EXP. 12106-15.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, 01 de agosto de 2016.-
206° y 156°
Vista la querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ y MARIA HORTENCIA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 2.992.892 y 5.770.264, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.640, en contra de la sucesión de ANGELA ABREU MENDOZA, específicamente GLORIA MARIELA MENDOZA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.053.318 y su hermana, y/o la firma o empresa NEBORNEMAR, BIENES RAICES C.A.; este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisibilidad de tal acción interdictal, observa:
La parte querellante en su libelo, el cual fue objeto de reforma en fecha 24 de mayo de 2016, en forma resumida alega lo siguiente:
Que poseen y ocupan por más de treinta (30) años un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño (Campo Alegre), del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: por el NORTE: que es su lado derecho, con vía de acceso a la urbanización contigua al antiguo aeropuerto y dentro del terreno existe una larga y ancha capa de asfalto que fue la carretera que conducía de Valera al antiguo Aeropuerto; por el SUR: su lado izquierdo, con terrenos del Desarrollo Habitacional o Urbanización Aeroclub; por el ESTE: que es su fondo, con el puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana o antiguo aeropuerto; y por el OESTE: su frente con la carretera o vía pública Valera-La Cejita.
Que en dicho lote de terreno fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurías entre las cuales están la reconstrucción de una vivienda en escombros totalmente desvalijada, sin techo y piso de tierra, posiblemente de bahareque que en vida le cediera su dueña Ángela Abreu Mendoza a Ana Camacho Rivas, quien procedió a reconstruirla con paredes de bloques, pisos de cemento, colocación de techos de zinc, puertas y ventanas, sistema eléctrico, tuberías de agua blanca y negras, lavadero, sala de baño, acondicionamientos de cocina, cuartos; así como la construcción en todo el frente aledaño a la carretera o vía principal de un área comercial consistente en tres pequeñas edificaciones de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc que lo denominamos kiosco, implementándose uno para vender pastelitos, empanadas y almuerzos regentado por Maria Hortensia Camacho, el segundo kiosco propiedad de Ángel Antonio Albarran Jerez donde tiene una pequeña bodega de alimentos y productos de consumo hogareño, y el tercero kiosco destinado a la venta de papelería y útiles escolares y/o de escritorio propiedad de Ana Camacho Rivas, siendo la entrada principal por un portón metálico grande y cuenta con sus servicios de agua y energía eléctrica y sembradío de árboles frutales y otras especies o rubros agrícolas que les sirven de sustento desde que han poseído. Que el hecho de que poseen el mencionado lote de terreno consta en documento de inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; que queda evidenciado mediante ésta que son ocupantes de las áreas antes descritas.
Que han venido poseyendo el inmueble, el terreno, las mejoras y bienhechurías desde hace mas de treinta (30) años en forma sana, pues no se han desarrollado actividades ilícitas; pública, pues poseen a la vista de todos; pacífica, ya que nadie les ha disputado la posesión, solo las perturbaciones que han venido padeciendo en estos últimos tres años en forma eventual por las hijas de la difunta Ángela Abreu Mendoza; continua, ya que no han tenido alternancia y siempre han estado allí; inequívoca, ya que lo que han fomentado en el lote de terreno reafirman su certidumbre sobre el mismo y con ánimos de dueños de las bienhechurías por ellos celebradas, ya que siempre lo han ocupado y poseído como verdaderos dueños, sin que nadie les objete tal situación, y la legitimidad de tal posesión, ni judicial ni extrajudicialmente, porque son los únicos y verdaderos ocupantes y poseedores de todas las mejoras, objetos y cosas establecidas en el inmueble, que son de su propiedad.
Que todos los vecinos y miembros de la comunidad donde esta ubicado el inmueble y otros sectores circunvecinos son conocedores de tal situación y que les consta que allí viven diez personas, entre ellas tres menores de edad, tres discapacitados y un adulto mayor de mas de ochenta y tres años, .
