REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0957
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.127.471, domiciliado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio homónimo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.467; domiciliado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio homónimo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Agraria Abogada YELITZA ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.393.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el Defensor Público Agrario Auxiliar Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, en fecha 24 de febrero de 2016, la cual corre inserta a los folios 137, 138 y 139 de actas, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.127.471, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, en contra del ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.467; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Nicolás Méndez y Alejo Márquez; Sur: terrenos ocupados por María José Santos y camino real; Este: terreno ocupado por Alejo Márquez y camino real; y Oeste: Zanjón; con una superficie aproximada de seis hectáreas con tres mil seiscientos noventa y un metro cuadrados (06 Has con 3691 m2). SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que las partes se encuentran asistidas por la Defensoria Pública Agraria.…”.
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II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia que la parte demandada estuvo presente ciudadano NICOLÁS MENDEZ TORREALBA, la cual fue debidamente representado y asistido por la Defensora Pública con competencia plena abogada YELITZA ANDARA y la parte Apelante ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA no estuvo presente, pero fue debidamente representada por el Defensor Público Auxiliar RAFAEL BRICEÑO. Fueron absueltas las posiciones juradas promovidas por la parte apelante demandante de autos, sólo en lo que respecta al demandado de autos ciudadano NICOLÁS MENDEZ TORREALBA, mas no lo hizo la parte promovente por no estar presente y aunado a ello el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA y la abogada asistente de la parte demandada, se abstuvo a formular las posiciones juradas aplicando la reciprocidad.
Alegó el abogado RAFAEL BRICEÑO, en los informes orales, que una vez absueltas las posiciones juradas y las demás pruebas que constan en las actas, demuestran la posesión agraria y la perturbación que fue objeto su patrocinado conforme a la Ley ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA, por lo que solicitó que analizara cada una de las pruebas aportadas en el Juzgado de la causa y en esta instancia y que sea declarada con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la acción posesoria propuesta.
Por otro lado la abogada YELITZA ANDARA en su carácter de facultada conforme a la Ley para representar en el presente proceso al ciudadano NICOLÁS MENDEZ TORREALBA, pidió que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por quedar probado en autos su posesión.
Tanto en el escrito de apelación cursante a los folios 137 al folio 139 de actas como en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, actuando con el carácter de autos fundamentó su apelación considerando que del acervo probatorio ofrecido y evacuado hay suficientes elementos para ser declarada con lugar la pretensión de su defendido, que si bien es cierto que las pruebas documentales por si solas , no son suficientes para probar la posesión al ser adminiculadas con los demás medios probatorios como las testifícales, a través de las cuales que se probó la ocupación del demandante, la actividad agrícola ejercida así como los actos perturbatorios sufridos por el demandante de autos, que en este orden de ideas, es necesario aclarar que el juez Agrario es un Juez especial, dado el carácter social de la materia en sí, así como por la condición de los sujetos procesales, y la del testigo promovido por el demandante de autos, según el apelante, ya que logro aclarar que en realidad ha ocupado el lote de terreno por mas de veinte (20) años, y de igual manera el conflicto que presenta con el demandado de autos, ahora se entiende que por ser pariente afín no pueda dar declaración a favor de su patrocinado. Por lo que corresponde al Juez Agrario con capacidades especiales y valiéndose del principio de inmediación, entender plasmar esa situación en su decisión, para así ponderar y darle el justo valor a las deposiciones hechas por los testigos, a diferencia del Juez Civil, que por la naturaleza propia de la materia su valoración es mas cuadriculada atendiendo a simples formulas.
Igualmente agrega, que es necesario resaltar que en la Inspección judicial, que se practicó cual una vez fue admitida fue evacuada en fecha 21 de noviembre de 2014, constituyéndose el a quo, en un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de la práctico auxiliar y fotógrafo designada y juramentada técnico Superior en Agrónoma LILIANA DEL CARMEN NAVA, servidora pública adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, en este sentido, el juez de la causa al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, evacuándose a su vez los particulares requeridos por las partes, y en la que se logro evidenciar la existencias de actos perturbatorios por lo que ha sido objeto su representado.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0321-2014 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Abogado RAFAEL BRICEÑO, identificado en actas, en fecha 24 de febrero de 2016, la cual corre inserta a los folios 137, 138 y 139 de actas, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 21, libelo de demanda y anexos relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada en fecha 17 de marzo de 2014, por el ciudadano RAFEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, en la cual expone: “(…) Soy poseedor y ocupante desde hace aproximadamente veintisiete (27) años de un lote de terreno con una extensión aproximada de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 ha con 3691 m2), ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Nicolás Méndez y Alejo Márquez; SUR: Terrenos ocupados por María José Santos y camino Real; ESTE: terrenos ocupados por Alejo Márquez y camino real; y por el OESTE: Zanjón. En dicho terreno poseo las siguientes mejoras: Una casa de adobe, un corral, potreros con pasto, aves de corral (gallinas, gallinetas), ganado bovino y además ejerzo actividades agrícolas. Todo esto con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de conseguir lo necesario para la manutención del grupo familiar. Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de marzo de 2013, el ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de identidad N° V-5.755.467, removió la cerca establecida por el lindero OESTE, dejando la parte del terreno que uso como potrero, desprotegida, sin cerca, lo cual hace que mis animales se salgan del potrero ubicado dentro del terreno que ocupo. Así mismo colocó una cerca paralela a mi cerca linderante por el lindero ESTE, perturbándome en mi posesión, la cual mantenía de forma pacifica, ininterrumpida, y con animo de dueño desde hace veintisiete años, ya que al remover la cerca del lindero OESTE, no puedo echar mis animales a pastar, porque se pasarían hacia el terreno del demandado y podrían causarle daños. Es de hacer notar que en varias oportunidades he tratado de solventar el problema vía amistosa no siendo posible llegar a un acuerdo (…)”. (Sic).
