REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 157º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En horas de Despacho habilitado del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), constituido el Tribunal por el Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, en su carácter de Juez Superior Agrario del Estado Trujillo, se procede a nombrar Secretario Accidental para el presente acto al ciudadano JOSÉ LUÍS HURTADO BRICEÑO, abogado, titular de la cédula de identidad número 19.148.799, quien es asistente contratado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el cual aceptó dicho nombramiento y prestó el juramento de Ley al tenor siguiente: “Si lo juro”, en consecuencia, se constituye este Tribunal con el Secretario Accidental antes identificado y el alguacil Guzmán Briceño; en el sector La Caja, específicamente en la parte alta de la quebrada conocida como La Caja o La Loma de la Caja, lugar donde esta recién construido un dique toma o caja de captación de agua en el curso de dicha quebrada (lecho), Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL, según lo acordado en auto de fecha 22 de agosto de 2016 el cual riela al folio 12 del cuaderno de medidas del presente Expediente Número 0966 de la numeración particular de este despacho llevado en el libro de entrada de Causas, que contiene Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, plenamente identificados en autos; Seguidamente el Tribunal procede a nombrar como práctica y fotógrafa a la ingeniera Eleida Gámez, titular de la cédula de identidad número 8.719.781, adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, la cual aceptó dicha designación y prestó el Juramento de Ley de cumplir la labor asignada y utilizará una cámara de video grabación y a la vez sirve para tomas fotográficas marca Sony, modelo DCR-SX65, serial 1964936 asignada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a este Tribunal. Una vez constituido el Tribunal y juramentado como fue la práctica, se procede a notificar a los Ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAUJO MORENO, DAVID JULIO CASTELLANO RIVAS, EDGAR ALONSO CASTELLANO RIVAS, MAGALY DEL CARMEN LOBO DE CARRIZO, ALBIS ALBERTO LOBO CARRIZO, RAFAEL RAMON CASTELLANO RIVAS, JOSE EMILIANO LOBO CARRIZO, RAMON ANTONIO LOBO CARRIZO, ALIRIO DE JESUS ARAUJO, PEDRO PABLO LOBO CARRIZO, JESUS AMERICO ARAUJO MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 20.430.937, 15.953.432, 25.170.699, 13.050.136, 10.310.771, 18.457.442, 10.907.371, 13.050.698, 5.469.470, 10.907.372, 15.042.962, respectivamente, quienes manifestaron ser usuarios de un sistema de riego aducido a dicha quebrada y los cuales fueron los que construyeron el dique toma mencionado anteriormente; igualmente el Tribunal procede a dejar constancia de la presencia de los ciudadanos MARIA LUCILA ABREU, MARIA AUXILIADORA ABREU FRANCO, HIPOLITO ABREU FRANCO, RAFAEL RAMON ABREU FRANCO, MARIA ISAURA ABREU FRANCO, MARIA DILIA ABREU FRANCO, CARLOS ANTONIO TORRES GONZALEZ, TULIO AUGUSTO ABREU FRANCO, MARIA ELENA TORRES ABREU, SATURNINO ABREU FRANCO, OSCAR JOSE GONZALEZ ABREU, JESUS SALVADOR ABREU MALPICA, MARIA ELENA TORRES GONZALEZ, PEDRO LUIS TORRES GONZALEZ, JOSE SALVADOR ARAUJO ABREU, JOSE RAMON ABREU RAMIREZ, y RAFAEL RAMON ARAUJO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números 15.825.364, 10.914.445, 5.107.402, 11.897.909, 10.915,027, 10.030.011, 14.459.814, 9.169.204, 10.914.169, 20.038.115, 5.506.951, 15.952.114, 13.049.316, 5.104.403, 19.795.274, 15.751.829 respectivamente, quienes manifestaron ser socios de la asociación mencionada con anterioridad y que es querellante de actas. Seguidamente el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares haciendo el recorrido, con ayuda de la práctica designada y juramentada, a saber: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra trasladado y constituido en el sitio conocido como parte alta de la quebrada La Caja o La Loma de la Caja, lugar donde esta recién construido un dique toma o caja de captación de agua en el curso de dicha quebrada (lecho), Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, observándose un Dique Toma de reciente construcción, conformado por cuatro (04) columnas de concreto armado con cabillas, paredes de bloque rellenos y frisados, con piso de concreto armado, desarenador con rejilla y tanquilla (dos compartimentos), con tres (03) salidas, a saber: una (01) con aducción o tubo de una medida de dos (02) pulgadas según