REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 5541-15

PARTE RECURRENTE: Andreina del Valle Sosa Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.377.083, representada por el abogado Armando Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.142.

PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


Sentencia Definitiva


Cursa el presente recurso de amparo constitucional por apelación ejercida por el abogado Armando Morillo, apoderado judicial de la recurrente contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 7 de octubre de 2015.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
La recurrente reclama el amparo de sus derechos constitucionales, como son el debido proceso y el derecho a la defensa presuntamente vulnerados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fundamento en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
B.- Los Hechos:
Alega la recurrente en escrito presentado el 7 de agosto de 2015 que le han sido vulnerados los derechos constitucionales de igualdad, legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa “…por la decisión dictada el día 18 de Noviembre del 2014 por el Juzgado Primero de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Monte Carmelo, La Ceiba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado; en razón de que, a partir de la Decisión tomada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Trujillo, expediente N° 2015-5346 de fecha 22-05-2015 al declarar inadmisible la Apelación, y por cuanto, no existe otro medio procesal acorde con mi pretensión, para que se me restituya la situación Jurídica infringida, por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar Monte Carmelo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual, el mencionado tribunal declaró Con Lugar la presunta “segunda pretensión”, no sin antes haber establecido de manera categórica que la parte accionante no logró demostrar en el proceso tal circunstancia fáctica, es decir, el subarrendamiento alegado, única pretensión alegada en el libelo, infringiendo los Derechos Constitucionales ya mencionados, en consecuencia, al declarar con lugar la presente Acción de Amparo, pido de manera respetuosa restablezca mi situación jurídica infringida anulando dicha sentencia lesiva y ordenando que se reponga la causa al estado de qué se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, sin menoscabo de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales…”(sic).
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 16, corre escrito de amparo presentado por la recurrente, Andreína del Valle Sosa Gallardo, ya identificada y recaudos anexos.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, cursante al folio 17, se recibió y se distribuyó el recurso de amparo constitucional.
Al folio 18 cursa auto de entrada del presente recurso.
A los folios 19 al 65 y 68 al 96, corren diligencias de fechas 13 y 17 de agosto de 2015, estampadas por la recurrente por medio de las cuales consigna actuaciones del expediente número 2014-2459.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la recurrente confiere poder apud acta al abogado Armando Morillo, ya identificado, como consta al folio 66.
A los folios 97 al 102 cursa auto de admisión del presente recurso de amparo y del decreto de medida cautelar innominada.
A los folios 103 al 130 cursan diversas actuaciones referentes a la citación ordenada por el tribunal de la causa.
A los folios 131al 221 cursa el acta levantada de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día 30 de septiembre de 2015 y recaudos anexos.
A los folios 222 al 233 cursa sentencia dictada el día 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 234 al 240 cursa diligencia estampada el día 8 de octubre de 2015 por el apoderado actor, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el tribunal A quo.
Al folio 241 cursa auto de fecha 16 de octubre de 2015, por medio del cual se admite la apelación ejercida por la recurrente en un solo efecto; actuaciones éstas que fueron recibidas por este Juzgado Superior el 27 de octubre de 2015, como consta al folio 242.
A los folios 243 al 174 cursan actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 18 de marzo de 2016, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el presente recurso de amparo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior determinar si la sentencia proferida por el A quo se encuentra ajustada a derecho o no, para ello pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Aparece de autos que el presente recurso de amparo constitucional fue ejercido con la finalidad de que se le restituya a la accionante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, en su sentir, le fueron conculcados por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sentencia definitiva dictada por el aludido tribunal de municipio en fecha 18 de noviembre de 2014, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le siguió el ciudadano Félix José Ramírez Estipuñan, contenido en el expediente número 2014-2459, nomenclatura del Tribunal de la causa, por cuanto, alega la quejosa en tal decisión recurrida en amparo, el tribunal presunto agraviante infringió sus derechos constitucionales al haber declarado “…con lugar la presunta “segunda pretensión”, no sin antes haber establecido de manera categórica que la parte accionante no logró demostrar en el proceso tal circunstancia fáctica, es decir, el subarrendamiento alegado, única pretensión alegada en el libelo…” (sic, subrayas en el texto).
Así las cosas este Tribunal Superior procedió a efectuar un detenido y minucioso análisis de las actas del aludido expediente número 2014-2459 contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió el ciudadano Félix José Ramírez Estipuñan contra la quejosa, ciudadana Andreina del Valle Sosa Gallardo, identificados en autos y de tal análisis se desprende que el fallo delatado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la referida recurrente es aquél que dictara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto de la pretensión. Por lo que esta sentenciadora aprecia que el presunto agraviante obró en un todo conforme a las normas que aseguran el derecho a la defensa y el acceso a la justicia pues, ciertamente tal demanda de resolución de contrato cumplió con todas las etapas procesales y además se le permitió a las partes, de dicho juicio, sin restricción de ninguna naturaleza, el acceso al expediente.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por cada una de las partes actuantes en este procedimiento judicial, así como la opinión consignada por la representación del Ministerio Público, considera esta sentenciadora necesario y previo a cualquier otro pronunciamiento, examinar el argumento formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual hace referencia a la contradicción que comete el A quo al haber admitido en fecha 18 de agosto de 2015 el presente recurso de amparo constitucional y posteriormente haya dictado sentencia definitiva el 7 de octubre de 2015, en la cual declaró inadmisible el amparo constitucional.
Para ilustrar el punto antes señalado, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 00-2432, sentencia 57 de fecha 25 de enero de 2001, que señala lo siguiente:
“Habiendo quedado establecida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y al respecto se observa:
La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., y así se declara.” (sic).-