Fundamentando la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promoviendo las siguientes Pruebas: 1.- DOCUMENTALES: - Oficio No. ORT-TRU-583-2013, de fecha 25 de julio de 2013, suscrito por el Coordinador General ORT-Trujillo (MARCADO A). – Punto de Información-Verificación de lote de terreno, de fecha 17 de junio de 2013 (MARCADO B). – Informe de Registro Agrario, realizado al lote de terreno ocupado por RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA (MARCADO C). – Documento Autenticado de compra-venta, de fecha 16 de septiembre de 2010, inserto bajo el No. 04 tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Trujillo, en el cual se evidencia que el ciudadano FELIPE ANTONIO MENDEZ (padre del demandante y demandado) vende a Rafael Méndez Torrealba, las mejoras encuadradas dentro de los linderos de la posesión del demandante (MARCADO D). Solicitando al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le solicite a la Oficina Regional de Tierras Trujillo, ubicada en el Sector San Luís parte baja del Municipio Valera, informe si en sus archivos reposa el Acta de campo levantada en fecha 17 de junio de 2013, por los funcionarios adscritos a esa ORT, Ingeniero. Jaime Camacho y Abogado Richard Perdomo, en el lote de terreno ubicado en el Sector Mesa larga, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo. Así mismo remitan al Tribunal la copia certificada de dicha acta. Así mismo solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, informe si en sus archivos reposa, investigación No. D21-6542-09, las partes que conforman la investigación (denunciante y denunciado) y la Calificación Jurídica de la misma. Así mismo remitan al Tribunal información del estatus de la investigación.
Pide muy respetuosamente al Tribunal sea acordada fecha y hora para escuchar las declaraciones de los ciudadanos: HILARIO JOSÉ MARQUEZ BRACAMONTE, LORENZO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAUJO, FELIPE ANTONIO MENDEZ, JOSE DOLORES CARDOZA RIERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 8.724.356, 11.612.116, 4.921.656 y 5.765.206 respectivamente. Igualmente solicitó Inspección Judicial en el terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio homónimo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Nicolás Méndez y Alejo Márquez; SUR: Terrenos ocupados por María José Santos y camino Real; ESTE: terrenos ocupados por Alejo Márquez y camino real; y por el OESTE: Zanjón, con compañía de un practico fotógrafo, y un técnico. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).
En fecha 26 de marzo de 2014, mediante auto que riela al folio 22 de actas, el Juzgado de la primera instancia, ADMITE la demanda y emplaza al ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda y admite en el mismo auto las documentales y pruebas promovidas por la parte demandante y señala que ordenara oficiar lo conducente en la oportunidad legal. Igualmente ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley.
En fecha 23 de abril de 2014, mediante escrito suscrito por el ciudadano NICOLAS MÉNDEZ TORREALBA, mediante el cual solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público Agrario que lo asista en el presente juicio. Y en la misma fecha mediante auto se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, para que designe un defensor al ciudadano NICOLAS MÉNDEZ TORREALBA (folio 26).
En fecha 26 de mayo de 2014, mediante diligencia la Defensora Pública Agraria HELEN BERMUDEZ ROA expone: En fecha 29 de abril de 2014, se recibe ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública Oficio mediante el cual solicitan un defensor público agrario a los fines que asuma la representación del ciudadano NICOLAS MÉNDEZ TORREALBA, realizada la distribución correspondiente, procedo a darme por notificada y acepto la defensa de dicho ciudadano.
