EXP. N° 12256-16.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SOLICITANTE: MATERAN GIL MARIA EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.003.445, con domicilio en el municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROMER JOSÉ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.396.
DECISIÓN RECURRIDA: De fecha 17 y 29 de junio del año en curso, proferida por el Juez Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERA INTERESADA INTERVINIENTE: DAYSI DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.361, domiciliada en el sector Buena Vista municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido por Distribución el presente expediente, contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARIA EMILIA MATERAN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.003.445, domiciliada en el municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.396, contra la decisión judicial de fecha 17 y 29 de junio del año en curso, proferida por el Juez Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa a que se refieren los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto de la acción de amparo lo constituyen los autos proferidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, regentado por la Abogada MIRIAN PAREDES VALDERRAMA; relacionados con el asunto N° 60-2015 de lo cual anexa copias simples identificadas con la letra “A”.
1- Que el ejercicio de mi derecho a la Garantía Jurisdiccional consagrado en el artículo 26 Constitucional emana de la demanda de tercería por prescripción adquisitiva contra los contendientes de un juicio principal por reivindicación los ciudadanos DAYSI DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4771361 (demandante del juicio principal) y FRANCISCO ANTONIO PERDOMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9086675 (demandado del juicio principal); que la tramitación de tal acción sobrevinieron circunstancias que alteraron la normalidad procesal, concretamente las siguientes: 1) Por auto de fecha 13 de Junio del 2016 inadmitió la demanda de tercería, el cual anexo identificado con la letra “D”. Que del contenido del auto trascrito se evidencia una errónea interpretación y aplicación de las normas que subvierte el orden jurídico procesal, llevándose por delante normas de orden publico como el articulo 341 del Código Adjetivo Civil.
Que el juzgador a través de los actos impugnados ha cercenado su derecho a la Garantía Jurisdiccional, ya que en el trastabillar en la tramitación de la acción de tercería ha incurrido en circunstancias de hecho como el manejo arbitrario del expediente principal y el respectivo cuaderno de tercería, mutilando parte de los escritos consignados por ella en el expediente principal, lo cual en principio presumió se trataba de un error material, por lo cual en diligencia de fecha 22 de Junio del 2016, solicitó su corrección, tal como se evidencia del anexo “F”, que sin embargo, posteriormente y para su sorpresa, sesenta y tres (63) folios; correspondientes a documentos consignados anexos con escrito de fecha 22 de Junio de 2016, no aparecen incorporados al mismo y aparentemente fueron insertados en el cuaderno de tercería, según la información que le suministro la secretaria del Tribunal, pero sin orden lógico alguno pues el escrito donde se justifica su pertinencia en el proceso quedó inserto en el expediente principal, lo que por ello en fecha 01 de Julio del 2016 estando en el Tribunal y habiéndose enterado de esa situación solicitó una explicación a la secretaria del Tribunal y también solicitó se le permitiera corroborar en el libro diario que se habían asentado los mencionados “anexos”, recibiendo negativa por parte de la secretaria la cual le informó que solamente ante la presencia de un inspector de Tribunales podría facilitar tal información, de ese hecho dejó constancia en diligencia de fecha 01 de Julio del 2016.
Continua señalando la presunta agraviada que, la actividad jurisdiccional acusa también la violación del derecho a la defensa en razón de que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a recurrir de cualquier decisión de jueces o juezas que involucren derechos e intereses subjetivos y directos de los justiciables.
Que la posición de ambigüedad y promiscuidad asumida por la juzgadora en el tratamiento del asunto, esto es; las trabas impuestas a la garantía jurisdiccional al inadmitir in linime litis la acción propuesta y posteriormente ante la impugnación del auto de inadmisión, contrariamente a solucionar y satisfacer la pretensión que sustentó la apelación empeoró la situación del proceso, descarrilándolo en su fin porque de manera errónea por decir lo menos al admitir la apelación a ambos efectos cerró definitivamente la posibilidad de usar los recursos ordinarios contra la inadmisión de la demanda, a través del recurso de hecho establecido en el artículo 305 de la norma civil adjetiva , habida cuenta que admitir en ambos efectos hace improcedente el recurso de hecho y en consecuencia detiene la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa por las vías ordinarias, imponiéndonos la perentoria necesidad de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para recuperar su derecho a la defensa que abarca la doble instancia y la tutela judicial efectiva.
