REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. TRUJILLO VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ Y SEIS (2016).

206º y 157º

Visto el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional, y las diligencias estampadas en esta misma fecha, por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 256.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, domiciliada en la Cordillera del Alto de San Juan, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo Parroquia, según instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número 2.265.889, en su carácter de Coordinador General, contra las presuntas actuaciones de los ciudadanos ALBERT LOBO, PEDRO PABLO LOBO, EMILIANO LOBO, DAVID CASTELLANO, HIPÓLITO CASTELLANOS y AMÉRICO CASTELLANOS, así mismo contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo incoada, pasa a determinar previamente la competencia y a tales fines explana las siguientes consideraciones:
Este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional, el artículo 2º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley antes nombrada; así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se dejó sentado que como en el presente caso, en que los presuntos Agraviantes actúan con ocasión a la actividad agraria.
Es entendido que el artículo 156 de la Ley de Tierras de Tierra y Desarrollo Agrario, establece en su encabezamiento y ordinal 1° que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los Jueces Superiores Agrarios, por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. En este mismo orden, establece el artículo 157 eiusdem que las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que los Juzgados Superiores Agrarios son los competentes para conocer las Acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra los entes agrarios, igualmente ha aclarado que ente agrario no debe ser entendido en el sentido estricto a los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino también aquellos que realicen actuaciones que afecten de una u otra manera la actividad agraria.
Si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas no tiene como objeto la actividad agraria, ni regula lo relativo a la producción agropecuaria, sus acciones u omisiones pudieran afectar la producción agropecuaria tal como fue explanado en el escrito de Amparo Constitucional.
Igualmente, por tratarse dicha entidad (ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN) de un colectivo organizado a través de una asociación civil que tiene como fin la actividad agropecuaria y que presuntamente esta siendo objeto de violación de sus derechos constitucionales denunciados, siguiendo las orientaciones establecidas en la sentencia número 0550 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2016 que recayó en el expediente número 15-0279, en la que consideró que como el asunto era netamente ambiental y se trataba de derechos e intereses colectivos le correspondió conocer el amparo constitucional interpuesto al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, en cambio el presente asunto es agrario aunque pudiera existir acción u omisión de la Administración Pública Ambiental. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, queda plenamente establecido que el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir del recurso de Amparo Constitucional interpuesto, es este Juzgado Superior Agrario. Así se establece.
Igualmente observa este Tribunal, que de la solicitud de amparo se desprende que la misma cumple los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional cuanto a lugar en Derecho y fija como oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente proceso de Amparo, las once de la mañana (11:00 a.m.), del segundo (2°) día siguiente de aquel en que conste en autos, haberse practicado la última notificación, advirtiéndose que para el cómputo del lapso para comparecer aquí fijado, no se tomará en cuenta los días sábados y domingo y demás días declarados no hábiles por el calendario judicial del presente año 2016, publicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quedando habilitado por el resto del receso judicial que culminará el 15 de septiembre de 2016 que está habilitado para ello, ni aquellos en los cuales este Tribunal Superior permanezca cerrado o no despache por motivos legalmente permitidos.
En consecuencia, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a los presuntamente agraviantes ciudadanos ALBERT LOBO, PEDRO PABLO LOBO, EMILIANO LOBO, DAVID CASTELLANO, HIPÓLITO CASTELLANOS y AMÉRICO CASTELLANOS, así mismo al DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO TRUJILLO, domiciliados en el Sector La Caja, Parroquia La Puerta del Municipio Valera del estado Trujillo, para que concurran a este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente las once de la mañana (11:00 a.m.) a que conste en autos la última notificación practicada, vencidos los seis (06) días de término de distancia más los treinta (30) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, computados desde que conste en actas las resultas de su notificación por oficio, para que tenga lugar la Audiencia Oral en este juicio de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber que deberán comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, Estado Trujillo; a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de Despacho siguiente antes indicado, se llevará a efecto la Audiencia Constitucional en esta causa; oportunidad en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada. Se ordena la apertura del respectivo cuaderno de medidas, el cual se realizará con copia certificada del recurso interpuesto, las diligencias de esta misma fecha y del presente auto. Líbrense los respectivos recaudos de notificación que incluya la copia certificada del libelo del recurso interpuesto y del auto de admisión. Igualmente se ordena la notificación al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, mediante oficio, con su copia certificada del recurso de amparo interpuesto y del presente auto, así mismo a la Procuraduría General de la República, con copia certificada del Recurso interpuesto y del presente auto, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
La sustanciación del procedimiento respectivo, se practica con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento establecidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sala Constitucional, de fechas del 20 de enero de 2000, expediente 00-002; Caso: Emery Mata Millán, y 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt. Cúmplase.


EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Exp. 0966