REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 02 de agosto de 2.016
205° y 156°
Penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente juicio, previa revisión de las actas procesales, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia en virtud de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por ante el Tribunal Primero de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual procedió a declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fundamento a que consideró que la acción interpuesta plantea un procedimiento como contencioso, así lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril de 2009, que estableció la competencia de las demandas por la materia de los asuntos contenciosos asignando a los tribunales de municipio solo los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, se observa la parte solicitante en su libelo en resumen lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISETT JIMENEZ CRUZ, en fecha 11 de diciembre del año dos mil trece (2.013), fijando como su domicilio conyugal en la Urb. Conticinio, Juan Ignacio Montilla, vereda 10, casa Nº 05, municipio Valera estado Trujillo, y hasta la fecha no han logrado la reconciliación, ni trato alguno razón por la cual solicita la separación de cuerpos, a fin de que una vez cumplidos, lo preceptuado y establecido en la ley que rige la materia se sirva decretarla, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en sus dos apartes finales en concordancia con el articulo 189 ejusdem, aplegando igualmente que la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, al no existir bienes a repartirse, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuge, por lo que no hay nada que reclamar recíprocamente por este, ni por ningún concepto patrimonial.
Es así como este Tribunal a los fines de considerar la naturaleza del asunto presentado por el solicitante de autos, observa que en el artículo 189 del Código Civil se establece lo siguiente:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente de los cónyuges”.
Así las cosas, observa este Tribunal que en la presente solicitud el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, solicita la separación de cuerpos, pero no por una causal del artículo 185 del Código Civil, sino por voluntad propia, toda vez que advierte al tribunal de su separación y solicita se declare la misma; todo lo cual indica que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, caso en el cual debieron comparecer ambos cónyuges por mandato expreso de la norma supra citada, y no siendo así, el tribunal de la causa no debió presumir la contención no alegada, sino que debió declarar INADMISIBLE la solicitud, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos de los artículos 185 y 189 del código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la comparecencia de ambos cónyuges de tal manera que no se trata de una controversia que debe resolverse en jurisdicción contenciosa, sino simplemente de un asunto de jurisdicción voluntaria donde no se cumplió uno de los requisitos de admisibilidad como lo es la comparecencia personal de ambos cónyuges, razón por la cual a juicio de este juzgador, el juzgado declinante no ha debido declarar la inadmisibilidad de la solicitud por ser contraria a la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 189 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza del asunto, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el artículo 3 de la Resolución Número 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, se modificó la competencia establecida por la Ley para conocer dichas solicitudes, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió, el Tribunal ante quien se interpuso la solicitud de separación de cuerpos, declinar en este Tribunal la competencia para conocer de este juicio, sino declarar su inadmisibilidad, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE conocer la presente solicitud, y considera necesario plantear el presente conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto con los artículos 28, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en conflicto, a quien se ordena remitir copia certifica del presente expediente, por medio de oficio, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Trini Godoy Hernandez

AGP/lfp*