Que la insubordinación de la jueza agraviante llego al extremo de fijar oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia, haciendo nugatorio cualquier efecto jurídico emanado de la actividad defensiva; porque a pesar de haber conducido el proceso a un estado de anarquía total como lo ha demostrado fehacientemente por medio de actuaciones que no solamente subvierten normas de rango legal, sino que involucran principios y valores constitucionales y legales que vulneraron derechos fundamentales; en el referido auto invadió esfera de competencia de otros poderes del Estado en razón de haber ordenado al Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente nombrar un consejero de protección a los efectos de llevar a cabo el desalojo del inmueble en el caso que se le haya dado un destino habitacional al local comercial objeto de la litis principal, competencia que le corresponde al poder ejecutivo a través de la Superintendencia de Viviendas y el respectivo procedimiento administrativo previo al desalojo de una vivienda.
Que el referido auto pone de bulto el desprecio de la jurisdiccente por la integridad del proceso, el ordenamiento jurídico, la garantía jurisdiccional y el fin del proceso a que se refiere el artículo 257 Constitucional porque pareciera que el mismo corresponde a un proceso totalmente distinto al que se ventila, ya que resulta insólito e incomprensible que un juez que administra justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sucumba a intereses subalternos incurriendo en aberraciones jurídicas que desconozcan el cumplimiento del principio de la preclusión de los actos procesales, ya que para emitir un auto de esa naturaleza ha debido cumplir con la tramitación de la apelación a ambos efectos desprendiéndose de la causa y con ello de la competencia lo que significa que resulta un desprecio grosero de las instancias porque el auto de marras fue emitido por el Tribunal a pesar que la admisión de la apelación en ambos efectos suspende de pleno derecho la ejecución de la sentencia, por lo que resulta increíble que profiera un auto que ordena la continuación de la ejecución de la sentencia.
Que en el presente caso, la acción de amparo es admisible, por lo siguientes: Que no ha cesado la violación; que la amenaza contra sus derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable, ya que el juicio se encuentra en fase de ejecución; que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados son reparables; que la quejosa no ha consentido expresa ni tácitamente la omisión y ni los señalados vicios contenidos en el referido juicio y sentencia; que no han transcurrido los seis (06) meses desde que ocurrió la violación, pues la decisiones fueron dictadas en fecha 17 de Junio del 2016, que no ha optado por recurrir a otras vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, por cuanto, la sentencia es irrecurrible; que la sentencia objeto de amparo no ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia; y, que tampoco se está en presencia de la suspensión de derechos y garantías constitucionales, ni está pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida en relación con los mismos hechos en que se ha basado la presente acción de amparo.
Manifiesta igualmente la presunta agraviada efectivamente el amparo contra decisión judicial conforme a los términos de la norma, podrán ser ejercido contra toda decisión, resolución, sentencia o acto que dicte cualquier Tribunal de la República cuando actuando fuera de su competencia en sentido constitucional infraccione o amanece derechos fundamentales o Constitucionales, o como en este caso ordene actos que causen lesividad a derechos y garantías constitucionales; esto es, que esta modalidad de amparo constitucional, no se limita solo a decisiones judiciales de fondo sino que ante la falta de distinción, procede contra decisiones judiciales definitivas, interlocutorias y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de la competencia en sentido Constitucional ó que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o Constitucionales para los cuales el ordenamiento legal no provea una vía judicial ordinaria, idónea y expedita para la tutela, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 67 de fecha 09 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Señala igualmente la presunta agraviada que los actos lesivos de sus derechos constitucionales la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, igualdad ante la ley y derecho al Trabajo, consistentes en los autos de fecha 17 y 29 de junio de 2016, y suficientemente analizados en la argumentación que antecede deben ser anulados por el Tribunal actuando en sede Constitucional para detener la inminente materialización definitiva de la violación a mis derechos fundamentales; ordenándole a la jueza del Tribunal agraviante oír la apelación del auto de inadmisibilidad del auto de tercería en estricto acatamiento a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; debiendo correr la misma suerte el auto de fecha 29 de junio de 2016, por cuanto incrementa la lesividad de mis derechos fundamentales ya que con el propósito de aniquilar las posibilidades del ejercicio de mi derecho a la defensa que también conlleva a la negativa de su acceso a los órganos de la justicia, continuo actuando en el proceso a pesar de haberse desprendido de la competencia para conocer lo que responsablemente encuadra dentro del concepto de error inexcusable de derecho, que despoja total y absolutamente de legitimidad y legalidad el auto proferido.
