JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia.
Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Orlando José Peña Lamus, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 197.571, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.499.777; comparecieron los ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 3.151.402 y 2.173.962, respectivamente, asistidos por la abogada Laura Enriqueta Roiatti Finato, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.737. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la abogada asistente del demandado apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Se realizó apelación ante el Juzgado de Municipios por parte del abogado Antonio Di Bartolomeo, es el caso que esta defensa advierte circunstancias en el expediente y que de fondo y a todo evento no advirtió el ciudadano juez del Juzgado de Municipio y al cual quiero alusión a lo siguiente: Mis representados gozan de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo desde el 7 de julio de 2005 el cual en su debida oportunidad y a los efectos de dar contestación consignaron en el libelo de a demanda: Dicho contrato aparece como arrendador el ciudadano Jesús Montilla Torres quien dice ser el arrendador y quien dice en el documento debidamente autenticado que cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad a mis representados en la presente audiencia. Es el caso, que la ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro introduce una demanda en cuya pretensión establece el articulo 115 constitucional en concordancia con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularizaciòn de los Arrendamientos de Vivienda, según ella dice tener la cualidad de propietaria del inmueble y riela al folio 4 de la demanda inicial el documento de propiedad de fecha 28 de febrero de 2003. Es el caso que haciendo una revisión mis representados hasta el momento de introducir el desalojo por necesidad de ocupación, mis representados tenían 9 años y 4 meses en su carácter de arrendatarios del inmueble suficientemente descritos. Huelga la pena declarar que el ciudadano Jesús Montilla arrendador de la relación con mis defendidos es el progenitor, padre, de la ciudadana de autos estableciendo una concesión en tiempo donde sin desmerecer el valor documental de la propiedad alegada por la ciudadana Paz Coromoto Montilla no es menos cierto que mis defendidos en la presente apelación no debe hacer un trabajo de investigación con respecto a quien es el propietario legítimo de cualquier inmueble lo que si a todo evento es un hecho cierto, público y notorio es el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Jesús Montilla Torres y mis defendidos, ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y la ciudadana Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui. A todo evento pareciera que la señora Paz Coromoto Montilla acciona incluso una acción, una pretensión legal de desalojo basándose en un ley como si ella fuese la arrendadora de mis defendidos y a criterio de esta humilde defensa pudo haber solicitado otro tipo de derechos si las circunstancias esta justamente en conocer el contrato de arrendamiento que realizara el señor Jesús Montilla pero que en ninguna parte del libelo de la demanda se hiciese mención de esto, se apela contra la sentencia del tribunal de instancia el desalojo del cual fuese ordenado en virtud de que para todos los efectos legales y formales esta defensa reconoce al señor Jesús Montilla Torres como el arrendador del contrato de arrendamiento del cual la ciudadana demandante de autos pretende hacer valer en su cuerpo legal del objeto de la pretensión del libelo, se apela contra la sentencia del tribunal de municipio en razón de que considera que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que se dista de que pueda ser solicitado un desalojo cuando a criterio de esta defensas se hubiese solicitado un cumplimiento de contrato de arrendamiento, se apela y se rechaza la decisión del tribunal de municipio en cuanto a que declara sin lugar la falta de cualidad en el actor porque si no es menos cierto que ella, la demandante es la propietaria a del inmueble no es menos cierto que mis defendidos en la presente audiencia desconocían absolutamente que la ciudadana Paz Coromoto Montilla fuese la propietaria del inmueble y que se permitiese que mis defendidos en la presente audiencia durante 11 años y un mes hubiesen estado ocupando el inmueble cumpliendo todos y cada uno de las cláusulas acordadas y establecidas en el contrato de arrendamiento de fecha 7 de julio de 2005 del cual se hiciese mención ut supra. Vale la pena destacar que esta defensa advierte la situación temeraria y revisando, confrontando los documentos el de arrendamiento y el de propiedad emanan del mismo escritorio jurídico firmado incluso por el mismo abogado. También advierte esta defensa que en ningún momento el ciudadano Jesús Montilla Torres le emitiese ninguna orden de desocupación otorgando la prórroga legal establecida la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas motivo este por el cual esta defensa manifiesta de que el desalojo ordenado por el juzgado de municipio es violatoria de la misma Ley de Regularización por cuanto a mis defendidos no se les otorgó el tiempo legal establecido para tales fines. Es