la práctica, con conexión de tubería de polietileno de alta densidad con dirección a la Finca o terrenos de los querellados, otro de una (01) pulgada, la cual se encuentra sellado con un tapón y en la parte superior con otra salida conocida como rebose que vierte el agua hacia el cause natural, dicha construcción recoge la totalidad del agua de la quebrada, luego es recogida con tubo plástico, a uno de los lados de dicha construcción se observa materiales de construcción constituidos por cinco (05) sacos de arena amarilla y gris, y bloques de cemento, cercano a ello se observa acequia con pipa o tonel metálico de vieja data o en desuso y deteriorada, según los notificados sería de captación de aguas antiguamente. Aguas abajo se observa otra captación de agua conformada por una toma rudimentaria con piedras y cemento (concreto) con un tubo metálico que recoge el agua y la vierte en una tanquilla de captación en forma rectangular conformada de desarenador y almacenador contraída de concreto armado con bloque frisado y relleno con salida de cuatro (04) pulgadas que se reduce a dos (02), de tubo metálico de enganche, según los presentes corresponde al acueducto sistema de riego que beneficia a los socios de la asociación civil accionante, aguas abajo se observan otra toma con pipa metálica pequeña y a la vez se une con otra pequeña toma, que recibe dos (02) tubos de polietileno de alta densidad que se unen y van con dirección de la finca de los querellados, en virtud que la quebrada pierde en casi su totalidad el caudal y por cuanto a la captación del sistema de riego acueducto ingresa una cantidad de agua mínima, el Tribunal sigue el recorrido de la tubería que se interna en la finca que según los presentes pertenece a los querellado, más adelante se observa que la misma tiene una bifurcación dentro de dicho terreno, que se dirigen a varias casas y lotes de terrenos con sembradíos y una de ellas continúa su curso hasta una tanquilla de bloques de concreto frisado de vieja data y a la vez el agua se rebosa y se va por un canal o buco con dirección hacia otros lotes de terreno, presunta propiedad y posesión de los notificados que alegan ser parientes de los querellados y a la vez según sus dichos el restante cae a una quebrada. Igualmente se puede observar presencia de huellas fecales de ganado vacuno entre la toma de agua de los quejosos y el dique toma de reciente construcción. Una vez observada dicha situación este tribunal se traslada a el tanque principal que alega la parte accionante ser el que almacena el agua para distribuirla entre los usuarios socios, el cual se encuentra ubicado en la parte alta del sector conocido como La Cordillera del Alto de San Juan, a varios kilómetros de distancia de la captación antes descrita, el mismo esta conformado por láminas galvanizadas, loza o piso de concreto armado, en forma circular conocido como australiano protegido con pintura de color azul claro, teniendo una altura de un metro con sesenta y seis centímetros de alto (1,66 mts) con un diámetro de diecisiete metros (17 mts) aproximadamente, el mismo no tiene agua al momento de realizar la presente inspección y tiene dos (02) salidas, uno (01) para distribución del riego, y uno (01) de desagüe para su limpieza, observándose distribución en varias fincas ubicada en dicha localidad, verificándose que no están haciendo uso de riego y en las casas se observa que la tubería aducida a las casas tampoco posee agua, igualmente se observan cultivos de lechuga, repollo, zanahoria, calabacín, maíz, entre otros rubros, la mayor parte de ellos en fase de cosecha y terrenos preparados (arados con yunta de bueyes), igualmente se observan sembradíos con presencia de estrés hídrico. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que para ingresar tanto al sector conocido como La Caja antes descrito y al lugar donde se encuentra el tanque australiano es necesario el ingreso con vehículo rustico por existir una distancia considerable y la vía muy accidentada con pendientes extremas, igualmente para el acceso de las obras de captación antes descritas, es necesario el ingreso peatonal. El tribunal deja constancia que la inspección fue video grabada y se tomaron impresiones fotográficas las cuales deberán ser agregadas al día de despacho siguiente habilitado al de hoy, el cual se encuentra habilitado el Tribunal para el presente asunto. Por cuanto este Tribunal considera que ha cumplido a suficiencia con lo solicitado en la presente