Solicita a éste Tribunal decrete medida precautelativa innominada consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo del 2016.
Admitida como fue la solicitud de amparo en fecha 06 de julio del año en curso, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como también se ordenó notificar al Juez que dictó la decisión recurrida, y al Tercero Interviniente, y se le ordena al alguacil de este despacho que procediera a la notificación de los terceros interesados en el presente asunto y se dejara constancia en el expediente de tal notificación; y notificadas como fueron las partes, según consta en autos, se procedió a fijar día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la solicitante realizó su exposición oral en los mismos términos explanados en la solicitud de amparo, razón por la cual no se transcriben; así mismo la tercera interesada a través de sus abogadas asistentes consignaron escrito de conclusiones, el cual se ordenó agregar a las actas respectivas, y que en resumen solicita se declare inadmisible el Recurso de Amparo propuesto ya que existe vías judiciales ordinarias a la acción de amparo garantizados por el propio Juez de la causa al escucharse la apelación en ambos efectos y, que actualmente conoce el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en atención a lo antes expuesto, solicitan se levante la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 60-2015, y se restituya el cumplimiento de la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y cosas en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme.

OPINION DE LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El abogado BENCOMO JUAN PABLO, actuando como Fiscal Nº 29 Nacional Contencioso Administrativo y Tributario, intervino en la audiencia constitucional, quien realizo su exposición de manera oral, y cito jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional signada con el Nº 373 de fecha 17 de mayo del año en curso, y solicitó se declarare inadmisible el presente amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Art. 5 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita igualmente copia simple del acta.
Culminada la audiencia Constitucional, el Tribunal, el mismo día, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA EMILIA MATERAN GIL, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y Suspende la Medida Innominada de Suspensión de la ejecución ordenada en uno de los fallos recurridos de fecha 29 de junio de 2016, decretada en auto de admisión de fecha 06 de julio de 2.016.
Siendo la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente pretensión de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales proferidas con ocasión a una demanda de Tercería interpuesta por la aquí accionante, contra las partes en el juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana Daysi del Carmen Castellanos contra el ciudadano Francisco Antonio Méndez, por supuestamente habérsele violentado a la accionante su derecho Constitucional a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, corresponde a este juzgador determinar, si la Jueza que dictó las decisiones impugnadas incurrió en incompetencia desde el punto de vista Constitucional, y si tal actuación violentó un derecho constitucional a la accionante, y si no existe remedio judicial ordinario idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; lo que pasa este juzgador a analizar, no si antes pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo hecho valer tanto por la tercero interviniente en la presente audiencia, como por el representante del Ministerio Público, en relación a la existencia de vías judiciales ordinarias para que la quejosa lograre el reestablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, así como por la falta de consignación de las copias fotostáticas certificadas de los fallos impugnados por parte de la accionante, lo que hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
DEL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LOS FALLOS RECURRIDOS POR LA ACCIONANTE
Considera este juzgador que, si bien es cierto, el accionante en amparo debe consignar copia certificada de los fallos impugnados, y tal consignación se exige hacerla, a mas tardar, al celebrarse la audiencia constitucional, y que en el presente asunto no lo hizo, no es menos cierto que, la accionante manifestó al Tribunal imposibilidad de obtener tales copias certificadas, motivo por el cual en el auto de admisión de la solicitud de amparo el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada de los fallos impugnados, las cuales fueron remitidas y constan en autos con anterioridad a la realización de la presente audiencia constitucional, razón por la cual este juzgador tiene como satisfecha la carga de la accionante de consignar las copias certificadas respectivas, aunque las mismas no hayan sido consignadas por ella, por lo que no se debe sacrificar la justicia por el incumplimiento de una formalidad no esencial, ya que lo importante, a juicio de este juzgador, es que conste la autenticidad de los fallos impugnados, razón por la cual este Tribunal DESECHA el alegato del Ministerio Público sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.
