EXP. N° 11.947-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DEMANDANTE: DIAZ RIVAS DENNIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.004.454, con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNNI NEGRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADOS: DIAZ RIVAS GERARDO LUIS, DIAZ RIVAS HECTOR DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.169.829 y 5.497.428, respectivamente, domiciliados en el municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO HECTOR DE JESUS DIAZ RIVAS: AURA DURAN y REINA MORENO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº 11.319.236 y 11.317.242, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.964 y 65.348, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 03 de octubre de 2.013, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo de la partición de bienes de la comunidad hereditaria que intenta la ciudadana DIAZ RIVAS DENNIS DEL CARMEN, actuando en su nombre propio y en representación de sus hermanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE DUARTE, MARCOS TULIO DIAZ RIVAS, MERY DEL CARMEN RIVAS, GUIDA DEL CARMEN DIAZ RIVAS contra los ciudadanos GERARDO LUIS DIAZ RIVAS y HECTOR DE JESÚS DIAZ RIVAS, plenamente identificados en autos.
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2.013 la parte demandante, asistida por abogado, consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En auto de fecha 17 de octubre de 2.013, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada y se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Libradas como fueron las citaciones, el comisionado las remitió sin cumplir y siendo los mismos notificados por cartel, y como quiera que no se hicieron presentes se les nombró como defensor Ad-litem a la abogada Nelmary Delgado, siendo la misma juramentada.
En fecha 16 de junio del año 2.014, el abogado Roberto Ramírez quien es apoderado del codemandado ciudadano Héctor Díaz, consignó escrito de contestación y recaudos quien en resumen alega lo siguiente:
Que la ciudadana DENNIS DEL CARMEN DIAZ RIVAS no tiene cualidad para comparecer en el juicio en nombre de las ciudadanas AUXILIADORA DEL CAMRNE DIAZ DE DUARTE, MARCO TULIO DIAZ RIVAS, MERY DEL CARMEN DIAZ RIVAS y GUIDA DEL CARMEN DIAZ RIVAS, por no ser abogada y si bien es cierto, está capacitada para acceder a un proceso no tiene la debida cualidad para actuar en juicios en nombre de terceros ni aun así asistida de abogado, por lo que no está calificada para iniciar este proceso lo que deberá ser pronunciado en la sentencia de mérito.
Igualmente, alega que considera que la defensa del codemandado GERADO LUIS DIAZ RIVAS, no está a derecho conforme a lo plasmado en el dispositivo legal Nº 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de sesenta días entre su citación y la de HECTOR DE JESUS DIAZ RIVAS, para cuyos efectos solicita un pronunciamiento previo al Tribunal por estar violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la intervención de las partes. Así mismo, alega que entre las fechas 16-05-2014 y 15-06-2014, transcurrió íntegramente el lapso perentorio para que se extinga la causa por falta de impulso procesal para lograr la citación personal del defensor ad-litem, es decir, que la parte actora no consignó los emolumentos para tramitar la compulsa del libelo ni aportó los gastos del traslado del alguacil.
Y por ultimo, que para el supuesto negado de que no fueran consideradas conforme a derecho las anteriores defensas previas y perentorias ya opuestas, formalmente y a todo evento formula oposición e impugna los términos de la partición solicitada por no estar de acuerdo con que el único bien señalado para la partición, sea el indicado por la in-cualificada libelista, como un bien de la comunidad por ser falsos los documentos anexados con el libelo como lo demostraran en demanda de nulidad que oportunamente se promoverá.
En fecha 23 de junio de 2.014, mediante auto se fijó audiencia conciliatoria en aras de que se logren llegar a un acuerdo amistoso, y se emplazó para que comparezcan el día martes doce (12) de agosto del año 2.014, a las diez horas de la mañana; en fecha 25 de julio del año 2.014 el abogado Roberto Ramírez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR DIAZ, ratificó escrito de contestación a la demanda.
Pronunciándose este Tribunal en auto de fecha 1 de agosto del año 2.014, declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia, dejo sin efecto las citaciones de los demandados de autos de conformidad con la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, así mismo, el tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los pedimentos realizados por el referido co-demandado.
En fecha 01-10-2014, la parte demandante solicitó nuevamente la citación de los demandados, acordándola este Tribunal y siendo libradas las mismas en fecha 13-10-2014, mediante nota de secretaria remitiéndose al Juzgado comisionado, lográndose la citación solamente del ciudadano GERARDO LUIS DIAZ RIVAS, en fecha 6-11-2014, en virtud de que manifestaron al alguacil del comisionado que el ciudadano Héctor Díaz no vive en la dirección señalada en la boleta razón por la cual devuelven la misma sin cumplir.