todo.” A continuación hizo uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todas y cada uno de los tres puntos en que se fundamenta la apelación en principio mi representada aún sin ser la arrendadora primigenia pero siendo la propietaria y arrendadora convalidante, e, insisto propietaria, si posee la cualidad de ejercer la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble pues le corresponde única y exclusivamente al propietario. Segundo: no existe en la vigente ley de arrendamiento de vivienda distinción entre contrato a tiempo determinado y contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto por lectura del artículo 91 de la referida ley vigente procede el desalojo del inmueble bajo contrato de arrendamiento y rechazo el tercer punto de la apelación, al igual que los anteriores, toda vez que no existe prórroga legal en la nueva legislación inquilinaria de vivienda. Al mismo tiempo insisto en que se demostraron como en efecto se demostraron todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia y declaratoria con lugar en si misma de la acción interpuesta por mi representada en su condición de propietaria y arrendadora convalidante contra la parte demandada por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, fundamentada en el ordinal 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Es todo.”.- Acto seguido la abogada asistente de los demandados apelantes solicita el derecho a replica y concedido como fue, expuso “Rechazando esta defensa los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en razón de que pretenden demostrar la cualidad de la señora demandante de autos, ciudadana Paz Coromoto Montilla invocando una ley de regularización de alquileres que contempla claramente quienes son las partes o los sujetos objeto de la presente ley comentada donde a todo evento el ánimo de esta defensa no es desconocer que la ciudadana Paz Coromoto Montilla sea la propietaria del inmueble, pero que, a todo evento, si fuese cierto lo esgrimido por el apoderado actor el contrato de arrendamiento que crea el vínculo jurídico entre mi defendido y el señor Montilla no lo acreditan como mandante y que por el contrario se acredita como propietario del inmueble objeto de la controversia; mal podría la ciudadana Paz Coromoto Montilla invocar una ley donde no contempla como sujeto de la relación legal. Es todo.“.- Acto continuo, el apoderado actor solicita el derecho a la contrarreplica y concedido como fue, expuso “Rechazo los hechos esgrimidos en la replica por la parte apelante puesto que el hecho de que el arrendador se haya atribuido un carácter de propietario ese sencillo acto jurídico entre partes no es el documento que conforme a las previsiones del Código Civil de Venezuela corresponde al documento protocolizado de propiedad; propiedad ésta que anterior a la celebración del susodicho contrato correspondía válidamente a mi representada, la cual facultada por las disposiciones del Código Civil ratifica la gestión del negocio que sobre un inmueble de su propiedad realiza un tercero, ratificación valida por demás y acreditada con la notificación que riela original al expediente donde en fecha 17 de marzo de 2013 realizó a los arrendatarios en calidad de arrendados donde no impugna la celebración del contrato sino que contrario a ello ratifica la condición a estos y en consecuencia la celebración del negocio por si mismo produciendo los efectos del mandato. Respetando el criterio de la parte apelante al mismo tiempo que respetando el criterio ante cualquier eventualidad de este tribunal es ilógico que por atribuirse el arrendador sin serlo un carácter de propietario sea éste tal máxime cuando la propietaria de dicho inmueble ratifica el negocio jurídico celebrado produciendo los efectos del negocio jurídico de mandato quedando a salvo las acciones que ahora los arrendatarios sean legítimos para ejercer en contra del señor Montilla, más aún cuando la notificación de los 90 días fue realizada tal y como consta en notificación original que riela en los autos, mas aun cuando demostrada la propiedad se declara que dicho inmueble no será arrendado en un periodo mínimo de 3 años y más aun cuando se demostró la propiedad del inmueble, la identidad de los demandados, la necesidad de la demandante y propietaria y arrendadora convalidante de necesitar el inmueble, sin poderlo desvirtuar la parte demandada ni mediante alegaciones ni mediante pruebas. Pido que se declare conforme a derecho la decisión proferida por el juzgado de municipio respectivo y sea declarada sin lugar la presente apelación por infundados los tres motivos fundados en la misma tal y como esta representación judicial ha pretendido manifestar a este tribunal con los basamentos lógicos de hecho y de derecho. Es todo.“
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 14 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, la ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.499.777, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado, contra los ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 3.151.402 y 2.173.962, respectivamente, a quienes señala como sus arrendatarios. La demanda fue fundamentada sobre la causal de necesidad de uso del inmueble arrendado. Estimó la demanda en Bs. 36.000, equivalentes a 286,46 unidades tributarias.