DEL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR LA EXISTENCIA DE VIAS JUDICIALES ORDINARIAS, REALIZADO POR LA TERCERO INTERVINIENTE Y EL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato de inadmisibilidad realizado por la tercero interviniente y por el Ministerio Público, en fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la existencia de vías ordinarias para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; considera este juzgador que, ante las decisiones de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se admitió en ambos efectos la apelación formulada en fecha 14 de junio de 2016, contra el auto de inadmisión de la tercería propuesta en fecha 13 de junio de 2016, se abría la posibilidad de acudir a la vía ordinaria producto del efecto suspensivo originado por la apelación, para que la tercerista y aquí accionante en amparo, hiciera valer ante el Juzgado Superior todos los argumentos necesarios para lograr un pronunciamiento por parte de la alzada que ordenara al A quo a admitir la tercería propuesta y una vez que ocurriera tal circunstancia, podría solicitar ante el juzgado de la causa la suspensión de la ejecución, bien por presentar un documento público o autentico o bien por presentar una caución suficiente conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, ante la inminente posibilidad de que la tercera interviniente pudiera ser objeto de la ejecución ordenada en fallo de fecha 29 de junio de 2016, cuenta con la posibilidad de oponerse a ella en su condición de supuesta poseedora, en fundamento a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos legales estos que consagran la vía ordinaria de oposición al embargo o a cualquier medida judicial preventiva o ejecutiva que afecte o pueda afectar a un tercero; razones éstas por las cuales considera este juzgador que la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE por existir las vías ordinarias legales para que la accionante en amparo pueda ejercer su defensa y obtener el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, así ha establecido la Sala Constitucional su criterio en reiterados fallos: el No. 963 proferido en fecha 05 de junio de 2001; el No. 2094 de fecha 10 de septiembre de 2004; criterio éste que fue ampliado en fallo No. 1223 de fecha 26 de julio de 2011, donde se señala que, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo, sino también cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios y no los ejerció previamente. ASI SE DECIDE.
A pesar de tal declaratoria de inadmisibilidad que haría innecesario cualquier otro pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, no puede dejar de advertir esta Alzada como Juez Constitucional, la improcedencia de la presente acción de amparo y el flagrante desorden procesal y subversión procedimental en la tramitación de la tercería, en primer lugar, porque la tercería en referencia, en fundamento a una pretensión de prescripción adquisitiva no puede hacerse valer como demanda de tercería y mucho menos en base al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que este prevé el supuesto de tercería de dominio, que implica que el tercero acredite tener un derecho preferente o concurrente con alguna de las partes; derecho este que debe existir de manera autentica o declarado judicialmente, lo que no ocurre en el presente caso, ya que quien demanda en prescripción adquisitiva, precisamente lo hace porque pretende se declare titular o propietario de un derecho; de tal manera que, bajo ese argumento el Juzgado A quo debió declarar improcedente in limini litis la demanda de tercería; sin embargo dicho Tribunal subvirtió el procedimiento cuando procedió a declararla inadmisible bajo el argumento de que la tercero no cumplió con los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y contradictoriamente procedió a solicitarle a la tercero interviniente la constitución de una caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando dicha caución no podía ser solicitada por dos razones fundamentales: 1) porque la demanda de tercería había sido declarada inadmisible, y bajo este supuesto, mal podía solicitarse caución en la tercería, y 2) porque ya había admitido la apelación en ambos efectos, y al admitirla de esa manera no podía el Tribunal realizar un tramite correspondiente a la tercería que había declarado inadmisible, con el agravante, de que la Juez A quo consideró que por haber oído en ambos efectos la apelación contra el auto de inadmisión de la tercería se producía el efecto suspensivo de la ejecución, circunstancia esta inaceptable. Así las cosas considera este juzgador que la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE en fundamento a las razones antes expuestas.
D I S P O S I T I V A.
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA EMILIA MATERAN GIL, contra las decisiones Judiciales dictadas en fecha 17 y 29 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la ejecución ordenada en el fallo recurrido de fecha 29 de junio de 2016, decretada en auto de admisión de fecha 06 de julio de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la solicitante en amparo, por tratarse de una pretensión ejercida contra decisiones judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.