Este Tribunal a los fines a la citación personal del ciudadano Héctor Díaz, oficia al SAIME a los fines de que informen la dirección del referido ciudadano respondiendo éste que el mismo reside en el Municipio Vargas ciudad de la Guaira estado Vargas, siendo librada la boleta a la referida dirección lográndose la citación en fecha 05-05-15.
Declarándose el juicio abierto a pruebas a partir del día 27 de mayo del año 2015, consignando únicamente la parte demandante escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas.
Mediante nota de secretaria se fijó lapso para la presentación de informes, y lapso para sentencia a partir del día 15-10-15.
En fecha 18-11-2015 el ciudadano Héctor Díaz asistido de abogado diligenció solicitando la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente del folio 154 al 160, por cuanto nunca fue notificado de la renuncia del abogado Roberto Ramírez, en virtud que nunca tuvo conocimiento del estado de indefensión.
En fecha 03-12-2015, el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandada y declara la nulidad de las actuaciones solicitadas y repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero del año en curso, las abogadas AURA DURAN y REINA MORENO en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Héctor Díaz parte demandada en el presente juicio, consignan escrito de promoción de pruebas en el cual promueve testimoniales, inspección judicial y documental. Siendo las mismas admitidas por este Tribunal en fecha 20 de enero del año en curso, y evacuadas por el tribunal comisionado.
En fecha 18 de marzo del año en curso, se fijó para informes a partir del día 11 de marzo del año en curso, inclusive, siendo solo presentado informes por la parte demandante.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha sido la presente controversia, en virtud de la contestación realizada por el codemandado Héctor Díaz, mediante la cual se opuso a la demanda, alegando, no estar de acuerdo con QUE el único bien señalado para la partición, forme parte de la comunidad hereditaria, por ser falsos los documentos anexados con el libelo, considera este juzgador que el tema a decidir, se circunscribe a determinar, el carácter de condóminos de los demandantes desconocido por el demandado antes mencionado; no obstante, previamente debe este Tribunal igualmente analizar la defensa perentoria alegada igualmente por el demandado HECTOR DÍAZ, en consideración de que la ciudadana DENNIS DEL CARMEN DIAZ RIVAS no tiene cualidad para comparecer en el juicio en nombre de los ciudadanos AUXILIADORA DEL CAMRNE DIAZ DE DUARTE, MARCO TULIO DIAZ RIVAS, MERY DEL CARMEN DIAZ RIVAS y GUIDA DEL CARMEN DIAZ RIVAS, por no ser abogada y no puede actuar en juicio en nombre de terceros ni aun así, asistida de abogado para iniciar este proceso lo que deberá ser pronunciado en la sentencia de mérito defensa que este Tribunal decidirá como punto previo.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS
El codemandado HECTOR DÍAZ, a través de su apoderado judicial opone en el acto de contestación, la defensa perentoria de falta de cualidad, advirtiendo que la demandante DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, no puede comparecer en juicio representando a sus hermanos los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DIAZ DE DUARTE, MARCO TULIO DIAZ RIVAS, MERY DEL CARMEN DIAZ RIVAS y GUIDA DEL CARMEN DIAZ RIVAS, por no ser abogada.
En tal sentido, es menester advertir que la cualidad o legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, y tal como ha dicho de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria.
Es así como al hacer una revisión de los medios de prueba cursantes en el expediente, se observa que, consta en autos, específicamente al folio 09, copia simple de acta de defunción del ciudadano LUÍS ANTONIO DÍAZ RIVAS, acta expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Valera del estado Trujillo, signada con el número 125, documento público que es valorado por este tribunal al no haber sido tachado, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código Civil; el cual evidencia el fallecimiento del prenombrado y por tanto la condición de causahabientes de la demandante y del resto de los codemandantes y codemandados respecto al difunto LUÍS ANTONIO DÍAZ RIVAS.
Así las cosas, considera este Tribunal que, a los folio del 10 al 16 del expediente, corren insertas actas de nacimiento de los ciudadanos GERARDO LUÍS, DENNIS DEL CARMEN, MARCOS TULIO, AUXILIADORA DEL CARMEN, HECTOR DE JESÚS, MERY DEL CARMEN y GUIDA DEL CARMEN DIAZ RIVAS, quienes son hijos de los ciudadanos LUÍS ANTONIO DÍAZ y DELIA RIVAS, expedida por las Oficinas de Registro Civil del Municipio Monte Carmelo y del Municipio Valera, del estado Trujillo, documentos públicos que no fueron tachados en la oportunidad legal, por lo que deben ser valorados por este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código Civil, como demostrativos del parentesco entre los codemandantes y los codemandados, pero muy especialmente de la codemandante DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS y sus padres. Y así se valora.