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2014 y citada como fueron los demandados de autos, tal como consta a los folios 63 al 65, en fecha 14 de enero de 2015 se celebró la audiencia de mediación, a la misma comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, abogado Orlando José Peña Lamus, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 197.571, y los demandados, ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, asistidos por el abogado Antonino Di Bartolomeo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.721, sin que éstas llegaran a celebrar acuerdo alguno.
A los folios que van del 68 al 78, cursa escrito de contestación de la demanda, presentada el 28 de enero de 2015.
Al folio 96 cursa auto dictado por el tribunal de la causa por medio del cual fijó los límites de la controversia en los términos siguientes: 1) demostrar si la parte actora es copropietaria o no del inmueble arrendado; 2) comprobar si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o no para la procedencia de la acción de desalojo; 3) probarse la necesidad de uso o no.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se determinarán y valorarán más adelante.
En la audiencia de juicio celebrada el 24 de abril de 2016 el tribunal de la causa, previos los alegatos expuestos por las partes, pronunció el dispositivo del fallo que fue publicado in extenso el día 25 de mayo de 2016, por medio del cual declaró con lugar la demanda; ordenó a los demandados a entregar al demandante el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios; declaró que la relación arrendaticia que vincula a las partes es una relación arrendaticia a tiempo determinado; declaró sin lugar la falta de cualidad del actor y la prohibición de admitir la acción propuesta; estableció el valor de la cuantía en Bs. 36.000, equivalentes a 286,46 unidades tributarias; concedió un plazo de 4 meses más 2 meses para que el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat asigne una vivienda transitoria o le asigne un plan de vivienda a la parte demandada, plazo a contar desde que conste en autos las notificaciones de las partes; no hubo condenatoria en costas.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la coapoderada judicial de los demandados, abogada María Victoria Pazos Linares, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 218.464, mediante diligencia del 26 de mayo de 2016, al folio 159; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que la pretensión de la demandante persigue como finalidad que se ordene a la parte demandada desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento; siendo que tal demanda de desalojo la fundamenta en la necesidad que tiene de habitar la vivienda junto con su grupo familiar.
Así se tiene que el apoderado judicial de la actora alega que su representada es propietaria de una casa para habitación familiar ubicada en las residencias “El Portal”, signada con la letra “D”, situada en la avenida 6 entre calles 23 y 24, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo; que tal inmueble le fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 7 de julio de 2005, bajo el número 64, Tomo 61; que “… desde el mes de febrero del año 2.012, ha sido solicitado por los propietarios – arrendadores al cónyuge de mi mandante la desocupación del inmueble a saber la Casa-Quinta, signada con el No 19-140, denominada “SOMAR”, ubicada en la Avenida 6, entre Calles 20 y 21, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción del municipio autónomo Valera del Estado Trujillo, que tanto el (sic) cómo (sic) su familia habitan en calidad de arrendatarios; en fecha 27 de Noviembre del año 2.013, la ciudadana Sonia Margarita Ángeles de Viloria ya identificada, co-propietaria y co-arrendadora del inmueble que habita mi mandante junto a su grupo familiar, solicito (sic) por escrito al ciudadano Gerardo Alfonso Toro Vásquez, ya identificado, cónyuge de mi representada, la desocupación definitiva del inmueble que el (sic) junto a mi representada y dos de sus tres hijos habitan en condición de arrendatarios; toda vez que el ciudadano Roberto José Viloria Ángeles ya identificado, hijo de la ciudadana Sonia Margarita Ángeles De Viloria ya identificada, y a la vez co-propietario y co-arrendador del inmueble dado en arrendamiento al cónyuge de mi mandante, requiere la vivienda para habitar con su grupo familiar; solicitud realizada nuevamente por la ciudadana Sonia Margarita Ángeles De Viloria ya identificada en fecha 03 de febrero del año 2.014; …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Sigue alegando el apoderado actor, que en vista de la exigencia de desocupación del inmueble realizada al cónyuge de su mandante, no queda otra alternativa que habitar por la necesidad que la embarga el inmueble que es de su propiedad; razón por la cual le solicitó al ciudadano Manuel Antonio Uzcátegui Torres, la desocupación de la casa propiedad de su mandante.
Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; igualmente opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugnó la cuantía. Así mismo, admitió que sus representados otorgaron contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en las residencias “El Portal”, situada en la avenida 6 entre calles 23 y 24, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo; alega que la presente demanda es extemporánea por dos razones, por anticipada y por no cumplir con los requisitos legales establecidos en la ley que son de orden público; impugnó el valor probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Sonia Margarita Ángeles de Viloria, Arturo José Viloria Ángeles, Roberto José Viloria Ángeles, Jesús Alfonso Viloria Ángeles y el arrendatario Gerardo Alfonso Toro Vásquez.
Debe entonces este Tribunal Superior examinar si en el presente caso el tribunal de la causa obró ajustado a la ley al declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, la entrega del inmueble objeto del presente litigio. No obstante, es necesario tratar como puntos previos antes de conocer el fondo del asunto, la falta de cualidad de la demandante opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la cuestión previa prevista por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la estimación de la cuantía; la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento pactado entre las partes y cuál es la pretensión deducida por la demandante.
Sobre la falta de cualidad de la demandante opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 15 al 18, cursa copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo 1°; por medio del cual el ciudadano Jesús Montilla Torres, dio en venta a la demandante, ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, titular de la cédula de identidad N° 5.499.777, mayor de edad, casada, de profesión médico cirujano, una casa quinta de dos plantas ubicada en la avenida 6, Residencias “El Portal”, letra “D”, urbanización Las Acacias, municipio Valera del estado Trujillo. Este documento público, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Igualmente se aprecia que a los folios que van del 23 al 28, cursa copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 7 de julio de 2005, bajo el número 64, Tomo 61, y que, por no haber sido desconocido por la parte demandada, debe tenerse como instrumento legalmente reconocido con los mismos efectos probatorios de un documento público, ex artículo 1.363 del Código Civil.
Al folio 55 cursa copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado en fecha 24 de noviembre de 1980, entre los ciudadanos Gerardo Alfonso Toro Vásquez y Paz Coromoto Montilla Rodríguez, signada con el número 186, expedida por la para entonces Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; la cual se aprecia como instrumento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil y hace prueba de las menciones en ella contenidas.
Adminiculados tales documentos se evidencia que la ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, es copropietaria del inmueble arrendado a la parte demandada, por lo que no encuentra este Tribunal Superior razón alguna que justifique el alegato hecho por la parte demandada referente a la falta de cualidad de que, según su criterio, padece la prenombrada copropietaria del inmueble arrendado para deducir la presente acción y que tiene por objeto la devolución o entrega por parte de la demandada del inmueble objeto de la presente controversia.
En tal virtud, la defensa de falta de cualidad de la demandante opuesta por la parte demandada carece de sustentación fáctica y jurídica; por tanto, no ha lugar en derecho. Así se decide.
La naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento pactado entre las partes. Aprecia esta superioridad que del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Valera el 7 de julio de 2005, bajo el número 64, Tomo 61, celebrado entre la demandante, ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, y los demandados, ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, antes valorado, se desprende que la relación arrendaticia dejó establecido como término de duración de un (1) año, contado a partir del día 1 de julio de 2005 hasta el 1 de julio de 2006, el cual puede prorrogarse automáticamente, a menos que medien notificaciones, judiciales, extrajudiciales o por Notaría, o a través de la publicación en un periódico de circulación local o nacional, telegrama con acuse de recibo o carta. De lo antes expuesto, se observa que efectivamente la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, y por ende no se produjo la entrega del bien inmueble; por lo que debe concluirse que en virtud de ello, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
La cuestión previa prevista por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esta cuestión previa se tiene que de conformidad con el señalado ordinal 11 del artículo 346, tal prohibición debe estar prevista en una norma legal para que la acción pueda ser declarada inadmisible, de manera que se debe indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Según la parte demandada se está “… en presencia de un contrato a tiempo determinado, pero según el petitorio, la parte demandante, ejerció la acción de DESALOJO, basando su pretensión en el artículo 91, numeral “2” de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, Ciudadano Juez, como podemos observar la parte demandante pretende ejercer una acción de DESALOJO, acción esta que solamente se puede intentar, en los contratos a tiempo indeterminado.-” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Ahora bien, tal como se decidió en los párrafos que anteceden, la relación arrendaticia que vincula a las partes es un contrato a tiempo indeterminado y de la revisión del libelo no se aprecia que haya una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; por tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
La impugnación de la cuantía de la demanda, aparece de autos que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) equivalentes a doscientas ochenta y seis unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas de unidad tributaria (286,46 U.T.). Consta así mismo en los autos que la parte demandada rechazó por insuficiente la estimación que del valor de la demanda efectuó la actora.