Del folio 31 al 40, corre inserto escrito y anexos de contestación de la demanda, suscrito por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos NICOLAS MÉNDEZ TORREALBA., el cual fue recibido en fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual señalan como hechos: “… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, haya ejercido la posesión y ocupación desde hace mas de veintisiete (27) años sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Terrenos ocupados por Nicolás Méndez y Alejo Márquez; Por el Sur: Con terrenos ocupados por María José santos y camino real; Por el Este: Con terrenos ocupados por Alejo Márquez y camino real; Por el Oeste: Con zanjón; el cual tiene una extensión aproximada de SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 has con 3691 m2). SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que desde el mes de marzo de 2013, haya removido la cerca establecida por el lindero Oeste, dejando la parte de terreno que manifiesta el demandante usar como potrero, desprotegida, sin cerca, lo cual conlleva a que los animales salgan del potrero. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que haya colocado una cerca paralela a la cerca que manifiesta el demandante era su cerca linderante por el lindero Este y que le perturbe la posesión que mantiene de forma pacifica, ininterrumpida, y con ánimo de dueño desde hace veintisiete años, y que al remover la cerca del lindero Oeste, no puede echar animales a pastar…” (Sic) (Lo resaltante por el demandado).
Mas adelante explanan: “… Lo verdaderamente cierto ciudadano Juez es que he venido ejerciendo desde hace veintiséis (26) años la posesión sobre el lote de terreno ubicado en el sector Mesa Colorada, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano Edgar Portillo, Consejo Comunal Mesa Colorada, Alejo Márquez, terrenos ocupados por María josé santos y Benito Urbina; Por el Sur: Con terrenos ocupados por María José Santos y Benito Urbina; Por el Este: Camino real que conduce al Sector la Chapa; Por el Oeste: Terreno del Consejo Comunal y lote de terreno ocupado por el ciudadano Benito Urbina, separado del inmueble ocupado por el demandado de autos a través de un zanjón; el cual tiene una extensión aproximada de CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5 has con 8434 m2); donde he realizado principalmente actividades agrícolas tales como siembras de ají, parchita y cambur, así como actividades pecuarias, utilizando parte del inmueble para el pastoreo de animales; de igual manera en dicho inmueble construí una casa para habitación familiar, la cual habito en la actualidad. Ahora bien ciudadano juez, reconozco que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA es colindante de mi unidad de producción por el lindero correspondiente al Norte o costado derecho, sin embargo niego totalmente que el inmueble en el cual ejerzo la posesión, dicho ciudadano la haya ejercido también, toda vez que la parte del inmueble sobre la cual manifiesta este último haber ejercido la posesión, es parte del inmueble que poseo y específicamente del lote de terreno que he utilizado como potrero, el cual tiene una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente…”.
Así mismo expone: “… De igual manera es necesario indicar que es el ciudadano Rafael Antonio Méndez Torrealba, el que a partir del mes de marzo de 2013, perturba la posesión que he venido ejerciendo durante mas de Veintiséis (26) años, cortando la cerca correspondiente al lindero Este, hechos que continuaron hasta el mes de julio de 2013, toda vez que dicho ciudadano cortaba de manera progresiva y parcial las hebras de alambre, con la intensión de usar el inmueble para pastoreo de sus animales hasta el punto en que me vi en la obligación de vender el ganado, toda vez que los mismos salían a los predios vecinos, ocasionando daños y cada día se hacia más difícil continuar con la actividad pecuaria, ya que el demandante de autos no cesaba en las perturbaciones que venia ejerciendo y así como en la actualidad producto de los daños ocasionados a la cerca, el ganado que tiene en su unidad de producción se pasea por dentro del inmueble que ocupo dañando los cultivos que encuentra a su paso, siendo imposible lograr un acuerdo de manera amistosa. Por las razones expuestas debe ser declarada sin lugar la pretensión intentada y debe ordenarse a dicho ciudadano el Cese de las perturbaciones realizadas a la Posesión que ejerzo sobre el inmueble plenamente identificado…”
Promoviendo las siguientes Pruebas: 1.- TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 205, segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adujo la declaración de los ciudadanos: NERIO RAMÓN MONTILLA MILLA, HERMES BLANCO, ANIVAL JOSÉ GARCIA VILLA, JUANA BAUTISTA ARIAS DE CACERES, DIOMIRA DEL CARMEN LINARES MORILLO Y JOAQUIN ANTONIO PACHECO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 11.618.588, 2.688.471, 8.724.659, 4.919.391, 5.766.731 Y 5.771.573 respectivamente, quienes se domicilian en el sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. 2.- DOCUMENTALES: - Adujo documento de mejoras debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, bajó el número 33, protocolo primero, tomo 10, a los fines de demostrar la propiedad de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de conflicto, así como colorear la posesión ejercida por su representado.