Igualmente, corre inserto a los folios del 17 al 19, copia simple del documento contentivo de declaratoria de mejoras que hiciera el ciudadano LUÍS ANTONIO DÍAZ RIVAS, respecto de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda para habitación familiar ubicado en la Avenida 2, de la población de Monte Carmelo, parroquia y municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, documento que se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 2010, inscrito bajo el número 23, folios 62, del tomo 06 del Protocolo de transcripción; documento que pese haber sido señalado por el codemandante HECTOR DÍAZ como falso, no fue tachado, ni impugnado por los demandados, por lo que se tiene como demostrativo del origen de la comunidad objeto de esta partición y por tanto del derecho a reclamar su partición que tienen todos los coherederos del referido causante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 435 del Código Civil. Y así se valora.
En fundamento a las pruebas analizadas, considera este Tribunal que, efectivamente, la demandante de autos DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, goza de legitimación ab causam o cualidad para actuar en el presente juicio como causahabiente del difunto LUÍS ANTONIO DÍAZ RIVAS y pretender la liquidación de la comunidad hereditaria que éste transmitió por acto de muerte a sus herederos.
Así las cosas, considera este Tribunal que, la defensa del codemandado HECTOR DE JESÚS DÍAZ RIVAS, de impugnar la cualidad de la codemandante DENNIS DEL CARMEN D{IAZ RIVAS, debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
No obstante, resulta menester advertir que, el contenido de la defensa esgrimida por el referido codemandado, se encuadra mas bien, en una defensa dilatoria propia de las cuestiones previas, especificamente, de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se advierte que, la representante de los codemandantes AUXILIADORA DEL CARMEN, MARCOS TULIO, MERY DEL CARMEN, GUIDA DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, la ciudadana DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, no es abogada, y por tanto no tiene la debida cualidad para actuar en juicio en nombre de terceros, ni aun asistida de abogada, y no podía según el demandado oponente, iniciar el presente juicio.
Es así, como este Tribunal considera que, al no haber prueba en autos de que la prenombrada demandante sea abogada y por tanto tenga capacidad de postulación, para actuar en juicio, su representación, resulta defectuosa y por tanto nula; tal como debió ser opuesta por cuestión previa, empero, es menester advertir que en el juicio de partición no contempla la interposición de cuestiones previas, por lo que debe este Tribunal declararla como forma de depurar el proceso y corregir los errores cometidos.
Por tales razones, este Tribunal no debió admitir la demanda respecto a los demandantes representados por la ciudadana DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, toda vez que ésta no tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre de otro por no ser abogada, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, empero si tiene cualidad para iniciar el juicio por ser heredera del ciudadano LUÍS ANTONIO DÍAZ RIVAS, y por tanto copropietaria con el resto de herederos del bien objeto de partición.
En ese sentido, considera este Tribunal que, para corregir el error cometido debe declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión, inclusive el mencionado auto; en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO y sin efecto el auto de admisión de la demanda y REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, teniendo como demandante solo a la ciudadana DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS. Así se decide.-
Asimismo, considera este Tribunal que, además de los codemandados HÉCTOR DE JESÚS y GERARDO LUÍS DÍAZ RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que quedó evidenciada la condición de condóminos de los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN, MARCOS TULIO, MERY DEL CARMEN, GUIDA DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, éstos deben ser llamados en el presente juicio de partición, al igual que los prenombrados codemandados. citación que debe ser ordenada al admitirse la demanda. Así se declara.
Se abstiene este Tribunal de analizar el resto de las pruebas y alegatos presentados, en virtud de la nulidad y consecuente reposición ordenada.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el demandado HÉCTOR DE JESÚS DÍAZ RIVAS, respecto a la demandante DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS.
SEGUNDO: Que la ciudadana DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, no tiene legitimidad para actuar en juicio en nombre de otro por no ser abogada, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Se declara NULO y sin efecto el auto de admisión de la demanda y se REPONE la causa al estado de que sea dictado nuevo auto de admisión, ordenando conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN, MARCOS TULIO, MERY DEL CARMEN, GUIDA DEL CARMEN DÍAZ, además de la de los codemandados de autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-
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