Así las cosas, considera este sentenciador, acogiendo criterio diuturno del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta con impugnar el valor que la demandante asignó a su pretensión en el libelo, sino que es necesario que la demandada impugnante demuestre las razones o motivos que sirvan de fundamento de su refutación.
En el caso de especie se observa que la parte demandada impugnante del valor de la demanda no señaló las razones por las cuales consideró insuficiente la estimación efectuada por la demandante, sino que solo indicó que el valor de la demanda es insuficiente con relación al valor del inmueble, así como tampoco demostró en forma alguna tal insuficiencia por ella alegada. En consecuencia, debe declararse improcedente la impugnación de la cuantía de la demanda planteada por los demandados Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
A estos fines aprecia este Tribunal Superior que es criterio sostenido por la jurisprudencia nacional que en aquellos casos en que se demande el desalojo del inmueble arrendado con base en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, debe el arrendador propietario demostrar los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre el inmueble arrendado; 2) el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y 3) la necesidad de ocupar el inmueble.
En este orden de ideas este juzgador debe proceder a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas por éstas, a objeto de establecer si en el presente caso se llenan los extremos arriba señalados.
Antes de proceder al examen y valoración de los diversos medios probatorios aducidos por las partes en apoyo y evidencia de sus respectivas pretensiones, debe dejarse claramente establecido que sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento ya se ha indicado ut supra, que no es otro, que una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo cual queda debidamente demostrada la existencia del contrato arrendaticio y a tiempo indefinido que vincula a ambas partes y que tiene por objeto una casa para habitación familiar ubicada en las residencias “El Portal”, signada con la letra “D”, situada en la avenida 6 entre calles 23 y 24, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal Superior que para la solución de la presente controversia resultan fundamentales las disposiciones contenidas en la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes, actora y demandada, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sentadas las premisas que anteceden pasa este sentenciador a determinar si ciertamente las partes lograron probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A los folios 15 al 18, cursa copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo 1°; por medio del cual el ciudadano Jesús Montilla Torres, dio en venta a la demandante, ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, titular de la cédula de identidad N° 5.499.777, mayor de edad, casada, de profesión médico cirujano, una casa quinta de dos plantas ubicada en la avenida 6, Residencias “El Portal”, letra “D”, urbanización Las Acacias, municipio Valera del estado Trujillo. Este documento ya fue valorado antes.
Igualmente se aprecia que a los folios que van del 23 al 28, cursa copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 7 de julio de 2005, bajo el número 64, Tomo 61. Este documento ya fue valorado antes.
A los folios 29 y 30, cursa documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Sonia Margarita Ángeles de Viloria, Arturo José Viloria Ángeles, Roberto José Viloria Ángeles, Jesús Alfonso Viloria Ángeles, como arrendadores, y el ciudadano Gerardo Alfonso Toro Vásquez, como arrendatario. La parte demandada impugno el valor probatorio de este documento, en razón de que es un documento privado que solo tiene valor entre sus otorgantes. Ahora bien, de la revisión que este juzgador ha hecho de tal documento, se constata que efectivamente es un documento privado, suscrito por los ciudadanos Sonia Margarita Ángeles de Viloria, Arturo José Viloria Ángeles, Roberto José Viloria Ángeles, Jesús Alfonso Viloria Ángeles, como arrendadores, y el ciudadano Gerardo Alfonso Toro Vásquez, por lo que tiene valor entre éstos; igualmente se desprende que en la celebración de tal contrato privado, no aparecen los demandados, ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, por lo que tal impugnación es improcedente. Así mismo, tal como consta a los folios 136 y 137, este documento fue ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos Arturo José Viloria Ángeles y Roberto José Viloria Ángeles, identificados con cédulas números 12.540.567 y 13.633.744, respectivamente. En consecuencia, se valora este documento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 31 al 39, cursa copia fotostática de documento de propiedad del inmueble consistente en una casa-quinta, signada con el N° 19-140, denominada “SOMAR”, ubicada en la Avenida 6, entre Calles 20 y 21, de la urbanización Las Acacias, jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo, y aclaratoria; documento este que se valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 40 al 47, cursa copia fotostática del acta de declaración sucesoral relativa al expediente N° 342-2006, del causante Arturo José Viloria. Aprecia este Juzgado Superior que el instrumento que se examina, por emanar de un cuerpo moral de carácter público, constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por no haber sido impugnado, ni tachado, demuestra que la ciudadana Sonia Margarita Ángeles de Viloria realizó la declaración sucesoral de su causante Arturo José Viloria; sin embargo, tal prueba no contiene elementos de convicción que puedan dilucidar lo pretendido por las partes en este juicio.