Que vale acotar que todo el costado derecho del lote de terreno en su norte presenta una ancha y larga capa de asfalto que constituía la vía publica de acceso al antiguo aeropuerto, terrenos que tienen entendido son propiedad del Ministerio de Obras Públicas, hoy MINFRA, lo que indica que esa extensión no es propiedad de la firma o empresa NEBORNEMAR, BIENES RAICES C.A. quien la recibió por cesión de Ángela Abreu Mendoza.
Que últimamente, la ciudadana Gloria Mendoza Abreu y su hermana han estado hostigando, incluso ofendiéndolos llamándolos ladrones y otras expresiones soeces y vejatorias, especialmente contra Ana Camacho Rivas, expresando además que tienen que abandonar lo que con tanto esfuerzo han poseído y que su dueña le cediera a Ana Camacho Rivas, porque les van a derrumbar todo y esta desde su inicio nos hiciera participes de ella; que han colocado avisos en el portón de entrada en contra de las personas que le han permitido estacionen sus vehículos dentro del área en cuestión, hasta el punto que no pueden dejar que vecinos suyos estacionen vehículos porque varias veces se han desaparecido sin saber quién lo hace, la cadena y el candado piezas que aseguran el cierre del portón, esto de noche y la última vez en pleno día y en su presencia la ciudadana Gloria Mariela Mendoza Abreu le arrebató esas piezas de sus manos a Ramón Camacho y se las llevo.
Que el martes 12 de agosto de 2015, en forma intempestiva y violenta irrumpieron metiéndose en su vivienda con dos agentes policiales generando un estado de desasosiego y temor incluso a los niños que se pusieron a llorar; que el sábado 18 pretendieron tumbar el portón con un vehículo y el día 19 se presentó una comisión del C.I.C.P.C., pretendiendo llevarse detenido a Ramón Camacho, hecho al que se opusieron, y obligó a su abogado a dirigir oficio a ese organismo.
Que el colmo es que hace años el ciudadano Ramón Camacho fue su obrero en Caracas, casi su esclavo y le ayudaron en su operación de labio leporino, y hoy lo manipulan por tal favor y tratan de que este en contra de sus derechos, haciéndole ver que es el único que tiene derecho sobre la posesión ya que le hicieron colocar las huellas sobre un supuesto contrato de comodato por el cual se esta demandando por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según expediente Nº 13.986, estando paralizada la admisión por tal tribunal y por esa razón le regalaran la casa según le han dicho. Que al tener conocimiento de esta demanda, puesto que luego de una reunión sostenida entre las hermanas Mendoza Abreu, su abogada Maria Verónica Vielma, Ángel Albarran, Ramón Camacho, Guzmán Muchacho y el Sargento Gil, la abogada mencionada pretendió contrarrestar este expediente incoando demanda de desalojo en contra de Maria Hortensia Camacho, Ángel Antonio Albarran y Elizabeth Albarran Camacho, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº 29.112, y que efectuó el día 16 de mayo de 2016 inspección judicial solicitada por la abg. Maria Verónica Vielma, apoderada de la empresa NEBORNEMAR, BIENES RAICES C.A., en el área especialmente de los kioscos y sorpresivamente posterior a ella el Sargento Gil del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal informó al ciudadano Angel Albarran que le quería notificar a la señora Maria Camacho que tenían orden del tribunal para permitir el ingreso por la parte aledaña a ellos de una máquina para proceder con derrumbes de paredes y sospecharon pretenden eliminar la capa asfáltica que aun existe de la antigua carretera; que ante tal hecho su abogado demostró al Sargento Gil que la posesión era de ellos y se oponían a cualquier evento que previamente no autorizarán; y que una de las ultimas perturbaciones fue a principio de mayo cuando se metieron a escondidas y con obreros a machete les destrozaron árboles frutales, logrando paralizar tal hecho al darse cuenta y se sostuvo otra reunión con los prenombrados donde se dejó claro que hasta que no existan sentencias correspondientes no debe haber mas perturbaciones de parte de las hermanas perturbadoras.
