EXP. 12084-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185 ORDINALES 2° Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: DIOMIRA DE MARIA LAGUNA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.669.392 domiciliada la población de Bocono del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SAUL JOSE MENDEZ ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.525.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO YEPEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.771.124, domiciliado en la población de Bocono del Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de noviembre de 2014, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por divorcio artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, intenta la ciudadana Diomira de María Laguna de Yepez, contra el ciudadano Rafael Antonio Yépez Godoy, plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante, en resumen, expuso lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia General Ribas del Municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que su domicilio conyugal lo fijaron en una casa ubicada en Barrio 8 de junio frente a la calle número 5, Rurales, Izquierda Carretera Chanda, comunidad de Miticún, parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo, en donde vivieron como cónyuges, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres Rafael Arcángel, Jean Carlos, Yamileth Coromoto y Jessica Andreína Yépez Laguna, los cuales son mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que acompaña marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
Que es el caso que su cónyuge Rafael Antonio Yépez en fecha 02 de abril de 1992, comenzó a descuidar totalmente sus obligaciones dentro del hogar y sus momentos de atención para con sus hijos y con ella, alegando que siempre le faltaba el tiempo, abandonando todas las obligaciones que le impone el matrimonio, inclusive el deber de cohabitación, configurándose un abandono subjetivo o moral, por cuanto incumplió con los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia, tanto con su persona como para con sus hijos, con el propósito de poner fin a la vida en común.
Que para empeorar la situación, su esposo en fecha 16 de mayo de 1983, presentó por ante el Prefecto de la Parroquia Bocono del Municipio y estado Trujillo, un niño que tiene por nombre Kenny Rafael, donde afirma que es su hijo, concebido con la ciudadana María Irma Milla y certifica que es soltero, tal como se puede evidenciar de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 471 que anexa marcada con la letra “F”. Que a partir desde mucho antes a la fecha antes mencionada, comenzó a ofenderla tanto privado como en frente de sus hijos, todo lo cual trajo como consecuencia el deterioro de su estado emocional y psicológico, por lo que se vio obligada a interponer una denuncia el día cuatro (4) de febrero de 2014, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo por el delito de violencia psicológica, la cual se encuentra signada con el N° MP-64681-2014, que la misma se encuentra sustanciada.
Manifiesta igualmente que ha sido objeto de abandono voluntario en lo que respecta a las obligaciones inherentes al matrimonio, así como también de sevicia moral e injuria grave por parte de su cónyuge, encontrándose actualmente en total estado de deterioro tanto emocional como psicológico, resultando imposible continuar con la unión conyugal.
Que en vista de que los hechos constituyen abandono de hogar, sevicia moral e injuria grave los cuales son causales de divorcio, es por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Rafael Antonio Yépez Godoy a los fines de que este Tribunal declare con lugar la demanda de divorcio y se declare disuelto el vinculo conyugal.
Pide la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo, así como la citación del cónyuge demandado. Y solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación, todo conforme a lo ordenado.
Citado como fue el cónyuge demandado, ciudadano Rafael Antonio Yérez Godoy, según consta de las resultas remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corren insertas a los folios del 54 al 58, de este expediente, se llevaron a efecto los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda; efectuándose el primer acto el día 18 de mayo de 2015, el segundo acto conciliatorio en fecha 3 de julio de 2015 (folio 60); y realizados como fueron dichos actos, con la sola presencia de la demandante de autos, ésta comparece el día 10 de julio de 2015 al acto de contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 13 de agosto de 2015, ordenándose la evacuación de los testigos, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 26 de octubre de 2015, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, y en fecha 14 de abril de 2016, se agregan actuaciones enviadas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Este Tribunal estando en término para dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado por la demandante, corresponde a este Tribunal determinar, si tales hechos constituyen abandono de hogar, sevicia moral e injuria grave, es decir, si se encuadran en las causales de divorcio, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para que en consecuencia se declare el divorcio y se disuelva el vinculo conyugal que tiene la demandante con el ciudadano Rafael Antonio Yépez Godoy, que si bien es cierto, no dio contestación a la demanda, la misma se tiene como contradicha por mandato expreso del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual procede a determinar este juzgador de seguidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar que, para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo, existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave, según el caso, y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de determinar los criterios a aplicar para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra señalados, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que, no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve la actora en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 12, que corre inserta a los folios 7, 8 y 9 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YEPEZ GODOY y DIOMIRA DE MARIA LAGUNA GARCEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia General Ribas, municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Promovió la partida de nacimiento del ciudadano KENNY RAFAEL, quien nació el día 02 de marzo de 1983, la cual es demostrativa de que el prenombrado ciudadano fue presentado por el ciudadano Rafael Antonio Yépez, habido con la ciudadana Maria Irma Milla.