A los folios 48 y 49 cursan comunicaciones de fechas 27 de noviembre de 2013 y 3 de febrero de 2014, suscritas por la ciudadana Sonia Margarita Ángeles Viloria, dirigidas al ciudadano Gerardo Alfonso Toro Vásquez, mediante las cuales le solicitó la desocupación de la vivienda ubicada en la avenida 6 cruce con calle 21, sector Las Acacias, casa N° 19-140. La parte demandada impugno el valor probatorio de este documento, en razón de que es un documento privado que solo tiene valor entre sus otorgantes. Ahora bien, de la revisión que este juzgador ha hecho de tales comunicaciones, se constata que efectivamente son documentos privados, suscritos por la ciudadana Sonia Margarita Ángeles Viloria, dirigidas al ciudadano Gerardo Alfonso Toro Vásquez, por lo que tiene valor entre éstos; igualmente se desprende que en los mismos no aparecen los demandados, ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, por lo que tal impugnación es improcedente. En consecuencia, se valora este documento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50 cursa comunicación de fecha 17 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano Manuel Uzcátegui, mediante la cual se le solicita la desocupación de la casa. Conforme con las previsiones de los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador aprecia y valora tal documental como documento privado legalmente reconocido, en razón de que no fue desconocida, ni en ninguna otra forma impugnada por la parte demandada.
A los folios 51 al 54, cursa documental consistente en Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, el día 23 de septiembre de 2014, en el expediente número MC-030128296-0011479, por medio de la cual se habilitó la vía judicial para que las partes resolvieran el conflicto arrendaticio existente entre ellas. Considera esta superioridad que el instrumento que se examina, por emanar de un organismo de carácter público constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por no haber sido impugnado, ni tachado, demuestra que la parte demandante agotó la vía administrativa para iniciar el presente juicio de desalojo.
Al folio 55 cursa copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado en fecha 24 de noviembre de 1980, entre los ciudadanos Gerardo Alfonso Toro Vásquez y Paz Coromoto Montilla Rodríguez, signada con el número 186, expedida por la para entonces Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; la cual fue valorada antes.
Aparece a los folios 56 y 57 cursan documentales consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Gerardo José Toro Montilla y Francisco José Toro Montilla; tales documentos constituyen documento público ex artículo 1.357 del Código Civil y de las mismas se demuestran que los prenombrados ciudadanos Gerardo José Toro Montilla y Francisco José Toro Montilla, son hijos de la demandante, ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro y de su cónyuge, el ciudadano Gerardo Alfonso Toro Vásquez.
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Sonia Margarita Ángeles Viloria, Arturo José Viloria Ángeles, Roberto José Viloria Ángeles y Jesús Alfonso Viloria Ángeles, identificados con cédulas números 2.062.685, 12.540.567, 13.633.744 y 14.929.119, respectivamente, de los cuales sólo la primera, el segundo y el tercero, ratificaron el contenido y firma del documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Sonia Margarita Ángeles de Viloria, Arturo José Viloria Ángeles, Roberto José Viloria Ángeles, Jesús Alfonso Viloria Ángeles, como arrendadores, y el ciudadano Gerardo Alfonso Toro Vásquez, como arrendatario; lo cual ya fue antes valorado.
A los folios 82 al 86, cursan copias fotostáticas de recibos consignados por la parte demandada, los cuales adminiculados con el contrato de arrendamiento ut supra valorado, se toman como indicios de la relación arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el valor probatorio de copia fotostática de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 7 de julio de 2005, bajo el número 64, Tomo 61; documento este que fue valorado antes.
