1.00 p. m.), para pronunciarse sobre la definitiva a ser dictada en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia, esto es el 24 de marzo de 2015, a la una de la tarde (1.00 p. m.), el ciudadano Juez, de vuelta a la sala de audiencias del Tribunal, procedió a levantar acta en la que dictó el dispositivo de la sentencia, mediante la cual declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2014, en el expediente número 13.334, así como también las actuaciones subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo definitivo en el cual el juzgador a quien corresponda dictarlo no incurra en los vicios o errores de juzgamiento que han sido declarados en el presente fallo; por último, no condenó en costas.
Contra tal sentencia ejerció recurso de apelación la tercero interesada ciudadana Carmen Elena Román Muñoz, como consta en diligencia que cursa al folio 502.
En fecha 27 de marzo de 2015, el tribunal de la causa dictó su fallo in extenso, como consta a los folios 503 al 512.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2015, cursante al folio 514, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la tercero interesada, siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión de tal recurso, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2015, como consta al folio 515.
En fecha 15 de abril de 2015 el juez Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en las causales previstas en los ordinales 10º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por auto de fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, quien suscribe, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, como consta a los folios 527 y 528.
En fecha 16 de marzo de 2016, la secretaria del Juzgado Superior Civil Accidental deja constancia de que el alguacil titular del referido despacho llevo a cabo las actuaciones correspondientes para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, presenta escrito el Abg. José Rafael García, Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibe la comisión de notificación y sus resultas de parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de la cual consta la practica de la notificación de la ciudadana CARMEN ELENA ROMÁN MUÑOZ en fecha 21 de abril de 2016; y la notificación de la ciudadana ANA SILVIA ROMÄN MUÑOZ en la persona de su apoderado judicial Abg. Ronny Olivar.
En fecha 22 de junio de 2016, la ciudadana Carmen Elena Román Muñoz, asistida por el abogado en ejercicio Luis Fernandez, presenta escrito de reflexiones.
En fecha 07 de julio de 2016 presenta escrito de recurso de amparo constitucional el apoderado judicial de la ciudadana Ana Silva Román Muñoz, abogado en ejercicio Ronny Olivar.
En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido en esta alzada.
Este Juzgado Superior Civil Accidental, pasa a decidir la presente causa, sin necesidad de declaratoria previa sobre la inhibición planteada por el Juez a cargo de este Juzgado, por tratarse de una acción de amparo, en cuyo trámite, no resulta necesario pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no de la misma, dado que la Sala Constitucional ha señalado que tal incidencia es contraria a la urgencia que reviste este tipo de acciones, lo que hace de la siguiente manera:

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En relación a la competencia para conocer en segunda instancia de los procedimientos de amparo constitucional, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de, dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores, no interpusieren apelación, el fallo será consultado el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Tratándose el presente asunto de una solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya actuaciones ingresan a este juzgado producto de la interposición del recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y siendo este Juzgado el superior respectivo del juzgado que dictó la decisión impugnada, conforme el referido dispositivo legal resulta COMPETENTE para conocer de dicha apelación y dictar el fallo definitivo. Así se decide.

III
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Habiéndose constatado la no existencia de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario que este juzgador se pronuncie sobre la existencia o no de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del referido dispositivo legal, relacionada con la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas o el uso de medios judiciales preexistentes por parte de la accionante de amparo para restablecer la supuesta situación jurídica infringida.
Como quiera que la acción de amparo constitucional de marras se ejerció contra una decisión de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta alzada señalar que, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que este tipo de demanda constituye un remedio procesal con características diferentes a las demás pretensiones de amparo, así como de las demás vías ordinarias para la impugnación de los actos jurisdiccionales, por tal razón a estas demandas conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado requisitos o presupuestos especiales para su procedencia, tales como que, el juez haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta desde el punto de vista constitucional, y que además concurran las siguientes circunstancias: 1) que el juzgado que emitió el acto impugnado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir la situación jurídica infringida.
En relación a los primeros requisitos antes nombrados, este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo, pero en relación al último de ellos, esto es la existencia de otra vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta alzada observa, que el proceso en el cual se profirió la decisión impugnada se tramitó a través del juicio breve por haber sido estimada la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes para la época en DOSCIENTAS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (222 U.T.), y en aplicación al contenido del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 09-0006 del 18 de marzo de 2009, así como de la doctrina vigente para la época de interposición de la referida demanda, todas las causas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tenían recurso de apelación, razón por la cual la aquí accionante en amparo no contaba con un remedio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión impugnada de fecha 06 de agosto de 2014, por lo que le quedaba abierta la vía de la acción de amparo constitucional conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resultaba admisible la presente solicitud de amparo. Así se decide.

