EXP. Nº 12197-15

…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de agosto de 2016
205° y 156°
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, ciudadano Oscar Ignacio Valecillos Berrios, titular de la cédula de identidad Nº 5.630.439, a través de su apoderado judicial Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.430, tal y como consta en escrito que corre inserto a los folios del 81 al 83, este Tribunal lo hace, de la siguiente manera:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandando de autos, manifiesta en resumen, lo siguiente:
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la oportunidad procesal que le otorga el artículo 346 eiusdem opone las siguientes cuestiones previas: Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6º, específicamente en los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido y que deben producirse con el libelo, por cuanto el demandante, en su libelo, no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem.
Así mismo, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Opuestas tales cuestiones previas, la parte actora, en escrito inserto a los folios del 87 al 91, hace oposición a las mismas y señala, en resumen, lo siguiente:
Que el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas fue presentado y debidamente suscrito por uno solo de los co-apoderados especiales a que se refiere al poder autenticado ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, de fecha 12 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 32, tomo 10; que de la lectura de dicho poder se desprende que el demandado de autos designa cuatro abogados que constituye en mandatarios especiales a los cuales no les otorgó facultades expresas para actuar de manera separada, que del propio contenido del instrumento poder se desprende que, los mismos no tienen facultades para suscribir de manera separada documento alguno, razón por la cual habiendo sido presentado el escrito de oposición de cuestiones previas por uno solo de los co-apoderados, sin tener facultad para hacerlo de manera individual, es por lo que dichas cuestiones previas han de tenerse como no presentadas y así lo solicita.
Así mismo, impugna en todas y cada una de sus partes el instrumento poder de fecha 12 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 32, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública.
Señala igualmente la parte actora que, opuesta como fue la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el demandado alude el defecto de forma, porque supuestamente no se produjo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, por lo que es menester señalar y recordar que la acción se presentó y peticionó que se tramitara por el procedimiento ordinario, tal como en efecto fue admitida; que siendo una demanda por procedimiento ordinario, en nada era necesario observar el procedimiento de intimación y como titulo de la acción por cobro de bolívares por procedimiento ordinario, se produjo en su oportunidad instrumento contentivo de notificación judicial, donde se constituyó en mora al deudor ciudadano Oscar Ignacio Valecillos Berrios.
Que opuesta la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, aludiendo la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 351 eiusdem, la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la misma.
En razón de la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se apertura de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del texto adjetivo civil, ambas partes promovieron pruebas tal y como se evidencia en escritos que corren insertos a los folios del 92 al 112, 113 y 114 de este expediente.
Ahora bien, considera este juzgador que, el tema a decidir en la presente incidencia esta circunscrito a decidir, si existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado a la misma el instrumento fundamental, y si es inadmisible la demanda por no haberse acompañado prueba escrita de la obligación, toda vez que el demandado alega que se trata de un procedimiento especial que requiere de una prueba especifica. Aspectos estos que procederá a decidir este Tribunal, debiendo decidir como punto previo acerca de la actuación del apoderado Jesús Antonio Pérez, sin la actuación conjunta de la abogada en ejercicio Betsy Terán, coapoderada judicial del demando, todo lo cual decidirá este Tribunal de seguidas:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO JESÚS ANTONIO PÉREZ

Siendo que la parte demandante impugnó el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas presentado y suscrito solo por el apoderado judicial abogado Jesús Antonio Pérez, quien se presenta según poder autenticado ante la Notaría Pública de Bocono del estado Trujillo, de fecha 12 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 32, tomo 10; cuando el demandado de autos designó cuatro abogados como mandatarios especiales a los cuales no les otorgó facultades expresas para actuar de manera separada, razón por la cual el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por uno solo de los co-apoderados, debe tenerse como no presentado; igualmente impugna en todas y cada una de sus partes el instrumento poder de fecha 12 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 32, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública.
Respecto a tal impugnación, el demandado por medio de sus apoderados, expresó que no existe norma alguna que exija la actuación conjunta de los apoderados, cuando el poder ha sido otorgado a una pluralidad de sujetos, por cuanto cada uno de los abogados designados pueden ejercer la representación y actuar en el proceso en nombre de su mandante dentro de los límites del mandato, ejerciendo todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que se exprese lo contrario en el instrumento, por lo que solicitaron que el escrito presentado se tome como válido dentro del presente procedimiento.
En tal orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1996, con ponencia del magistrado Dr. Humberto La Roche, expediente número 11.529, número 0801, estableció:
“…Según el código derogado, si eran varios los apoderados éstos podían actuar conjunta o separadamente, el vació legal que quedado en el Código de Procedimiento Civil vigente, al ser eliminada dicha disposición, conduce a esta Sala a aplicar las reglas hermenéuticas contempladas en el artículo 4 Código Civil, en virtud del cual debe interpretarse analógicamente el artículo 11 in fine del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente (…) A la misma conclusión conduce la interpretación analógica del artículo 1.666 del Código Civil (…) de la normativa anteriormente transcrita se evidencia que no hay razón para presuponer que los apoderados obligatoriamente deben actuar conjuntamente si nada ha dicho expresamente el poderdante al respecto…”
Tal criterio, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-11-2000, número 1.312, cuando respecto a la interpretación contraría, es decir, la que entiende como eliminada la posibilidad de que se ejerza conjunta o separadamente el poder otorgado a varios abogados, contraría la evolución constitucional habida, en la cual es característica su prolijidad en el tratamiento de los derechos constitucionales, lo cual significa que el juzgador impediría la realización del objeto mismo del mandato o la ejecución de actos o acciones en beneficio del mandante.
