REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206º Y 157º
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva
EXPEDIENTE NÚMERO: 4318-11
Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación (TERCERÍA)
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ROMERO VILLARREAL, cédula de identidad número V-4.325.798.
DEMANDADO: JOSÉ ORACIO ABREU VILLARREAL, cédula de identidad número V-5.500.681.
DEMANDANTE EN TERCERIA: Abogada LUISA SCROCHI, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, apoderada judicial de la ciudadana EPIFANÍA VILLARREAL DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.014.459.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 9 de junio de 2010 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano José Alberto Romero Villarreal interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el ciudadano José Oracio Abreu Villarreal, ya identificado; “… para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este competente Tribunal a pagarnos las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), es decir 2000 (U.T), por concepto de la obligación identificada en el instrumento fundamental de esta acción. SEGUNDO: Los intereses generados con ocasión de la mora en el cumplimiento de la obligación que nos ocupa, hasta el momento de la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5% anual, (…) TERCERO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que al efecto estime el tribunal. CUARTO: … a este Tribunal se sirva estimar y aplicar el AJUSTE MONETARIO, con el objeto de indexar al acreedor en virtud de los índices de inflación …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alega el demandante que el 4 de junio de 2010 recibió por parte del demandado un cheque distinguido con el número 52534156 de la cuenta corriente número 01050056711056230754 del Banco Mercantil por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) equivalente a dos mil unidades tributarias (2000 U. T.), dicho cheque fue devuelto por la referida entidad bancaria, “… con la mención diríjase al girador, mediante un sello húmedo …” (sic); que el referido instrumento mercantil que a su vez sirve de título fundamental de la presente acción, fue debidamente protestado en fecha 9 de junio de 2010 según protesto realizado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, que tal instrumento carecía de fondos, tanto para la fecha en que fue presentado al cobro como para el momento en que fue levantado el protesto en cuestión.
Fundamentó su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estimó en a cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) equivalente a dos mil cuatrocientas sesenta y un unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (2.461,54 U.T.).
Solicitó en su escrito libelar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “… Registrado ante el Registro Público de los Municipios VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) anotado bajo el Nº 3, TOMO 3, PROTOCOLO PRIMERO y cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el frente con la carretera vía la Mocote, con una extensión de diecinueve metros con veinte centímetros(19.20 metros); por el fondo: Con el Cerro y Propiedad de Enzo Perota, en una extensión de veintitrés metros (23 metros); Por el costado Derecho: en una extensión de cuarenta y tres metros (43 metros) con propiedad de María Eugenia Gutiérrez de Peña y por el costado izquierdo; en una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 metros) con terreno propiedad de Efraín Díaz Pinto, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Con su escrito libelar consignó los siguientes recaudos: 1) copia de su cédula de identidad; 2) acta de protesto levantada por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo; y 3) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 13 de octubre de 1999, bajo el número 3, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, al folio 15, el Tribunal donde se originó la presente causa Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de las demandadas; y decretó la medida solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble ubicado en el sitio denominado “La Lagunita” parroquia La Puerta, municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son: Por el fondo, con el cerro propiedad de Enzo Perota, en una extensión de veintitrés metros (23,00 mts), Por el costado derecho, en una extensión de cuarenta y tres metros (43,00 mts) con propiedad de María Eugenia Gutiérrez de Peña; y por el Costado izquierdo, en una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con terrenos propiedad de Efraín Pinto Díaz.
Practicada la citación del intimado éste compareció al proceso y mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010, a los folios 21 al 24, se opuso al cobro por vía de intimación del instrumento mercantil que hoy esgrime el demandante, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “por ser producto del DELITO DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA Y ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO.” (sic, mayúsculas y subraya en el texto).
Alega el demandado que el instrumento cambiario el cual interpone el demandante no le corresponde a éste ciudadano ya que en ningún momento ha mantenido relación comercial con el mismo.
