...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de agosto de 2016.-
206º y 156º
Vista la solicitud de desafectación de hogar realizada por el abogado en ejercicio Pedro José Vale Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano con cédula de identidad Nº 1.315.466, la cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Independencia de la ciudad de Trujillo, parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo, constituido en beneficio del constituyente José Felix Peña, su esposa Virginia Liscano de Peña, sus hijos Aura Peña de Vale, hoy de Moreno, José Felix Peña, Olga Peña de Marquez, José Antonio Peña L., Rafael José Peña L., Jesús Maria Peña L., Dalinda Peña de Viloria, Adalberto Peña L., Virginia Elena Peña L., Gladys Peña L., y en el de sus nietos Ana Cecilia y Eduardo Enrique Ramírez Peña; el cual fue constituido mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 1962, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de constitución y desafectación de hogar y por ende de la competencia para conocer del mismo, lo que hace de la siguiente manera:
La institución del hogar, si bien es cierto, el Código Civil la regula dentro de las limitaciones de la propiedad, conjuntamente con el usufructo, el uso y la habitación, con lo que la enmarca dentro de los llamados Derechos Reales en cosa ajena, tal ubicación legal no responde a la verdadera esencia de dicha institución, ya que al tratarse de una institución inherente al régimen patrimonial de la familia, mejor se ubicaría en la parte del Código que regula tal régimen patrimonial, a tal conclusión se arriba dada la necesaria intervención en su constitución, enajenación o desafectación, por parte del juez de primera instancia en lo civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 637 y siguientes del Código Civil.
El hogar, institución esta conocida en el Derecho Brasileño y Argentino como “bem de familia” (bien de familia), tiene su fundamento en los artículos 47 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la afectación de un inmueble destinado a una casa con tierras de labor o cría, siempre que este destinada a vivienda principal de la familia excluyéndolo de la prenda común de sus acreedores, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, para asegurar a los beneficiarios del mismo un lugar donde poder habitar libre de cualquier perturbación por parte de los acreedores, y que, si bien es cierto el legislador consagró el procedimiento para su constitución y los motivos para la desafectación del mismo, nada dijo respecto al procedimiento a seguir para este último de los casos, por lo que a juicio de este Tribunal el procedimiento a aplicarse conforme a la analogía, resulta ser el procedimiento previsto por el legislador para su constitución, adaptando dichas normas a tales efectos, y aplicando aquellas normas que regulan la jurisdicción voluntaria en cuanto no se opongan a éstas.
Determinado como ha sido el procedimiento a seguir para la desafectación del hogar legalmente constituido, y, si bien es cierto en el artículo 637 del Código Civil se consagra como juez competente al juez de primera instancia civil de la jurisdicción donde este situado el inmueble, debido al significado e importancia que tiene el acto de constitución del hogar en relación a la organización de la propiedad y la familia, y del contenido del artículo 639 del Código Civil emerge la posibilidad de que surja oposición a la constitución o desafectación del hogar, indicando dicha norma que de no haber tal oposición se declarará constituido el hogar, de lo que se infiere, a juicio de este Juzgador, que lo contencioso de la solicitud de constitución o desafectación de hogar no se produce en la primera fase del procedimiento, ni forma parte de una etapa obligatoria de el, sino que dependerá de un hecho eventual o futuro e incierto, como lo es, la oposición que pudiera efectuar alguno de los beneficiarios. Siendo esto así, mal puede este Juzgador en virtud de ese hecho futuro e incierto, calificar este tipo de solicitudes como de carácter contencioso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de ultima instancia, específicamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fallo de fecha 04 de noviembre de 2011, con ocasión a la Regulación de competencia en el caso: María Becerra de Velasco en solicitud de constitución de hogar.
En relación a la naturaleza del procedimiento de constitución de hogar, el Dr. Oscar Ochoa en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2008, pp. 408, señala:
“La intervención de un Magistrado del Poder Judicial de Primera Instancia es indispensable porque estamos en materia de jurisdicción voluntaria. La declaración conforme dispone el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil debe “cumplir los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”, teniendo facultad el juez para citar testigos si a su juicio “hubiere algún tercero interesado en la solicitud”, conforme dispone el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil. ...”
El carácter no contencioso del procedimiento de constitución o desafectación de hogar se ratifica también del Instructivo para la Elaboración de la Estadística y Tabla de Relación Clase y Motivos – Año 2016 de los tribunales con competencia en materia civil, donde se evidencia de la tabla relacional identificada, que el conocimiento de las solicitudes para la constitución y desafectación o disolución de hogar, no aplica a los juzgados de primera instancia, siendo aplicable a los juzgados de municipio y ejecutores de medida, por lo que, con meridiana claridad, se infiere que son estos los competentes para conocer este tipo de solicitudes.
Los criterios sobre la naturaleza jurídica no contenciosa de las solicitudes de desafectación de hogar, antes expuestos, en el presente asunto adquieren relevancia, y se pone de bulto, si se toma en cuenta lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, en su solicitud, cuando señala:
“Pido que la presente solicitud, sea tramitada de manera sumaria, dado que no existe controversia y no hay personas interesadas en mantener la institución del Hogar Constituido y declarada con lugar en la sentencia definitiva, ordenando la publicación del Cartel que acuerde la Extinción y/o Descontitución del Hogar a los fines legales pertinentes.”
Determinada la naturaleza jurídica del procedimiento a seguir para la desafectación de hogar, así como la competencia que en dicha materia estaba atribuida a los jueces de Primera Instancia civil, por la norma sustantiva, resulta necesario advertir que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia en esta materia y en todas las relacionadas con la jurisdicción voluntaria, en cuyo artículo 3 se resolvió lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”

Al atribuírsele, por la entrada en vigencia de la resolución en referencia, a los juzgados de municipio, las competencias para el conocimiento de los asuntos no contenciosos, se produce una incompetencia sobrevenida de este Juzgador en el presente asunto, por ser el procedimiento de constitución o desafectación de hogar, un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que a juicio de quien suscribe, queda sin efecto la competencia que atribuía a este juzgado la potestad para conocer de estos casos, por ser el artículo 637 del Código Civil una norma de carácter preconstitucional. Así se establece.
En fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA su competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el municipio Trujillo del estado Trujillo, toda vez que la competencia por la materia en el presente asunto le corresponde de manera exclusiva y excluyente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de desafectación de hogar; en consecuencia, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente al Juzgado Segundo en funciones de distribución de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que al tribunal que corresponda conozca la presente causa. Así se decide.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,


MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Trini Godoy.


AGP/aamn