Que estima la querella en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (548.700,00 Bs.), equivalente a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100 UT).
Ahora bien, para determinar la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo a la posesión es indispensable verificar el cumplimiento de los supuestos procesales y sustanciales de admisibilidad que para el mismo prevé el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, consistentes primeramente, en llevar a la convicción del Juez que quien está reclamando el amparo acredita su cualidad de poseedor legitimo y en virtud de ésta esta siendo perturbado en la misma; así como la demostración de la ocurrencia de dicha perturbación, entendida ésta, como la conducta o actos llevados a cabo por un tercero que impiden al poseedor legitimo desarrollar o ejercer su posesión en la forma en que habitualmente lo hacia.
A tenor de lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Los interdictos posesorios, como procedimiento especial destinado a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión legitima por parte del querellante y de la ocurrencia del la perturbación por parte del accionado, decretará el amparo a la posesión del querellante, para lo cual llevará a cabo todas las diligencias tendentes a hacer efectivo su decreto.
Atendiendo a esto, se observa que el querellante de autos trae como pruebas de los extremos exigidos por la ley, inspección judicial de fecha 29 de julio de 2.014, evacuada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, que corre inserta a los folios del 7 al 21; impresiones fotográficas insertas al folio 22; recibo de servicios públicos de luz eléctrica inserto al folio 24; comprobante de pago de comunicaciones RG5060 C.A. Intercable inserto al folio 25; carta aval emitida por el Consejo Comunal Revolución Bonita de la parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal inserta al folio 26; constancia de residencia de la Prefectura de la parroquia Carvajal del estado Trujillo, inserta al folio 11 y carta aval emitida por el Consejo Comunal Revolución Bonita de la parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal inserta al folio 12.
Con miras a resguardar el principio de inmediación que impera en materia interdictal, fue promovida y practicada de oficio inspección judicial en fecha 12 de julio de 2016, tal como consta en autos del folio 59 al 63.
Igualmente, fueron promovidas y evacuadas las declaraciones de los ciudadanos ELIO JOSÉ CARMONA y NUMA CASTELLANOS, las cuales corren insertas del folio 39 al 40 y del 41 al 42, respectivamente, declaraciones que este Tribunal analiza de la siguiente manera:
De las deposiciones hechas por los mencionados testigos, considera este Juzgador que, si bien se evidencia la ocurrencia de una perturbación respecto a los ciudadanos Maria Hortencia Camacho y Ángel Albarran, de quienes se afirma poseen desde hace mas de 25 años unas bienhechurías construidas con su peculio a orillas de la carretera de Colon, La Hoyada en Carvajal estado Trujillo, no señalan o identifican los testigos con precisión, el bien inmueble que se dice ser objeto de tales perturbaciones por la parte querellante.
Igualmente, alegó la querellante que las perturbaciones se suscitaron el 12 de agosto de 2014, mientras que los testigos fijan como fecha de la ocurrencia de las mismas el mes de febrero o principios del año 2015. No existiendo concordancia con lo alegado por la parte querellante respecto al momento de ocurrencia y vinculación de las perturbaciones con el bien objeto del litigio, circunstancia esta, necesaria para determinar la caducidad de la acción, y no siendo suficiente alegar la posesión legitima por parte de los querellantes, sino que se requiere la prueba de cada uno de los requisitos que establece el articulo 772 del Código Civil, que permite configurar la misma, es decir, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; extremos que no fueron probados mediante la declaración de los testigos evacuados; y toda vez que por tratarse la posesión de una situación de hecho cuyo medio probatorio idóneo para comprobar la misma es la prueba testimonial; considera este Juzgador que, no se cumplen los presupuestos legales para la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo a la posesión y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente querella interdictal de amparo a la posesión, de conformidad con lo establecido con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/aamn*
|