En fecha 05 de junio de 2014, mediante auto que cursa al folio 41 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, admite las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de junio de 2014, el a quo, fijó mediante auto que cursa al folio 42 de actas, la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 04 de julio de 2014 tal como riela en acta a los folios 43 y 44, en la cual se acordó una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 06 de agosto de 2014, tal como consta en acta que riela a los folios 45 y 46 de actas. Realizó la Audiencia Conciliatoria acordada, en la cual no se llegó a ningún acuerdo y se fijó nuevamente la Audiencia Preliminar. Celebrándose la misma en fecha 17 de septiembre de 2014 (folios 48, 49, 50 y 51).
En fecha 02 de octubre de 2014, mediante auto cursante a los folios 52, 53 y 54 de actas, el Tribunal de la primera instancia fijó los límites de la controversia.
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Agraria Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALLA, en su carácter de representante legal del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, el cual corre inserto desde el folio 57 al 59.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, en su carácter de representante legal del ciudadano NICOLÁS MÉNDEZ TORREALBA, el cual corre inserto a los folios 60 y 61 de actas.
En fecha 29 de octubre de 2014, mediante auto que riela al folio 62 de actas, el Tribunal de la causa, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante a través de su representante legal Defensora Pública Agraria MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALLA se pronunció de la siguiente manera: en relación a las pruebas documentales promovidas, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la prueba de informes promovida y ratificada igualmente admitió la misma y ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, así como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo; admitió las testimoniales promovidas, fijando la oportunidad legal para que dentro de la audiencia probatoria sea rendida la misma; en cuanto a la Inspección Judicial promovida y ratificada se admitió y se fijó para el día 21 de noviembre de 2014, a las 8:30 a.m., en el sitio objeto del litigio, haciéndose acompañar de un practico.
En la misma fecha 29 de octubre de 2014, mediante auto que riela al folio 63 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada a través de su representante legal Defensora Pública Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA se pronunció de la siguiente manera:, en relación a las pruebas documentales promovidas y ratificadas, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las testimoniales promovidas y ratificadas el tribunal de la causa las admitió, fijando la oportunidad legal para que dentro de la audiencia probatoria sean rendidas las mismas; en cuanto a la Inspección Judicial promovida y ratificada se admitió y se fijó para el día 21 de noviembre de 2014, a las11:30 a.m., en el sitio objeto del litigio, haciéndose acompañar de un practico.
En fecha 21 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la Inspección Judicial promovida por las partes, la misma se efectuó con la presencia de las partes y sus representantes legales (folios 68 al 72 de actas).
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Técnico Superior Universitario Liliana del Carmen Nava, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue nombrada y juramentada como práctica en la Inspección Judicial realizada, consigna el Dossier de Fotos de experticia, solicitado durante la Inspección el cual corre inserto desde el folio 73 al 81 de actas.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se recibe Oficio número TR-F4-3162-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, enviado por el Abogado José Fernando Suárez Cáceres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa según oficio número 0441-2014 (folio 82).
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibe Oficio y anexos número ORT-TRU-607-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, enviado por el Ingeniero Magdiel Segovia, en su carácter de Coordinador (E) General de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa según oficio número 0440-2014, los cuales cursan desde 83 al 87.
En fecha 26 de Enero de 2015, mediante auto cursante al folio 88 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia fijó la Audiencia de Pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue diferida por solicitud de las partes quienes manifestaron que estaban conciliando, según autos de fecha 20 de febrero de 2016 (folio 90) y 06 de julio de 2015 a las 09 y 30 de la mañana (folio 97).
En fecha 28 de septiembre de 2015, tal como cursa desde el folio 98 al 105, se realizó la Audiencia de pruebas y en la misma se evacuaron los testigos presentes promovidos por las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la partes y sus representantes legales conforme a la Ley.
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por los representantes legales de las partes, los cuales solicitaron al tribunal suspender la causa en varias ocasiones mediante este medio, en razón que las partes se encontraban en conversaciones para llegar a un arreglo y mediante diligencias y autos, el Tribunal de la Primera Instancia se las acordó (folios desde el 106 al 114 de actas).
En fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal de la Primera Instancia, mediante auto que corre inserto desde el folio 115 al 117 de actas, dictó el dispositivo de la sentencia, en virtud de que el mismo no fue producido al finalizar la Audiencia de pruebas, por solicitud de las partes.
Desde el folio 118 al 136 de actas, corre inserta decisión in extenso dictada por el Juez del Juzgado de la causa, de fecha 15 de febrero de 2016, dentro del lapso legal, la cual fue objeto de la Apelación que aquí se tramita, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 03 de marzo de 2016, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 0957 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto que cursa al folio 144 de actas, el Juez Temporal Abogado José Luís Materano, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la aprobación de vacaciones al Juez Titular del Despacho, fijando un lapso de tres (3) días de despacho que se les concede a las partes intervinientes a fin de allanarlo si ese fuera el caso.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte demandada a través de su representante legal adujo escrito (folios 145 al 148) de fecha 18 de marzo de 2016. Siendo admitidas las pruebas aducidas en escrito mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, el cual riela a los folios 150 y 151 de actas. Dentro de dicho escrito promovió las Posiciones juradas, también admitidas, ordenándose la citación del demandado, practicada la misma (folios 160 y 161) a los fines de absolverlas el día y hora fijado para la audiencia oral probatoria y de informes
En fecha 30 de junio de 2016, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 162).
