…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 23 de agosto de 2016
206º y 156º
Vista la solicitud de amparo constitucional de fecha 18 de agosto del año en curso, intentada por la abogada Heliades Coromoto Rivas Araujo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.321.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.173, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Yudy Catherina Rivas Araujo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.033.665, ambas domiciliadas en la Avenida Bolívar, frente a la Alcaldía, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, en la cual la solicitante expone, en resumen, lo siguiente:
Que al fallecimiento de su madre Catalina Araujo de Rivas, dejó entre otros bienes, una casa compuesta por dos plantas ubicada en la calle Bolívar, frente a la Alcaldía de la población de La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, teniendo como linderos: por el frente, la calle Bolívar; por el lado de arriba limita con casa de Manuel Valero y solar de Oscar Barrios; por el fondo con la quebrada Miquimbos; y por el otro lado con inmueble de la sucesión Rangel; ocupando la planta baja de dicho inmueble desde hace mas de tres años de manera continua, con todas sus adherencias y pertenencias del inmueble; que la segunda planta se encuentra ocupada desde hace varios años por la heredera Yudy Rivas Araujo, con las adherencias que siempre le han pertenecido a la segunda planta de la casa.
Que dicha ciudadana violentando sus derechos y sin su consentimiento construyó sobre el techo del estar y del baño de su casa una platabanda, aprovechando su ausencia a principios del mes de diciembre de 2015; constituyendo tal construcción un grave peligro por cuanto la casa no tiene columnas ni bases suficientes para aguantar mas peso y que las cañerías del baño las dejó por su casa por donde se desprenden olores nauseabundos, además que el agua de lluvia cae directamente a mi baño con todas las consecuencias de la humedad, agravando el peligro de derrumbe de su casa, colocando en peligro su vida y causando daños a su estabilidad emocional y a su salud pues ya en varias ocasiones ha tenido que asistir al médico; que igualmente causa grave daño a su patrimonio por cuanto la despoja de parte del espacio aéreo del inmueble, cerrándole la posibilidad de realizar mejoras, al igual que existe la inminencia de un daño derivado por el retardo en dictar la providencia, ya que anteriormente la juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta realizó inspección judicial Nº 1.818 de fecha 21 de octubre de 2014 donde se determina la infraestructura y el estado actual de la vivienda y que una construcción sobre ésta acarrearía un daño mayor al inmueble.
Que advirtió a la ciudadana Yudy Rivas para que paralizara y retirara dicha construcción a lo que ella reaccionó acelerando la misma, y ante esto, procedió por la vía administrativa dirigiéndose a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía solicitando una inspección ocular y para que le solicitaran los permisos de construcción, haciendo tal ciudadana caso omiso a tales llamados de este ente y no permitiéndoles la entrada a su vivienda, por lo que ellos realizaron la inspección desde su casa dejando fotos donde se evidencia la peligrosa construcción.
Que por tales razones interpone acción de amparo constitucional por daño temido contra la ciudadana ya identificada a fin de que se acuerde una medida cautelar innominada adecuada sobre la construcción en cuestión, ya que de no decretarse o en la demora en dictar la providencia que este tribunal considere adecuada, se corre riesgo inminente de lesiones graves o de difícil reparación poniendo en peligro su vida y la vida de los que allí moramos, la casa, su salud y su estabilidad emocional.
Solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción, y que en consecuencia se ordene a la agraviante a cesar de manera inmediata en la inminente amenaza, se ordene que las aguas pluviales de la segunda planta de la casa sean canalizadas hacia la calle; se abstenga de realizar cualquier otro tipo de construcción y se ordene a reparar los daños causados y de no hacerlo voluntariamente sea obligada a cancelar los gastos por reparaciones urgentes de la casa.
Sustenta su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 708 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ordenanza de Construcción Civil y Materia Urbanística de la Alcandía del Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que le corresponde conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, toda vez que los hechos lesivos denunciados ocurrieron dentro de los límites territoriales en los cuales tiene competencia el mismo, y la naturaleza del derecho supuestamente violado o amenazado de violación es afín a la materia civil, cuya competencia igualmente ostenta este tribunal; razón por la cual, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir el mismo. Así se decide.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, si bien es cierto, la supuesta agraviada señala que no ha cesado la violación al derecho constitucional a la salud y a la vida, y que la misma es inmediata, posible y realizable, y no surge indicio alguno de que la situación jurídica infringida sea irreparable, y no consta a la fecha consentimiento expreso o tácito por parte de la supuesta agraviada en la violación a su derecho constitucional; no es menos cierto que, el numeral 5 del artículo 6 en referencia, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; entendiendo también esta causal de inadmisibilidad, cuando el supuesto agraviado aún existiendo los medios judiciales ordinarios haya optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional; circunstancia esta que pasa a analizar este Juzgador, dada la naturaleza de la pretensión constitucional invocada por la solicitante, que amerita un análisis de fondo sobre la existencia o no de una vía ordinaria distinta a la extraordinaria de amparo, con cuya activación la solicitante hubiera podido obtener satisfacción a la pretensión aquí invocada, lo que pasa de seguidas a determinar:
De la narración de los hechos y los fundamentos de derecho contenidos en la solicitud de amparo, se desprende claramente que, la supuesta agraviada pretende por la vía de amparo constitucional una medida cautelar innominada adecuada sobre una construcción realizada en un espacio de la casa que ella ha venido poseyendo, por poner en peligro inminente de derrumbe dicha casa, por haberse realizado sin bases sobre el techo de zinc del estar, construyendo de manera superficial y pasando por el baño de su casa las cañerías, de donde se desprenden olores putrefactos y recogiendo el agua de lluvia de tal forma que cae directamente sobre las paredes y el baño de la casa de la accionante, causándole gran humedad y el peligro de derrumbarse las paredes. Por ultimo, solicita que se ordene a la supuesta agraviante a cesar de manera inmediata en la inminente amenaza, igualmente ordene que las aguas pluviales sean canalizadas, condenándosele a reparar los daños causados
Ahora bien, considera este Juzgador que, el presente asunto versa sobre una controversia relacionada con la construcción de una obra nueva o vieja, según sea el caso que amenaza con producir ciertos daños al inmueble poseído por la quejosa; controversia esta para cuya resolución el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente el Código Civil prevé la figura de los interdictos prohibitivos en sus artículos 785 y 786, en concordancia con el articulo 713 de Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una vía idónea, sumaria y efectiva para impedir la ocurrencia del daño temido, acordando el juez, rápidamente, las medidas necesarias a tal efecto; igual sucede con el problema del desagüe de los techos para lo cual el Código de Procedimiento Civil prevé el procedimiento interdictal sobre servidumbres en su articulo 707, el cual también constituye un procedimiento breve, sumario, idóneo y eficaz , que a juicio de este Juzgador, representa una vía ordinaria con la que cuenta la quejosa para restablecer la situación jurídica infringida, sin que deba acudir a la vía extraordinaria del amparo, la cual a juicio de este Juzgador, además, no resulta apropiada para dirimir tal pretensión, máxime cuando la misma persigue la condenatoria a la supuesta agraviante por los daños y perjuicios causados, toda vez que la pretensión de amparo tiene solo efectos restablecedores de la situación jurídica infringida, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, por existir otra vía judicial ordinaria, breve e idónea para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
El tribunal advierte a la parte solicitante que la presente decisión no prejuzga sobre el derecho solicitado, sino simplemente sobre la improcedencia de la vía procedimental utilizada para hacerlo valer, debiendo entonces la solicitante para tal fin, hacer uso del procedimiento especial previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yulimar López Briceño