Señala el demandado que tal instrumento cambiario (cheque) se lo había confiado al demandante al inicio del mes de junio de 2010 de buena fe y por la confianza que había entre ellos, debido a: “● Al tiempo que tenemos conociéndonos; ● Por ser ambos vecinos de la Parroquia La Puerta; ● Y por tener el ciudadano: JOSÉ ALBERTO ROMERO VILLARREAL, un comercio: ‘MI RINCONCITO’, ubicado en la Lagunita. Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, frente a mi comercio: ‘POSADA TURÍSTICA MI DULCE VIDA’ inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 215 de fecha 12 de Septiembre de 1.997, ubicado en el misma dirección.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Manifiesta el demandado que a los efectos “… se lo hiciera llegar a la ciudadana a la ciudadana EPIFANÍA VILLARREAL DE VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.014.459, con la cual mantengo una hipoteca por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), tal y como consta del documento de fecha 24 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 03. Tomo 27, la cual no se pudo registrar, por lo que le envié el referido cheque a la ciudadana: EPIFANÍA VILLARREAL DE VILLARREAL, con el ciudadano: JOSÉ ALBERTO ROMERO VILLARREAL, el cual me manifestó, que no se lo pudo entregar, debido a que se le había dañado, ya que se le olvido en el bolsillo del pantalón y lo había lavado, mostrándome un papel con las apariencias de un cheque mojado.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Narra el demandante que llama poderosamente su atención que el demandante aprovechándose de su buena fe y apropiándose indebidamente de un documento en blanco haya introducido con este la intimación, por vía de cobro de bolívares, producto del “ … DELITO DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA Y ABUSO DE UNA FIRMA EN BLANCO.” Plenamente tipificado y sancionado en el Código Penal, Artículo 467º.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Argumenta el demandado que mal podría justificar el demandante alguna relación comercial o contraprestación de servicios, que le halla podido prestar por la cantidad de Bs. 130.000,oo, los cuales se opone a la presente acción, por cuanto nunca ha mantenido algún tipo de relaciones comerciales con el demandante.
Que el demandante miente deliberadamente al señalar que en fecha 4 de junio de 2010 recibió un cheque emitido a su nombre; por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00); que la aludida obligación le ha sido requerida por la vía extrajudicial al deudor en reiteradas oportunidades.
Por último solicitó que la presente oposición sea declarada con lugar.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, al folio 40, el tribunal originario, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en escrito de fecha 6 de agosto de 2010, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 67 al 77, escrito presentado por la abogada Luisa Scrocchi, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, como tercera interniviniente en la presente acción, en el cual, interpone demanda por tercería contra los ciudadanos los ciudadanos José Alberto Romero Villarreal y José Oracio Abreu Villarreal, ya identificados, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la apoderada de la tercera interviniente, que su representada “… viene ocupando, junto con su núcleo familiar, un lote de terreno y una casa de habitación, sobre el construida, ubicado en el sitio denominado LA LAGUNITA, PARROQUIA LA PUERTA. Municipio Valera Estado Trujillo, desde hace más de seis (06) años, en condición de arrendadora del inmueble, (…) cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: Con la Carretera Vía La Mocote, con una extensión de Diecinueve metros con veinte centímetros (19,20Mts); POR EL FONDO: Con el cerro y propiedad de Enzo Perota, en una extensión de Veintitrés metros (23Mts); POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y tres metros (43Mts), con propiedad de María Eugenia Gutiérrez de Peña y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80Mts), con terrenos propiedad de Efrain Días Pinto.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); inmueble este objeto de medida de embargo preventivo decretada por el tribunal de la causa por auto de fecha 10 de junio de 2015.
Señala la apoderada tercerista que bajo la premisa que el codemandado José Oracio Abreu Villarreal le iba a vender a su representada el referido inmueble arriba trascrito, “… se suscribió en fecha 24 de febrero de 2010, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, ‘Hipoteca de Primer Grado’, anotada bajo el Nº 03. Tomo 27, por un monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00). Anexo copia fotostática simple del documento Notariado, marcado con la letra ‘B’.(sic).
Estimó su demanda por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
En fecha 9 de febrero de 2011, el tribunal de la causa, declaró la inadmisibilidad de dicha tercería, argumentando lo siguiente:
“Visto el escrito que corre inserta a los folios 67 al 77 de la presente causa civil, suscrita por la ciudadana Abogada LUISA SCRICCHI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.765, quién actúa en representación de la ciudadana EPIFANÍA VILLARREAL DE VILLARREAL, (…) mediante la cual interpone Demanda de Tercería con los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILLARREAL y JOSÉ ORACIO ABREU VILLARREAL, (…) de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civi. En consecuencia este Tribunal antes de decidir sobre su admisibilidad o no observa lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a este Juzgador frente al presente procedimiento por Tercería, revisar exhaustivamente el escrito y recaudos para decidir sobre su admisión o no, por consiguiente tomando en cuenta lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, en su Tomo III, el cual entre otras cosas manifiesta: ‘La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso’. En el caso de marras, este Tribunal observa que dicha Abogada se fundamenta en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º y observando este Tribunal los requisitos de admisibilidad que señala tal artículo, observa los siguientes: ‘A) se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso… B) el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto’, a juicio del Tribunal, dichos requisitos no fueron cumplidos por los TERCEROS de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, este Tribunal atendiendo a las normas señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49 consagran la tutela efectiva de los derechos e intereses, la imparcialidad, la transparencia y sobre todo el Debido Proceso que será aplicable a dos las actuaciones judiciales. Aunado a lo expresado en dicho texto y por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgador considera lo mas prudente y ajustado a derecho Declarar INADMISIBLE la presente TERCERÍA y ASÍ SE DECIDE.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada de la tercero interviniente, abogada Luisa Scrocchi, apeló de tal decisión que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de febrero de 2011, al folio 83, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para que tal apelación fuera conocida por el tribunal de alzada.