En fecha 06 de julio de 2016, mediante diligencia que riela al folio 163 de actas, la Defensora Pública YELITZA ANDARA, en su carácter de Representante Legal de la parte actora, solicita al tribunal fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Posiciones Juradas por cuanto para la presente fecha existe una huelga en el Sector Tres Esquinas del Municipio Trujillo por lo que el Defensor Público RAFAEL BRICEÑO, no ha podido pasar al igual que los usuarios causantes en este expediente.
En fecha 06 de julio de 2016, mediante auto inserto al folio 164 de actas, este tribunal vista la diligencia presentada por la representante Legal de la parte actora en esta misma fecha, acuerda suspender la presente Audiencia Oral de informes y acuerda y fijar nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de julio de 2016, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y Oír los Informes, encontrándose presentes los representantes legales de las partes, se suspendió la misma y se acordó realizar una Audiencia Conciliatoria, para el día 18 de julio de 2016 a las 10:00 a.m. (folios 166 y 167 de actas). Siendo el día y hora fijados para dicha Audiencia Conciliatoria, el Tribunal deja constancia que solo estaban presentes los representantes legales de las partes y por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno, se fija la Audiencia Oral de Informes, para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (folios 167 y 168 de actas).
En fecha 25 de julio de 2016, se realizó la Audiencia Oral de Informes, encontrándose presentes los Representantes Legales de las partes, Defensores Públicos Abogados RAFAEL BRICEÑO y YELITZA ANDARA, al igual que el ciudadano NICOLÁS MÉNDEZ TORREALBA, parte demandada en el presente juicio, quien en la misma evacuó la prueba de posiciones juradas, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente convocado y juramentado en actas, el cual consignó las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 169 al 171. Produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 29 de julio de 2016 (folios 176, 177 y 178 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el a quo, ejercido por el Defensor Público Auxiliar RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, antes identificado, en fecha 24 de febrero de 2016, el cual corre inserta desde el folio 137 al 139 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 7 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia por el grado para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario entre particulares por ser una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Nicolás Méndez y Alejo Márquez; Sur: terrenos ocupados por María José Santos y camino real; Este: terreno ocupado por Alejo Márquez y camino real; y Oeste: Zanjón; con una superficie aproximada de seis hectáreas con tres mil seiscientos noventa y un metros cuadrados (06 Has con 3691 m2), el cual según inspección judicial del Juzgado de la Primera Instancia tiene producción pecuaria con doce (12) bovinos .
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria ha sido tratada y decidida en múltiples asuntos llevados por este Tribunal, siendo aplicado el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para asuntos agrarios entre particulares y no el que establecen los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, criterio pacífico que pasó a ser vinculante por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número1080 que recayó en expediente número 209-0588 de fecha 07 de julio de 2011, que declaró la conformidad de sentencia que desaplicó las normas contempladas en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial aplicado a las acciones posesorias civiles (Querella Interdictal de Amparo y Restitutoria de la Posesión), en consecuencia el procedimiento aplicado al asunto judicial debatido en Primera Instancia y que esta Alzada se pronuncia sobre el recurso de apelación contra el fallo de mérito, está conforme a la normativa y a la sentencia vinculante antes expresada.. Así se establece.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario con un tratamiento bien definido tanto en la legislación agraria venezolana como por la jurisprudencia y doctrina venezolana e incluso por algunos tratadistas de otros países que la diferencian de la posesión civil, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones que así tiene como eje central el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consecuencia de ello, existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, por cuanto en la segunda entra a jugar un papel fundamental el trabajo directo con fines productivos y como consecuencia de ello el hecho social y por lo tanto lo atrae el derecho social y mas particularmente el derecho agrario, cuestión distinta es con la posesión civil, en la que se puede ser poseedor sin tener la cosa en su poder, como el caso del régimen legal del contrato de arrendamiento.
No cabe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o esta dentro de lo que son las actividades agrarias que prevé el artículo 5de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación Venezolana. Aún más, en el derecho agrario se concibe la detentación del bien como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
De aquí depende la diferencia con la posesión contemplada en el derecho civil que además de ser pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, debe ser realizada directa y personalmente, sin embargo con relación al requisito de que la posesión debe ser pacífica, es importante aclarar que esa posesión pacífica es independiente que el poseedor la haya adquirido con violencia u ocultamiento tal como lo comentó el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Sexta Edición, Maracaibo,1988, pg 450) al contrario como se reitera la denominada “posesión legítima”, en materia civil, puede ser detentada en nombre de otro ya que doctrinariamente en derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no son aplicables en el imperio del derecho agrario.