Promovió la parte actora prueba de informes a ser requerido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, las resultas de tal prueba consta al folio 130, donde cursa comunicación de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por medio de la cual se informa que ante esa oficina existe un expediente catastral donde figura como propietaria la ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, ubicado en la avenida 6, entre calles 27 y 28, Residencias El Portal, casa quinta s/n, municipio Valera del estado Trujillo, Código Catastral 02-04-49-19. Esta información se tiene como fidedigna al ser promovida conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
También promovió la parte actora prueba de inspección judicial a ser practicada en la casa-quinta, signada con el N° 19-140, denominada “SOMAR”, ubicada en la Avenida 6, entre Calles 20 y 21, de la urbanización Las Acacias, jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo, inmueble ocupado por la demandante, para que se deje constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Tal inspección judicial fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2015 y sus resultas constan en acta cursante a los folios 128 y 129, en la que el Tribunal dejó constancia de que se constituyó en la casa-quinta, signada con el N° 19-140, ubicada en la Avenida 6, entre Calles 20 y 21, de la urbanización Las Acacias, jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo y que en el que se dejó constancia de que la ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, los recibió y está en el inmueble; que ésta habita en el inmueble con su grupo familiar, esposo y dos hijos, en condición de arrendataria; que en el inmueble se encuentran enseres, objetos y cosas para el funcionamiento de un hogar, muebles, televisores, comedor, lavadora, entre otros.
Tal probanza se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se comprueba que la demandante, ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro se encuentra ocupando el inmueble.
Ahora bien, en cuanto al requisito concerniente a la carga de demostrar que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminada, tal naturaleza fue examinada anteriormente como punto previo.
Con respecto a la cualidad de propietario que ostenta la parte demandante sobre el bien inmueble arrendado, se desprende de las afirmaciones realizadas por ambas partes y especialmente de documento de propiedad traído a los autos en copia certificada, que efectivamente la propietaria del inmueble bajo litis, es la ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, por cuanto dicho documento probatorio no fue impugnado con los mecanismos legales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, hace que el mismo sea plena prueba de la propiedad de la demandante sobre el inmueble en cuestión.
En cuanto al tercer supuesto establecido en relación a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, al respecto la doctrina ha establecido, que viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia.
La necesidad en principio no viene dada únicamente por la razón económica, sino por cualquier otra necesidad de cualquier naturaleza, que puedan justificar de forma justa la procedencia del desalojo. Sería un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en un interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, materializado cuando se logra demostrar que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del inmueble. A razón de ello se ha establecido que la prueba de necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.
En el presente caso se evidencia de los autos que la arrendadora alegó que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble junto con su grupo familiar por causas relacionadas con la exigencia por parte de la ciudadana Sonia Margarita Ángeles de Viloria de que le devuelva el inmueble ocupado por ella, situación esta que queda demostrado con las pruebas aportadas a los autos tales como las ratificaciones de los testigos promovidos por la parte actora, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, y las mismas demuestran lo alegado por la parte demandante.
Igualmente queda evidenciado que la parte demandada no logró demostrar ni desvirtuar los argumentos esgrimidos por la actora para intentar la presente demanda de desalojo. En consecuencia, y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe declararse con lugar la presente demanda; no obstante, con las modificaciones establecidas en los párrafos que anteceden. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 25 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento pactado entre las partes es un contrato a tiempo indeterminado.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, hecha por la parte demandada.
SEXTO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro contra los ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, todos identificados en autos.
SÉPTIMO: Se ORDENA a los ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, restituir libre de personas, animales o cosas, a su propietaria ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, el inmueble conformado por una casa para habitación familiar ubicada en las Residencias “El Portal”, signada con la letra “D”, situada en la avenida 6 entre calles 23 y 24, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
OCTAVO: Se establece como obligación a la demandante ciudadana Paz Coromoto Montilla de Toro, que una vez se le haga entrega material del inmueble, no podrá arrendar el mismo durante un lapso de tres (3) años siguientes a la entrega, conforme lo pauta el artículo 91 Parágrafo Único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en el expediente 15-0484, SE ORDENA oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea refugio o solución habitacional a los ciudadanos Manuel Antonio Uzcátegui Torres y Alicia Yolanda Borges de Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 3.151.402 y 2.173.962, respectivamente. Una vez quede firme la presente decisión y si la demandada no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 12 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
DÉCIMO: SE MODIFICA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY

EL APODERADO ACTOR,

Abog. ORLANDO JOSÉ PEÑA LAMUS


LOS DEMANDADOS,



MANUEL A. UZCÁTEGUI TORRES ALICIA Y. BORGES DE UZCÁTEGUI
LA …
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS,


Abog. LAURA ENRIQUETA ROIATTI FINATO


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 1:05 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,