Promueve la declaración de los ciudadanos Karina María Bastidas Garcés, Lisbeth del Valle Bastidas Garcés, Maria Irma Milla Milla y Odalis Roselyn Gómez Rojas, de los cuales declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
De los testigos promovidos solo declararon los ciudadanos Maria Irma Milla Milla, Lisbeth del Valle Bastidas Garcés y Odalis Roselyn Gómez Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.159.680, 20.766.541 y 16.329.044, respectivamente; testigos éstos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción en afirmar que, conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Diomira de María Laguna Yépez y Rafael Antonio Yépez Godoy; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos tuvieron su último domicilio conyugal en una casa ubicada en el barrio 8 de junio, calle 5, Rurales de Miticun, Parroquia y Municipio Bocono del estado Trujillo; que es cierto y les consta que el ciudadano Rafael Antonio Yépez Godoy abandonó el hogar, a su esposa y todas sus obligaciones que le impone el matrimonio, inclusive el deber de cohabitación; que saben y les consta que el ciudadano Rafael Antonio Yépez Godoy tenía un trato cruel, humillante y vejante, tanto en su hogar, trabajo, como en sitios públicos con su esposa la ciudadana Diomira de María Laguna de Yépez, que él siempre lo manifestaba, decía que esa no era su esposa, que era una tonta, que era una sirvienta que él no era casado y que hablaba todo el tiempo mal de su esposa; que saben y les consta que el demandado Rafael Antonio Yépez tuvo una relación fuera del matrimonio y procreó otro hijo; por lo tanto dichas declaraciones las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del abandono voluntario y de los excesos, injurias y sevicias cometidas por el cónyuge Rafael Antonio Yépez Godoy contra la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo, a fin de que informara a este Tribunal si existe alguna denuncia por violencia a la mujer contra el ciudadano Rafael Antonio Yépez Godoy, siendo la denunciante la ciudadana Diomira de María Laguna de Yépez; que se informe sobre los hechos en los cuales versó la denuncia; y que se remita copia certificada del expediente signado con el Nº MP-64681-2014 de fecha 04 de febrero de 2014 a este Tribunal.
En relación a esta información, cuyas resultas corren insertas a los folios del 98 al 126, el Tribunal las valora como un indicio de la existencia de la denuncia formulada por la demandante en contra de su cónyuge, así como de la existencia de una investigación signada con el Nº MP-64681-2014 que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo, por maltratos psicológicas y amenazas a la integridad física de la ciudadana Diomira de Maria Laguna de Yépez, no obstante las mismas no constituyen plena prueba sino un indicio que debe ser adminiculado al resto del material probatorio, por cuanto en dicha investigación no se ha producido sentencia definitiva que condene al cónyuge demandado por el delito de violencia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas a autos por la parte demandante, observa este Juzgador que, ésta logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 12 y que corre inserta a los folios del 7 al 9, del expediente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Antonio Yépez Godoy en fecha 29 de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia General Ribas del Municipio Bocono del estado Trujillo. Quedando demostrado igualmente, con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que el demandado Rafael Antonio Yépez Godoy la maltrataba verbal y físicamente; que la ofendía constantemente, que esta conducta era constante y que el día 02 de abril de 1192 comenzó a descuidar totalmente sus obligaciones dentro del hogar y sus momentos de atención para con sus hijos y con ella, abandonando todas las obligaciones que le impone el matrimonio, inclusive el deber de cohabitación, dejándola en completo abandono; declaraciones estas que adminiculadas con las denuncias realizadas por la demandante de autos ante por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Trujillo por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, configurando estos hechos las causales 2da y 3ra de divorcio del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana DIOMIRA DE MARIA LAGUNA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO YEPEZ GODOY, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YEPEZ GODOY y la ciudadana DIOMIRA DE MARIA LAGUNA GARCEZ, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978) por ante la autoridad civil de la parroquia General Ribas del Municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 12 y que corre inserta a los folios del 7 al 9 de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Bocono, así como al Registrador Principal de este estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.


AGP/cc