Igualmente cabe señalar, que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material de la finca, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo y estando en armonía o amigable con la naturaleza, todo en virtud que Venezuela en su ordenamiento jurídico tomó como principio de su refundación del Estado al desarrollo sustentable.
Sobre este mismo esquema, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), afirmó en cuanto a la posesión lo siguiente:
“…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien…”.
En el presente asunto, plantea la parte demandante que es un poseedor de un lote de terreno destinado a actividades agropecuarias, igualmente la parte demandada también alega que posee una finca colindante con el actor y el punto controvertido es sobre parte de dicha finca que alega le elimina (tumba) la cerca divisoria de ambos predios.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)
Posiciones Juradas: Una vez citada la parte demandada ciudadano NICOLÁS MENDEZ TORREALBA, en el día y hora fijado para evacuar las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, absolvió cinco (05) posiciones formuladas por el representante conforme a la Ley del demandante de autos, abogado RAFAEL BRICEÑO, según consta en Acta de Audiencia Probatoria cursante del folio 171 al folio 173 de actas y su correspondiente disco compacto (DVD), cursante al folio 175 de actas, en el que contiene en formato electrónico la video grabación de la práctica de dicha prueba, observando que de las referidas deposiciones no existe duda de que el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba, haya confesado sobre las posiciones juradas relativo a que haya cometido actos de perturbación al demandante de autos, que por el lindero sur del lindero objeto de la controversia haya arrancado la cerca que divide ambos terrenos, igualmente que dicho ciudadano le impida al demandante Rafael Méndez Torrealba, “explotar” la unidad de producción antes identificada, con relación a las TERCERA Y CUARTA posición jurada formulada, nada aporta para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar; en consecuencia, dicha probanza nada contribuye para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que no recayó dicho demandado absolvente, en lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil. Valorando en estos términos dicha prueba. Así se declara.
Documentales:
1.- Oficio número ORT-TRU583-2013, de fecha 25de julio de 2013, suscrito por el Coordinador de la ORT-Trujillo, el cual fue acompañado al escrito libelar bajo la letra “A”, en el que le informa a la Abogada María Claudia Antonello, Defensora Pública Agraria que asistió al demandante de autos en la interposición de la demanda, expresando que con relación al expediente número 21-21-RDJP-12-19405, relativa a solicitud de Declaratoria de Permanencia del ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, fue remitido a la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 04 de abril de 2013, bajo Memorándum número ORT-TRU-198 y que la ORT-Trujillo ordenó la práctica de una Inspección para verificar quien ejerce la ocupación en el predio en cuestión y que la persona que lo ocupa es el demandante de autos. El Tribunal observa que el referido instrumento constituye un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente para tramitar regularización de tenencia de tierras agraria. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, por cuanto no fue desvirtuado por otra prueba, sin embargo no es el medio idóneo para demostrar la posesión, al igual que los hechos perturbatorios alegados, solo pudiera colorear la posesión si coincide con otras pruebas. Así se decide.
2.- Documento que contiene Punto de Información-verificación del lote de terreno de fecha 17 de junio de 2013, acompañado al libelo con la letra “B”, realizado por Servidores Públicos del Instituto Nacional de Tierras, igualmente acompaña copia simple de acta de campo levantada en la misma fecha sobre el inmueble objeto de la controversia, en principio fue presentada en copias fotostáticas simple y a través de la prueba de informe ingresó a los autos en original, en el mismo se indica que el terreno ocupado por la parte actora tiene una superficie de seis hectáreas con tres mil seiscientos noventa y un metros cuadrados (6 ha con 3.691 m2) y que el predio levantado solapa un 55% (3 ha con 4.306 m2), con el procedimiento de Declamatoria de Permanencia llevado por la ORT a nombre del demandado. El Tribunal observa que es una actuación de un funcionario competente en ejercicio de sus funciones, lo que se considera una actuación administrativa y por ello documento administrativo, de conformidad con la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, así mismo acorde con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo dicha documental no es prueba determinante para demostrar la posesión y los actos perturbatorios que alega tener la parte demandante, valorándose de esta manera dicha probanza. Así se declara.
3.- Informe de Registro Agrario realizado al lote de terreno ocupado por la parte demandante, el cual fue acompañado en copia fotostática al libelo de demanda marcado con la letra “C”, el mismo fue elaborado por Técnicos del Instituto Nacional de Tierras, en el que se expresa que el lote de terreno ocupado por el demandante de autos es solapado en un 55 % por el procedimiento de Regularización de Tenencia de Tierras a favor de la parte demandada, en el curso del proceso y en la Primera Instancia fue incorporado el Original.. El Tribunal observa que es una actuación de un funcionario competente en ejercicio de sus funciones, lo que se considera una actuación administrativa y por ello documento administrativo, de conformidad con la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, así mismo acorde con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo dicha documental no es prueba determinante para demostrar la posesión y los actos perturbatorios que alega tener la parte demandante, valorándose de esta manera dicha probanza.. Reflexiona este sentenciador que dicha documental no es el medio idóneo para demostrar la posesión y solo la colorea. Así se establece.