Dicho expediente fue distribuido al mismo tribunal que lo recibió para su distribución, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, siendo que en fecha 9 de marzo de 2011, mediante acta levantada por el juez titular del referido juzgado se inhibió de conocer y decidir la presente regulación de competencia, por lo que se distribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en fecha 30 de marzo de 2011, remitió la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El expediente recibido por esta Superioridad, en fecha 9 de junio de 2011, al folio 98.
En auto de esa misma fecha 19 de septiembre de 2011, al folio 99, el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer y decidir tal regulación de competencia, conforme al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 15 de junio de 2011, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada, designándose para ello a la abogada Luz Marina Briceño Torres.
En auto que cursa al folio 106, de fecha 5 de febrero de 2014, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
Cursa a los folios 109 y 110, sentencia interlocutoria de fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández.
Notificadas las partes del abocamiento, ninguna de las partes consignó escrito de informes ante esta alzada.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre cobro de bolívares vía intimación (Tercería), que propuso la abogada Luisa Scrocchi en representación de la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, de conformidad a lo establecido ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil concatenadamente con el artículo 371 ejusdem y en armonía con los artículos 26, 49, 51, 82 y 246 de la Constitución Nacional, contra los ciudadanos José Alberto Romero Villegas y José Oracio Abreu Villarreal, ya identificados.
Ahora bien, sobre el procedimiento en materia de tercería voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0306 de fecha (03) de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372:
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373:
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” (Negritas de la Sala).
De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.
Siendo un procedimiento especial, en virtud que se encuentra expresamente los derechos comprendidos en las disposiciones legales que la regulan. Según Ricardo Henríque La Roche existen dos modalidades, se deduce del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
“Cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir a éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.”; en la intervención voluntaria de terceros: a) la tercería excluyente, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que han sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida, es decir, el tercero incoa un juicio petitorio cuya pretensión es hacer valer un derecho real. b) La tercería concurrente, la cual a su vez plantea dos hipótesis: a) El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, alegando ser condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. Se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios, el tercero, diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ab intestato; o en el caso que el actor pida el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. Y (b) El tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo título. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerísta, de acuerdo al mismo título. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito. (Págs.184-185). (sic).
De lo anterior, se desprende que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta, con fundamento que el tercero debió acompañar prueba fehaciente que demuestre un interés que tenga en el asunto de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que la tercero interviniente no acompañó prueba que acredite un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o documento que le acredite derecho de propiedad o posesión sobre la cosa.
En el presente caso, se observa que la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, a través de su apoderada judicial, pretende intervenir como tercero en la causa, bajo la modalidad de las expuestas anteriormente, es decir, como tercero excluyente, al alegar que venia ocupando el referido inmueble en calidad de arrendadora y que había suscrito con el codemandado José Oracio Abreu Villarreal documento de hipoteca de primer grado como señaló en su escrito libelar, sin acompañar los mismos al escrito de tercería sólo acompaña el poder que obra a los folios 78, 79 y 80 del presente expediente. Pero es el caso que junto al escrito de tercería no acompaño los documentos señalados en su escrito, en tal virtud la cual no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido, que no se evidencia el cumplimiento del numeral 6, es decir, los instrumentos fundamentales de la demanda, solo el documento que acompaña es del poder y este no constituye instrumento fundamental de acción alguna.
En tal virtud, y por cuanto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Luisa Schocchi, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declarase la inadmisibilidad de la tercería presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Superior Accidental den lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Scrocchi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.765, apoderada judicial de la ciudadana Epifanía Villarreal de Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.014.459.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado dictado por el A quo en fecha nueve (9) de febrero de 2011.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los lunes (8) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2.016). 206º y 157º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABOG. LUZ MARINA BRICEÑO T.
LA SECRETARIA,
Abog. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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