En este sentido, se puede establecer que el argumento señalado por la representación de la parte actora no puede ser admitido, dada las facultades que tiene el juez constitucional de establecer inicialmente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y posteriormente, cuando haya realizado el análisis exhaustivo de los hechos alegados y las pruebas aportadas declarar inadmisible tal acción de amparo. Así se decide.
Observa este Juzgado Superior que la sentencia apelada señala como fundamento de su decisión que la acción de amparo constitucional está caduca, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente número 001414, sentencia número 778, de fecha 25 de julio de 2000, ha señalado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto al momento a partir del cual debe contarse el lapso de caducidad, el A quo consideró que comenzó a correr a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia agraviante, es decir, el 18 de noviembre de 2014; pero de la revisión y lectura de la parte dispositiva de dicho fallo se observa que la emisión de tal sentencia fue realizada fuera del lapso previsto por la ley, por lo que el juez de la causa ordenó la notificación a las partes de la referida sentencia, tal y como se lee en el particular cuarto, que a continuación se transcribe: “… CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente Decisión por haber sido dictada fuera del lapso…” (sic, mayúsculas en el texto).
En este sentido, considera esta sentenciadora que la fecha que debe tenerse como cierta para que comience a discurrir el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la ley en comento no es otro que la fecha en que consta en las actas que las partes fueron notificadas de la emisión del fallo, esto es, desde el día 20 de noviembre de 2014, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano William Enrique Tello, alguacil del tribunal de la causa. Tal actuación permite a esta juzgadora inferir: 1.- que la sentencia efectivamente fue dictada fuera del lapso; 2.- que el tribunal de la causa ordenó la notificación a las partes de dicha sentencia; y, 3.- que las partes se encontraban en conocimiento de la emisión del fallo recurrido en amparo desde el día 20 de noviembre de 2014, en razón de que para dicha fecha el alguacil consignó las boletas de notificación y dio cuenta haber practicado las notificaciones libradas para los ciudadanos Andreina del Valle Sosa Gallardo y Jhonny José Salcedo Viloria, conforme consta al folio 186.
Así las cosas y de un simple cómputo realizado desde la fecha en que consta en las actas la notificación de la sentencia a las partes, esto es, desde el 20 de noviembre de 2014, hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional, es decir, el 7 de agosto de 2015, han transcurrido ocho (8) meses y dieciocho (18) días, vale decir, ha transcurrido con exceso el tiempo establecido por la Ley, para la declaratoria de caducidad de la pretensión, conforme lo dispone el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, toca igualmente analizar a esta juzgadora si la trasgresión constitucional aludida por la accionante, fundamentada en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afecta el orden público.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689 de fecha 19 de julio de 2002, expresó en relación al alcance del orden público, lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...”.
Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, observa este Juzgado Superior, que los hechos planteados por la recurrente, ciudadana Andreina del Valle Sosa Gallardo no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afecta su situación jurídica patrimonial, y no de la comunidad jurídica, entendida como ente social, por lo que en consecuencia, una vez verificado el lapso de caducidad de la acción en la presente causa, debe concluirse necesariamente que el recurso de amparo constitucional es, a todas luces, inadmisible conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse excedido el lapso previsto en dicha norma, esto es, lapso éste contado a partir del día en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra la sentencia impugnada dictada el 18 de noviembre de 2014 hasta la interposición efectiva de la acción.
Como ha quedado establecido, del análisis realizado tanto a los hechos como a las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de octubre de 2015. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando Morillo contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 7 de octubre de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando Morillo contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 7 de octubre de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Andreina del Valle Sosa Gallardo contra sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido por el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido por el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,