IV
THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente pretensión, de una solicitud de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada en fecha 06 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda y extinguió el comodato que supuestamente existió entre la ciudadana Carmen Elena Román Muñoz y la ciudadana Ana Silvia Román Muñoz y ordenó la entrega del inmueble, seguido en el procedimiento signado con el Nº 13.334, por considerar que se le violenta su derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al haber declarado con lugar la demanda y la existencia del contrato de comodato, sin existir prueba de tal hecho, por lo que a su juicio el juzgador no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y habiendo la tercero interviniente en la presente solicitud y parte gananciosa en el proceso donde se dictó la decisión impugnada, manifestado en la audiencia constitucional que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la parte demandada en el juicio pretendió discutir la propiedad del inmueble, cuestión que no se puede discutir en el juicio de comodato, por lo tanto revisar la propiedad de las mejoras es algo que se debatió en la instancia, y que no hubo violación al debido proceso porque se evacuaron y valoraron todas las pruebas promovidas, por lo que la vía de amparo no es procedente y que la apreciación del juez sobre las pruebas es algo propio del juez de instancia, a menos que viole garantías constitucionales, y habiendo el Ministerio Público señalado que el juez supuesto agraviante dejó de juzgar la pretensión del actor, es decir, el cumplimiento de un contrato de comodato y se limitó a hacer el pronunciamiento sobre la propiedad así como el alegato de inexistencia del contrato, por lo que a su juicio se violaron los derechos de rango constitucional al accionante; considera este juzgador que, el thema decidendum en el presente procedimiento de amparo, está circunscrito en determinar, no solo los requisitos especiales de la acción de amparo contra decisiones judiciales, sino también, si el juzgado supuestamente agraviante en la sentencia objeto de impugnación incurrió en un error de juzgamiento al dar por demostrado un hecho sin motivación alguna o con pruebas que no aparecen en autos, es decir, si incurrió en el vicio de inmotivacion sobre los hechos, pero tal proceder no es suficiente, sino resulta necesario que tal error de juzgamiento haya sido determinante en el dispositivo del fallo, por conducir a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado, en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en conclusión, si el juez que profirió la decisión recurrida estableció o apreció debidamente los hechos que sirvieron de fundamento a dicha decisión, y si tal proceder constituyó un abuso de derecho, una valoración errónea o arbitraria, una falta de motivación o una suposición falsa que haya sido determinante para la resolución de la controversia en referencia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el thema decidendum en la presente solicitud de amparo constitucional y una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente la recurrida de fecha 06 de agosto del año 2014; considera este juzgador que, el juez de la causa al pronunciar dicho fallo fue congruente con el tema probatorio en el referido proceso como lo fue determinar la existencia o no de un contrato de comodato y la consecuente restitución del bien a su propietario, lo que hizo declarando con lugar la demanda y la consecuente existencia del contrato de comodato, cuya restitución del bien objeto del mismo fue reclamada.
Sin embargo, observa este juzgador que, la recurrida realizó un análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos mediante las cuales llegó a la convicción que, la demandante, Carmen Elena Román Muñoz logró demostrar que el inmueble en litigio era de su propiedad y que en consecuencia debía extinguirse el comodato para lo que lo dio a la ciudadana Ana Silvia Román Muñoz; conclusión esta a que llegó el juez supuestamente agraviante, sin realizar un proceso lógico-jurídico que explicara el por qué de la admisión o establecimiento del hecho consistente en la existencia del contrato de comodato con ajustamiento a las pruebas que demostrarán su existencia; lo aquí señalado se pone de bulto cuando del contenido de la recurrida se puede apreciar que en la única parte donde se refiere a la existencia del contrato de comodato, el juez expresó lo siguiente :
“En la presente Causa, la Parte Demandante ciudadana CARMEN ELENA ROMÁN MUÑOZ, logró demostrar que el inmueble en litigio es de su propiedad con el Documento de Declaración de Obras protocolizado con fecha 21 de Febrero del 2011, bajo el No 36, del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año 2011, bajo el No 2010.323, asiento Registral No 2 que corre a los folios 4 al 9 y que en consecuencia, debe extinguirse el Comodato para lo que lo dió a la ciudadana ANA SILVIA ROMÁN MUÑOZ, quien alegaba que el citado inmueble es de su propiedad, hecho que no logró demostrar; y es la razón por lo que la Demanda debe declararse con Lugar. Así se resuelve.”