4.- Copia fotostática simple de Documento de compra-venta, de fecha 16 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 4, Tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Trujillo, en el que el ciudadano Felipe Antonio Méndez le vende al demandante de autos, unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Quebradita, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, dentro de unos linderos determinados. Dicho documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es el medio idóneo para demostrar los hechos explanados en el escrito libelar, aunado a ello cuando se es adminiculado con los linderos plasmados en el acta de Inspección Judicial y el escrito libelar no coincide, por lo que se desecha dicha probanza. Así se declara.
Inspección Judicial en la Primera Instancia.
En la Primera Instancia, el Juez de la causa práctico Inspección Judicial en fecha 21 de noviembre de 2014, la cual fue promovida tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en la que dejo constancia de la existencia de las dos Fincas que son colindantes, ubicadas en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, igualmente expresó que existen vacunos (bovinos), igualmente especifico una cerca de alambre de púas y estantillos de madera y parcialmente los estantillos de madera están puestos en el suelo adyacente al lindero señalado como costado izquierdo, así mismo dejó constancia de la existencia de una cerca paralela adyacente al lindero indicado como costado derecho; expresiones que se plasmaron cuando practico la inspección judicial promovida por la parte demandante; en la misma Acta in continenti el Tribunal práctico la Inspección judicial promovida por la parte demandada dejando constancia que la parte demandada posee una finca con una superficie aproximada de cinco hectáreas existiendo cultivos de cambur, parchita, pastos variedad brachiaria y café, vivienda rural y no existe actividad pecuaria, cerca perimetrales, salvo los linderos señalados como Pie y Costado Derecho, en los cuales las cercas se observan tumbadas, en condiciones regulares. Dicha probanza fue practicada de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, por lo que se valora de conformidad con dichas disposiciones legales, demostrándose que ciertamente existe un conflicto por tener indeterminación de los linderos y la cabida de ambas Fincas. Así se declara.
Testigos.
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Hilario José Márquez Bracamonte, Lorenzo Antonio Hernández Araujo, Felipe Antonio Méndez y José Dolores Cardoza Riera, siendo presentado en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015, solo el ciudadano José Dolores Cardoza Riera, titular de la Cédula de Identidad número 5.765.206, quien en el curso de su declaración manifestó ser el suegro del promovente, lo que lo inhabilita para declarar como testigo, por disposición del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para no valorar o analizar dicha declaración, en consecuencia desecha dicha testimonial, por existir el primer grado de afinidad entre el testigo y el promovente de dicha probanza. Así se establece.
Prueba de Informe.
A.- Informe presentado por la Oficina Regional de Tierras a solicitud de este Tribunal, para que exprese si en el archivo de esa Oficina reposa el Acta de campo de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por los Ingenieros Jaimes Camacho y Abogado Richard Perdomo, en el lote de terreno objeto de la controversia y que remitiera copia certificada de la misma, recibiéndose en fecha 18 de diciembre de 2014, oficio número ORT-TRU-607-2014, emanado de la ORT-Trujillo, en el que remite los originales de dicha actuación, así como información del Registro Agrario, ingresando a las Actas, como informe de conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo ya valorados al analizar las documentales 2 y 3. Así se declara.
B.- Informe requerido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, en el que exprese si en los archivos reposa investigación número D21-6542-09, identificación de las partes y la calificación Jurídica, así como el estatus de la investigación. Recibiéndose la respuesta del 01 de diciembre de 2014, según oficio número TR-F4-3162-2014, mediante la cual la referida Fiscalía informa que “…una vez revisado en el sistema de seguimiento de casos y en los archivos correspondientes se constató que en dicha investigación reposa por ante esta representación y fue decretada Archivo Fiscal en fecha 12-02-2010…”. Este Juzgador valora dicha probanza como una prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha probanza nada aporta para demostrar el hecho posesorio y las perturbaciones alegadas por el demandante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ante esta Instancia la parte demandada no promovió prueba alguna, incluso se abstuvo de ejercer el derecho a practicar las posiciones juradas por reciprocidad ante esta Instancia, sin embargo en la Primera Instancia promovió los siguientes medios probatorios:
Documental:
A.- Copia simple de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 26 de octubre de 2007, Número 33, Protocolo Primero, Tomo 10, en la que la parte demandada declara que construyó una serie de mejoras y bienhechurías, tales como casa de habitación familiar, cerca de alambre de púa con estantillo de madrera, plantas frutales y pasto para ganado, ubicadas en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza de este Municipio y Estado Trujillo, dentro de determinados linderos. Con relación a dicha documental declara que es documento público de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión y las excepciones y defensas presentadas en la constatación de la demanda. Así se establece.