finca, ordena levantar la presente acta siendo las dos de las tres de la tarde (03:00 p.m.), igualmente habilita el tiempo necesario a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, haciéndolo en los siguientes términos: El día veintidós (22) de agosto del presente año, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y acordó la práctica de la inspección judicial que se realizó y que en la presente acta se dejó constancia de la realización de dicho acto. Dentro de lo explanado por la parte quejosa en diligencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) cursante al folio once (11) la copia certificada de dicha diligencia, expuso que: “(…) se están vulnerando a mis mandantes sus derechos constitucionales al agua para consumo humano y, a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación (sic) que se encuentran severamente amenazadas por la falta de agua que azotan la (sic) comunidades de la (sic) caja (sic) y la cordillera, tenemos que ver día a día como se pierden mas rubros de hortalizas, se mueren animales, vacas, ovejos, animales de corral entre otros, y los habitantes de dichas comunidades no tienen agua ni para tomar ni para cocinar, lo cual será constatado por usted de manera personal a través de la inmediación al momento de evacuar la inspección judicial, por ello viendo que la medida preventiva tendente (sic) del juicio principal es el mecanismo, más expedito para satisfacer la pretensión de mi mandante, yo solicito que aperture un cuaderno separado apéndice de este procedimiento de amparo a los fines que provea con la urgencia que juro en este acto las medidas preventivas (…)”, esta exposición coincide con el escrito de amparo constitucional presentado por el referido abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, plenamente identificados en autos, presento dicha acción en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y que fue reformado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año. Así las cosas, observa este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que es procedente decretar medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional entre otras específicamente en el fallo de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), caso: Corporación L’Hotels, C.A., donde incluso previó que no es necesario que estén comprobados el periculum in mora y el fumus boni iuris , sin embargo en el presente caso considerando lo delicado que es la materia agraria por la relación directa con la soberanía agroalimentaria de la población, tomando en consideración las bases fundamentales del Estado contempladas en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituirse en un Estado, Social y democrático de Derecho y de Justicia, igualmente por tratar a las aguas de dominio público, previsto en el artículo 304 de dicha carta fundamental, aunado a ello constatando in situ la necesidad urgente de surtir de agua al tanque de almacenamiento perteneciente a la Asociación Civil quejosa, y observando que los querellados también se proveen del agua de la mencionada quebrada, conocida como La Caja es obligante para este sentenciador tomar en consideración la ponderación, punto fundamental para mantener el equilibrio de la justicia así lo estableció la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República en sentencia número noventa y cuatro (94) del quince (15) de marzo de dos mil (2000), en donde estableció que las medidas innominadas no pueden rebasar ni los límites legales expresas ni las teleológicas, pero al ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar. Igualmente esta misma Sala Constitucional en Sentencia número 2350, en el expediente número 03-0294, de fecha 05 de octubre de 2004, estableció lo siguiente: “ (…) siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos, señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)”. Asimismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 152 establece los deberes de este sentenciador, entre otros, el de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, por cuanto existe presunción clara que los recursos invertidos en la construcción del tanque y sistema de riego fueron aportados por el Estado Venezolano a través de los entes agrarios competentes, igualmente por cuanto el agua empleada presuntamente es utilizada para consumo humano y riego para la producción agropecuaria, en los términos del artículo 305 Constitucional. Declarada la competencia de este Tribunal, en auto que en copia