De la trascripción parcial del fallo impugnado se desprende, con meridiana claridad, que el juez de la causa arribó a la conclusión de la existencia del contrato de comodato entre la ciudadana Carmen Elena Román Muñoz y Ana Silvia Román Muñoz, como consecuencia de haber quedado demostrado que el inmueble objeto del litigio era propiedad de la ciudadana Carmen Román Muñoz, sin fundar tal conclusión en alguna de las pruebas evacuadas en el proceso; contrato este que ni siquiera debió presumir dado que en la contestación de la demanda se negó la existencia de tal contrato de comodato, por lo que según la regla de la carga de la prueba pesaba en cabeza de la demandante demostrar la existencia de dicho contrato conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta Alzada que, el juez supuesto agraviante al concluir en su sentencia que existió un contrato de comodato, no cumplió con la obligación de motivar la manera en que estableció y apreció tal hecho que le permitió considerar demostrado tal contrato, máxime cuando para demostrar la existencia del contrato de comodato celebrado de manera verbal, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica en establecer que cuando se da el caso de que el demandado niega la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil y la actual doctrina de la Sala de Casación Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de comodato de uso, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo para tal fin, así como el consentimiento de ambas partes, que certifiquen la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería, una carta dirigida por el comodatario al comodante donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prórrogas del contrato de préstamo o comodato, celebrado verbalmente.
En este orden de ideas, habiendo quedado demostrado del contenido íntegro de la recurrida, que el juez supuesto agraviante al establecer el hecho de la existencia del contrato de comodato no señaló los fundamentos de hecho que lo llevaron a tal determinación, por lo que a juicio de esta Alzada, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por no haber exteriorizado las razones por las cuales consideró demostrado el contrato de comodato, infringiendo de esta manera el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo conmina a expresar en el fallo las razones de hecho y derecho que lo sustenta. Así lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión Nº 211 de fecha 17 de abril de 2008, en la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, se advierte de la trascripción de la parte pertinente de la sentencia, que no se ha cumplido con la obligación de motivar la manera en que se establecieron y fueron apreciados los hechos que le permitieron considerar demostrada la existencia de un daño moral. La sentencia solo afirma, “...que en virtud de la carta 7 de marzo de 2003,... se sometió al escarnio público al ciudadano XXX...”, sin explicar cómo estableció los hechos y en que versa esa carta o que hechos establece el contenido de esa carta como para causar un daño moral, simplemente se circunscribe a una formula general de la que no es posible apreciar la manera en que los hechos fueron establecidos y apreciados por el sentenciador. Más aún, nada se dice acerca de los hechos que puedan configurar el daño moral. Ni siquiera trascribe la carta, que tampoco aparece en el expediente. Por tanto, es evidente, que no se cumplió con la obligación de motivar de hecho la sentencia en cuanto al daño moral....”

En relación al vicio de inmotivación como error de juzgamiento y la manera como puede incurrir el juez en este error en su sentencia, los abogados casacionistas Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal en su obra “La Casación Civil”, Tercera Edición. Ediciones Homero 2008, p. 329, señala lo siguiente:
“Para decidir la controversia, el juez debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, incurre en inmotivacion absoluta, respecto a ese punto de la controversia y el fallo es nulo....”

Determinado como ha sido por esta Alzada que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de hecho al establecer la existencia del contrato de comodato, resulta necesario precisar si tal proceder al juzgar, violentó la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo, y de ser así, si es posible acudir a la vía del amparo constitucional para denunciar la ocurrencia de tal error de juzgamiento y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de julio de 2009, caso: L.E. Duboy en amparo, estableció:
“..., son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración de justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentacion de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia) y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz....” (Resaltado de la Alzada).

Más recientemente, y referido a un supuesto de inmotivación del fallo como infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a la posibilidad de solicitar por vía de amparo el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 190 de fecha 08 de abril de 2010, donde señaló lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva....”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente la decisión recurrida, arriba a la conclusión este Juzgador que, la misma carece de motivación alguna en relación a la determinación a que arribó el juez de la causa al declarar la existencia del contrato de comodato; error de juzgamiento este que además de hacer nula la sentencia impugnada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante, no solo para que la recurrida declarara en la parte dispositiva la existencia del contrato de comodato, sino también la extinción del mismo y la orden de entrega del inmueble objeto de tal contrato, de tal suerte que, si el juez agraviante no hubiere incurrido en tal error de juzgamiento otro hubiera sido el dispositivo del fallo, razón por la cual con tal proceder el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al dictar el fallo definitivo de fecha 06 de agosto de 2014 en el expediente Nº 13334 le violentó a la solicitante de amparo constitucional la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fundamento a tal razón debe esta alzada, actuando en sede constitucional, restablecer la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la decisión impugnada y la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente proceda a dictar un nuevo fallo, sin incurrir en el error de juzgamiento aquí detectado y ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se apercibe al Juzgado agraviante que lo sucesivo se abstenga de incurrir en la falta cometida, debiendo motivar debidamente cada uno de sus fallos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 24 de marzo de 2015 por la ciudadana CARMEN ELENA ROMÁN MUÑOZ, identificada en autos, en su condición de tercero interviniente, contra la decisión dictada en forma oral por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por violentar a la accionante las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: se declara la NULIDAD del fallo definitivo dictado en fecha 06 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haber incurrido en error de juzgamiento por inmotivacion de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se REPONE la presente causa al estado de que el juez de la primera instancia que resulte competente dicte un nuevo fallo definitivo, sin incurrir en el error de juzgamiento aquí detectado y ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
SEXTO: Por haberse dictado el presente fallo luego del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Bájese este expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,