…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 1º de agosto de 2.016
206° y 157°
Visto el escrito que antecede de fecha 19 de julio del año en curso, suscrito por el abogado CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.286, obrando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Armando Paredes, Zoraida Margarita Paredes, Willians Enrique Paredes, Xiomara Coromoto Paredes y Rodolfo Antonio Paredes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.908.910, V-5.759.702, V-5.759.696, V-9.168.015, V-9496.394, respectivamente, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, se le da entrada y se ordena agregar a las actas respectivas. Ahora bien, tal como se desprende del libelo de demanda que riela en los folios del 1 al 6 del expediente, mediante el cual el prenombrado apoderado solicita se declare la inquisición de paternidad de sus representados respecto al de cuius Ángel Salas Demandando al efecto a los herederos de aquel, ciudadanos María Mercedes Salas Paredes, Ángel Ramón Salas Paredes y Hernán Salas Paredes, herederos conocidos del mencionado de cuius, este Tribunal para proveer la admisión de la presente demanda observa:
Que la acción de inquisición de paternidad posee un carácter personalísimo y por tanto exclusivo de la parte interesada, cuya excepción vendría revestida exclusivamente al consignarse poder especial otorgado para tal fin. Si bien es cierto, el apoderado judicial del actor actuó con poder judicial general, el mismo no es suficiente para intentar este tipo de acción ya que se requiere de un poder judicial especial, donde claramente se establezca la voluntad de los demandantes de ejercer la acción personalísima de inquisición de paternidad, así como también contra quien debe ser dirigida, tal y como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, respecto a las acciones personalísimas como el divorcio, la cual establece:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra.”
Ahora bien, aún cuando fue consignado un poder con el libelo de demanda, considera este tribunal luego de la lectura del mismo que éste es de carácter general, y por tanto insuficiente, por cuanto no se evidencia una descripción precisa de las potestades otorgadas al abogado para ejercer la representación en juicio por esta causa.
Es así como en consideración de que la acción de inquisición de paternidad, al igual que el divorcio, corresponde ese tipo de acciones que poseen un carácter personalísimo, queda entendido que la acción debe ser intentada de forma exclusiva por los interesados o en su defecto por un representante judicial actuando bajo poder especial y no general. Así se declara.
Por tales razones este Tribunal, toda vez que el poder con el cual actúa el apoderado actor es insuficiente para actuar en el presente juicio de inquisición de paternidad, requisito indispensable para la introducción de la causa ante el Juzgado correspondiente, conforme lo establece el articulo 340, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta pretensión resulta contraria a la ley y por consiguiente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de inquisición de paternidad, y ASÍ SE DECIDE.

El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/ycl