…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 01 de agosto de 2016 205º y 156º
Vista la demanda de partición y liquidación de bienes que es recibida por distribución, presentada por los ciudadanos NELSON OMAR CARDOZO ESCOLA y ERINEL EMILIANA CARDOZO ESCOLA, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VERONICA VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.929, a, mediante la cual las demandantes de autos manifiestan lo siguiente:
Que son comuneros en condición de copropietarios de un inmueble consistente en una casa con su respectivo terreno para habitación familia ubicado en el amparo, municipio San Rafael de Carvajal, el cual esta constituido con todas sus anexidades, con techo de platabanda y texalie, paredes de bloque y piso de cemento, mide trece metros de frente por veintinueve metros de fondo (13 mtrs X 29 mtrs), con los siguientes linderos: por el frente con pasaje cinco, por el fondo con terreno propiedad que es o fue de Hernán Peña, por un lado con terrenos propiedad del señor Omar José Cardozo y por el otro lado terreno que son o fueron de José del Carmen Araujo.
Que el mencionado inmueble fue adquirido por la ciudadana ANA ISOLINA NUÑEZ viuda de Cardoza, según consta de declaración sucesoral emitida por el SENIAT región Los Andes, según expediente 558-11, de fecha 07/09/2011, siendo la referida ciudadana madre de padre de los demandantes de autos (hoy fallecido), tal como consta en acta de defunción Nº 53 de fecha 23 de noviembre de 2.010, que con el fallecimiento de la abuela ostentaron su condición de herederos del 50% del inmueble, los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN CARDOZO DE CEGARRA y el ciudadano NELSON COROMOTO CARDOZO NUÑEZ, siendo el ultimo de los prenombrados herederos, el padre de los demandantes de autos el cual falleció en fecha 11 de octubre de 2011, y dejo como únicos y universales herederos a sus hijos NELSON OMAR CARDOZO ESCOLA, ERINEL EMILIANA CARDOZO ESCOLA y GEISON JOHENGLY CARDOZO BOZO, tal y como consta en acta de defunción N° 27 de fecha 11 de octubre de 2011.
Así mismo, alegan que con el fallecimiento de su padre el 50% de los derechos hereditarios que le pertenecían sobre el inmueble, pasan a formar parte del acervo hereditario, y que atendiendo al carácter de herederos que les acredita la ley, se han constituidos en copropietarios del inmueble antes descrito en un 50% y la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CARDOZO DE CEGARRA, en igualdad de porcentajes.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa, que las demandantes de autos manifiestan ser herederos de los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento de su progenitor NELSON COROMOTO CARDOZO NUÑEZ, así como los demandados de autos ciudadanos GEISON JOHENGLY CARDOZO BOZO y MARLENE DEL CARMEN CARDOZO DE CEGARRA, en su condición de hijos y hermana del referido causante; condición ésta que debe ser demostrada a través de las actas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos, documentos éstos que no fueron presentados por la parte actora, y al no haber consignado las demandantes dichas partidas de nacimiento, así como la de los demandados de autos; por lo que resulta forzoso afirmar que los demandantes no probaron la condición de herederos alegada, sino que presentaron las declaraciones sucesorales y sus correspondientes certificados de solvencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, documentos que no son las pruebas idóneas, ni sirven para demostrar la cualidad alegada, que es requisito de admisibilidad de la demanda de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y subrayado)
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
De manera que considera este Tribunal que no se han presentado los medios de prueba suficientes para que las demandantes demuestren su cualidad de comunero, y por vía de consecuencia se demuestre la existencia de la comunidad. Y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten la existencia de la comunidad, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.



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