P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-000494- / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FLORANGEL PERNALETA, MARIA DEL CARMEN SEIJO, JOSE DARIO DAVILA, MARITZA PRIETO, DAYSI ALDANA y FRANMARY ORTEGANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.703.796, V-12.332.430, V- 14.776.875, V- 15.230.587, V- 15.776.540, y V- 12.690.999, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA y LUDY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.072 y 90.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, específicamente, el Batallón 621 del Sexto Cuerpo de Ingenieros Ferroviarios G/J ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto N° 1.007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.053, del 09 de octubre del 2000.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 17 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-000451.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de mayo de 2016 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2012-000451 negando el ajuste de la cantidad a ejecutar conforme a lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 47 al 49, del cuaderno de apelación).
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra el auto dictado (folio 50, del cuaderno de apelación), el cual se oye en un solo efecto el 06 de junio del mismo año, (folio 51, del cuaderno de apelación).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 30 de junio de 2016, ordenando su devolución al Juzgado remitente por error de foliatura.
Corregido por el Juzgado de primera instancia lo ordenado, es recibido nuevamente por este Juzgado el 01 de agosto de 2016, por lo que se procedió a fijar la audiencia para el 05 de agosto del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 60, del cuaderno de apelación).
Anunciado el acto, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 95 al 98).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación invocó los artículos 80 al 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se deben aplicar para los trámites de ejecución de los entes públicos. El tiempo que se ordena reajustar no es el indicado en la sentencia. La primera instancia interpreta erróneamente las sentencias sobre el reajuste. Se ordenó ejecución forzosa el 04/11/2015, el oficio se recibió el 28/01/2016 folios 15 pieza 5. Conforme el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ofició nuevamente el lapso en abril; el juez debió aplicar el artículo 87 el Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por esto retrasos solicitó ajustar la experticia de junio del 2015 y la primera instancia lo negó en aplicación de dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir el juzgador observa:
Revisadas las actas procesales se pudo constatar que la primera instancia violentó lo dispuesto en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
La ejecución voluntaria de las sentencias contra los entes públicos no se rige por los principios de la Ley adjetiva laboral, ni por el Código de Procedimiento, por lo que el auto de fecha 16 de julio de 2015, cursante al folio 253 de la pieza 4, carece de asidero jurídico.
Efectivamente, la fase de cumplimiento voluntario está sujeta a lo dispuesto en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley de la Procuraduría):
Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Lo primero que se debe destacar es que la norma no establece como requisito necesario para iniciar los trámites del cumplimiento voluntario la realización de la experticia complementaria del fallo. Por el contrario, deja en manos del ente gubernativo la facultad de proponer la forma de cumplimiento, que podrá aceptar o rechazar el ejecutante.
Al folio 255 de la pieza 4, corre inserto auto de fecha 5 de agosto de 2015, mediante el cual, previa solicitud de la parte demandante, el tribunal de la ejecución inicia el cumplimiento forzoso -que se corrigió en fecha 4 de noviembre de 2015- ordenando la aplicación del Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría, transcurriendo entre una y otra actuación más de cuatro meses.
Resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal de la ejecución al aplicar los presupuestos del Artículo 87 de la Procuraduría a la fase forzosa de la ejecución. Así se declara.-
La notificación de la Procuraduría General de la República se realizó en fecha 26 de enero de 2016, como consta al folio 15 de la pieza 5; y se ordenó librar nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República en fecha 13 de abril de 2016, solicitando información sobre las gestiones cumplidas conforme al Artículo 87 de la Ley que rige dicha institución.
La primera instancia insiste en el error y continúa transcurriendo el tiempo en contra del patrimonio del ejecutante. Efectivamente, el Tribunal de la ejecución recibió el asunto para ejecutarlo en fecha 19 de junio de 2014, como consta al folio 7 de la pieza 4, se iniciaron los trámites para elaborar la experticia complementaria del fallo y se consignó el 11 de junio de 2015, siendo evidente que a la presente fecha ha transcurrido más de un año realizando actuaciones manifiestamente improcedentes, conforme al Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría, transcrito y suficientemente analizado.
En estas condiciones, el Juez Superior está en el deber de mantener la estabilidad del juicio, como ordenan los artículos 257 Constitucional y el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario establecer lo siguiente:
1.- El cumplimiento voluntario de las sentencias contra los entes públicos, beneficiados con prerrogativas procesales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se inicia con la práctica de la experticia complementaria del fallo, porque no lo exige el Artículo 87 de la Ley especial, norma a la cual deben apegarse los jueces de ejecución en aplicación del principio de la legalidad, previsto en el Artículo 253 Constitucional. Por el contrario, es el organismo el que propone la fórmula de cumplimiento a través de la Procuraduría General de la República, sometida dicha actividad a lapsos específicos; y a la aceptación del ejecutante.
2.- La fase de cumplimiento forzoso de la sentencia contra los entes públicos protegidos por prerrogativas procesales se inicia con la realización de la experticia complementaria del fallo y luego la aplicación del Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, es decir, corresponde al Juez de la Ejecución determinar los límites del cumplimiento e indicarle al ente ejecutado la forma de hacerlo.
Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso se procedió de manera incorrecta y como ya se agotó la fase de ejecución voluntaria, para la ejecución forzosa se requiere la cantidad liquida a ejecutar determinada por el Juez de la Ejecución, en los términos del Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque la experticia realizada hace un año no contiene la cantidad líquida que exige la norma, es decir, los últimos cálculos.
En este contexto y a los fines de evitar reposiciones, y por ello se requiere actualizar la experticia complementaria del fallo para ajustarla a los valores actuales, por lo que se revoca la decisión apelada y se declara con lugar el recurso interpuesto.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión dictada por la primera instancia en fecha 17 de mayo de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria porque la demandada goza de prerrogativas procesales.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en la ciudad de Caracas.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de agosto de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
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