Así las cosas, este Tribunal al analizar el poder otorgado por el demandado, inserto a los folios del 84 al 86, a los abogados BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL, YOHELY DEL CARMEN QUEVEDO BERRIOS, YULY AMELIA ANDRADE MONTILLA y JESÚS ANTONIO PÉREZ, no fue reservado para que los mismos actuaran conjuntamente, sino para que ejercieran la mejor defensa de los derechos e intereses del poderdante; por lo que considera este Tribunal que mal puede exigirse la actuación conjunta de dichos apoderados, toda vez, que ello significaría una defensa limitada de éste; por tales razones, es necesario valorar que dicho poder ha sido otorgado para que se ejerza conjuntamente, y en consecuencia válida la representación individual del abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, al presentar el escrito de cuestiones previas que dio lugar a la presente incidencia.
Por tales razones, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora de la representación ejercida por el prenombrado apoderado de la parte demandada al presentar escrito de cuestiones previas. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, alegando que no se llenan los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6º, específicamente en los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido y que deben producirse con el libelo, por cuanto el demandante en su libelo no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem.
Respecto a lo que la parte actora alego que el procedimiento a seguir en el presente juicio es el ordinario y no el intimatorio, lo cual no afecta a los derechos del demandado, toda vez que incluso los lapsos procesales son mas amplios que en los procedimientos especiales.
Que el título de la acción se produjo en su oportunidad con instrumento contentivo de notificación judicial, donde se constituyó al deudor en mora en el pago, practicada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que considera que nada tiene que subsanar y así pide sea declarado por el Tribunal.
En este sentido, es menester advertir que, si bien el demandante en su libelo, en algunos subtítulos menciona el procedimiento por intimación, en otras partes del mismo, especialmente en el capitulo VI solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento ordinario, por lo que la pretensión del demandante no está dirigida a ser decidida por el procedimiento especial monitorio, sino por el procedimiento ordinario, respecto al cual la ley no exige un medio de prueba determinado, como si lo exige para el cobro de bolívares vía intimación, específicamente en su artículos 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la obligación demandada conste o se derive de instrumento, lo cual parece no ser lo alegado por la parte actora..
A los fines de resolver sobre el incumplimiento del demandante respecto a su deber de consignar el instrumento fundamental, observa este juzgador que, el actor en su libelo expresó que se pactó la ejecución de la obra de una construcción con el ciudadano OSCAR IGNACIO VALECILLOS, sin señalar la forma de dicho contrato, por lo que pudiera existir la posibilidad de que tal pacto haya sido verbal, caso en el cual no existiría un instrumento del cual se derivaría tal pretensión, sino que corresponderá a la parte actora soportar la carga de la prueba de existencia de dicha obligación por los medios de prueba legales, que considere pertinentes.
Así las cosas, y siendo que el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece de posible sustento probatorio instrumental, en consideración a ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 08 de abril de 1987, estableció: “la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito…” Respecto a lo que este juzgador interpreta que al no haber presentado el demandante medio de prueba que considera como fundamental, y no tratándose de un juicio especial, la valoración de si la pretensión deriva o no de un instrumento fundamental que demuestren la existencia de la obligación, corresponderá a la sentencia de fondo y no podrá ser resuelta en el incidente de cuestiones previas, porque amerita una revisión sobre el fondo de la controversia.
Por tales razones, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por la supuesta falta de consignación del instrumento fundamental del cual deriva la pretensión, a tenor de lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Así mismo, opone el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y alega que mal puede el sentenciador admitir la demanda por cobro de bolívares, sin no se acompañaron el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, como prevé el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem y si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que al admitir la acción el libelista no cumplió con tal requisito, es decir, que el juzgador violentó estas normas de orden público, a las cuales el mismo libelista se acogió.
En relación a ello, el demandante, por medio de su apoderado rechazó, negó y contradijo tal cuestión previa.
La presente cuestión previa tiene estrecha vinculación con el señalamiento realizado por el demandado respecto al instrumento fundamental, cuando pretende hacer ver que por tratarse de un procedimiento ordinario, la demanda debió ser declarada inadmisible por falta del instrumento fundamental; aspecto sobre el cual ya se pronunció este Tribunal cuando declaró que la pretensión del demandante no fue promovida para ser tramitada por el procedimiento especial de intimación, en el cual, lo faculta para examinar los supuestos de admisibilidad de manera más exigente, ya que se tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; sino que la pretensión se ha tramitado por el procedimiento ordinario, respecto al cual, igualmente, se declaró que el instrumento fundamental, será valorado por el Tribunal en la sentencia de mérito.
Siendo así, considera este Tribunal que, es menester traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 1995, número 0183, que explicó:
“De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica…”
Por las razones expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación que hiciera la parte demandante respecto a la actuación individual del coapoderado de la parte demandada abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, al momento de presentar escrito de cuestiones previas, en consecuencia válida su actuación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el demandado de autos.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado de autos.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en la oportunidad señalada en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh