P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-000487- / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GUSTAVO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.313.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.421.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 25-A, de fecha 03 de octubre de 1994, posteriormente modificada según actas registradas bajo el N° 26, Tomo 5-A, de fecha 28-01-97 y N°53, Tomo 26-A, de fecha 28-06-99.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCIA y MIGUEL ANTONIO VIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076 y 38.474, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 10 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH05-L-2001-000003.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KH05-L-2001-000003 (folio 19, del cuaderno de apelación).
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra el auto dictado (folios 20 al 26, del cuaderno de apelación), el cual se oye en un solo efecto el 07 de junio del mismo año, (folio 01, del cuaderno de apelación).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 06 de julio de 2016, ordenando su remisión a la URDD Civil, debido a que la Juez se inhibió en el asunto principal, la cual se declaró con lugar (folio 30 del cuaderno de apelación).
Sometido nuevamente a distribución el asunto, es recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto de 2016 y procedió a fijar audiencia para el 05 de agosto del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 33, del cuaderno de apelación).
Anunciado el acto, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 34 al 36).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante en la audiencia de apelación expreso que el Tribunal de primera instancia ordenó el pago con una experticia del 2013, por lo que solicitó una actualización la cual fue negada por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, el cual tiene una errónea interpretación de la norma constitucional y de la jurisprudencia.
Para decidir el Juzgador observa.
Revisadas las actas procesales se pudo constatar que la primera instancia violentó lo dispuesto en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
La ejecución voluntaria de las sentencias contra los entes públicos no se rige por los principios de la Ley adjetiva laboral, ni por el Código de Procedimiento, se debe aplicar lo dispuesto en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no establece la necesidad de la experticia complementaria del fallo, porque es la entidad pública condenada la que debe ofrecer una forma de cumplimiento.
Efectivamente, la fase de cumplimiento voluntario está sujeta a lo dispuesto en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley de la Procuraduría):
Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Lo primero que se debe destacar es que la norma no establece como requisito necesario para iniciar los trámites del cumplimiento voluntario, producir la experticia complementaria del fallo. Por el contrario, deja en manos del ente gubernativo la facultad de proponer la forma de cumplimiento, que podrá aceptar o rechazar el ejecutante.
Transcurrido el lapso previsto o negada tal posibilidad por el ejecutante, el Articulo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría ordena al Tribunal de la causa establecer todo lo relativo a la ejecución forzosa, trámites que deben iniciarse con la experticia complementaria del fallo, como establece el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil para liquidar la deuda.
En el presente caso, la experticia complementaria del fallo se practico al inicio del cumplimiento voluntario.
Para mantener la estabilidad del juicio, como ordenan los artículos 257 Constitucional y el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil es necesario insistir en lo siguiente:
1.- El cumplimiento voluntario de las sentencias contra los entes públicos inicia con el cumplimiento de los trámites del Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual ya se evidenció en la presente causa.
2.- La fase de cumplimiento forzoso de la sentencia contra los entes públicos se inicia con la realización de la experticia complementaria del fallo y luego la aplicación del Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.
Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso se procedió de manera incorrecta, al ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo sin agotar los parámetros del Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría.
Igualmente consta el agotamiento de la fase de ejecución voluntaria; y para la ejecución forzosa se requiere la cantidad liquida a ejecutar determinada por el Juez de la Ejecución, en los términos del Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ello, y a los fines de evitar reposiciones, se debe actualizar la experticia complementaria del fallo para ajustarla a los valores actuales, para evitar reposiciones que empeoren el patrimonio del trabajador, por lo que se revoca la decisión apelada y se declara con lugar el recurso interpuesto.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión dictada por la primera instancia en fecha 10 de mayo de 2016; que se ordene el ajuste de la experticia complementaria del fallo y se inicien los trámites del Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: No hay condenatoria porque la demandada goza de prerrogativas procesales.
TERCERO: Notifíquese a la demandada y a la Procuraduría General del Estado Lara.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
JMAC/na
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