certificada cursa al folio 6 al 9 de actas del cuaderno de medidas respectivo, resulta forzoso para este Juzgador Decretar en el dispositivo de la presente, medida preventiva de protección a la infraestructura productiva del Estado y a la continuidad de la producción agroalimentaria realizada por los socios de la asociación civil accionante, consistente en: Colocación a costa de los presuntos agraviantes dos (02) tubos de tres (03) pulgadas, colocados a la misma altura, en el dique toma recién construido en donde uno (01) de ellos sea conectado a la tubería que conduce hacía la o las fincas de los presuntos agraviantes, y el otro sea conectado hasta la tanquilla o dique toma con des arenador construido presuntamente por la asociación civil que surte de agua los socios de la accionante, hasta que este Tribunal se pronuncie en la definitiva sobre el amparo constitucional interpuesto. Igualmente se instruye al ministerio del poder popular para el ecosocialismo y aguas velar por el fiel cumplimiento de la medida decretada, igualmente el deber de proteger el caudal ecológico necesario para la conservación de la micro cuenca. Prohibir la entrada de ganado de cualquier especie, así como el pastoreo y abrevar directamente en el curso de la quebrada antes indicada, por lo que deberán construir una cerca de alambre de púas con estantillos de madera a costa de los presuntos agraviantes que conserve la zona protectora a que se contrae la Ley de Aguas de no realizar ningún tipo de actividad agropecuaria. Se debe ordenar oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal a los fines de velar por el cumplimiento de la presente medida a decretar. Notificar por Oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas oficina Trujillo con copia certificada de la presente medida a los fines legales consiguientes. DISPOSITIVO. En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho y las reflexiones doctrinarias y jurisprudenciales este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO Y A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA REALIZADA POR LOS SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ACCIONANTE, CONSISTENTE EN: PRIMERO: Colocar a costa de los presuntos agraviantes dos (02) tubos de tres (03) pulgadas, colocados a la misma altura, en el dique toma recién construido en donde uno (01) de ellos sea conectado a la tubería que conduce hacía la o las fincas de los presuntos agraviantes, y el otro sea conectado hasta la tanquilla o dique toma con des arenador construido presuntamente por la asociación civil que surte de agua los socios de la accionante, hasta que este Tribunal se pronuncie en la definitiva sobre el amparo constitucional interpuesto.- SEGUNDO: se instruye al ministerio del poder popular para el ecosocialismo y aguas velar por el fiel cumplimiento de la medida decretada, igualmente el deber de proteger el caudal ecológico necesario para la conservación de la micro cuenca.- TERCERO: Prohibir la entrada de ganado de cualquier especie, así como el pastoreo y abrevar directamente en el curso de la quebrada antes indicada, por lo que deberán construir una cerca de alambre de púas con estantillos de madera a costa de los presuntos agraviantes que conserve la zona protectora a que se contrae la Ley de Aguas de no realizar ningún tipo de actividad agropecuaria.- CUARTO: oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal a los fines de velar por el cumplimiento de la presente medida a decretar.- QUINTO: Notificar por Oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas oficina Trujillo con copia certificada de la presente medida a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Siendo las nueve de la noche (09:00 p.m.) se ordena el regreso a su sede natural y levantar la presente acta. Las presentes actuaciones son gratuitas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Leída la misma conforme firman.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESUS AZUAJE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE
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LOS NOTIFICADOS
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LA PRÁCTICA DESIGNADA
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ELEIDA GÁMEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
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ABG JOSÉ LUÍS HURTADO EL ALGUACIL;
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GUZMAN BRICEÑO
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