Testigos:
La parte demandada adujo la testifical de los ciudadanos NERIO RAMÓN MONTILLA MILLA, HERMES BLANCO, ANIVAL JOSÉ GARCIA VILLA, JUANA BAUTISTA ARIAS DE CACERES, DIOMIRA DEL CARMEN LINARES MORILLO Y JOAQUIN ANTONIO PACHECO VILLEGAS, declarando solamente el ciudadano HERMES BLANCO, titular de la cédula de identidad número 2.688.471, en el que en forma genérica y sin fundamentar sus respuestas dijo lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nicolás Méndez Torrealba? . Respondió: Si.- A la Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y le costa a que se dedica el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba? Respondió: A trabajar.- a la Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba ocupa un lote de terreno en el Sector Mesa Colorada?. Respondió: Sí Señor. A la Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo que actividades de producción realiza el Señor Nicolás Méndez Torrealba en el Lote de terreno antes indicado? Respondió: tiene unas mejoras.- a la Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo si el Ciudadano Nicolás Méndez Torrealba realiza actividades agrícolas en el inmueble antes indicado? Respondió: “Si Señor”. A la Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba realizaba en el inmueble antes indicado actividades pecuarias?. Respondió: “Si Señor”. A la Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el ciudadano Nicolás Méndez Torrealba ya no realiza actividades pecuarias en el inmueble antes indicado? Respondió: “Por el asunto de las cercas”. Por cuanto las declaraciones dadas por el testigo no se contradicen entre sí y coinciden con los elementos aportados en el acta de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda, en virtud que el conflicto planteado pretende ser posesorio pero en la practica es por linderos. Así se decide
Inspección Judicial:
Con relación a la Inspección Judicial practicada en la misma fecha que se realizó la promovida por la parte actora expresa que el terreno ocupado por la parte demandada es colindante con el terreno ocupado por la parte demandante y existe una cerca divisoria entre ambas Fincas que esta caída, tal como lo analizó y reflexionó este sentenciador cuando analizó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Dicha probanza fue practicada de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, por lo que se valora de conformidad con dichas disposiciones legales, demostrándose que ciertamente existe un conflicto por tener indeterminación de los linderos y la cabida de ambas Fincas. Así se declara.
Revisados los motivos del recurso de apelación presentado por el representante conforme a la Ley del demandante de autos abogado RAFAEL BRICEÑO, así como los informes orales y analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante y apelante y las presentadas por la parte demandada, reflexiona este juzgador que el demandante de autos no probó la acción propuesta consistente en acción posesoria por perturbación, sin embargo existe un asunto latente que debe ser resuelto por la vía judicial expedita, por ser hermanos sanguíneos los contendientes que poseen según sus expresiones dos fincas y que colindan entre sí, pero no tienen lindero definido, por lo que existe una acción y procedimiento especial para resolver tales asuntos y no la vía posesoria.
En otro orden de ideas, se observa en la presente causa, que la parte actora no evacuo la prueba con pleno valor probatorio para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y llevar al convencimiento de que efectivamente existió alguna perturbación, o le fue violado el derecho a la defensa, lo cual le era obligatorio hacer para tener el reconocimiento del derecho que alega. La carga de demostrar las respectivas afirmaciones de hecho se encuentra preceptuada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al no haber resultado demostradas las afirmaciones de hecho de la parte apelante, debe este juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y por ende Confirmar la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no condenando en costas dado que las partes están representadas por los defensores públicos agrarios, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979. Representante conforme a la Ley de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, ejercida en fecha 24 de febrero de 2016, inserta a los folios 137, 138 y 139 de actas, sobre la decisión definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.127.471, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, en contra del ciudadano NICOLAS MENDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.467; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Nicolás Méndez y Alejo Márquez; Sur: terrenos ocupados por María José Santos y camino real; Este: terrenos ocupados por Alejo Márquez y camino real; y Oeste: Zanjón; con una superficie aproximada de seis hectáreas con tres mil seiscientos noventa y un metro cuadrados (06 Has con 3691 m2)… SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas en razón que las partes se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria…” (sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2016, cursante desde el folio 118 al folio 136 de actas, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo oyó el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Agraria Abogado RAFEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, representante conforme a la Ley de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDEZ TORREALBA, en fecha 24 de febrero de 2016.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, por estar representada por una Defensora Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________
GINA M. ORTEGA A.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (ocho) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0957)
LA SECRETARIA;
Exp. 0957
RJA/GMOA/cvvg.-
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