P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KC05-X-2016-000005 / MOTIVO: INHIBICIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87,tomo 3-A, con ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el N° 50, Tomo 224-A, Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO RODRIGUEZ, FERNANDO MARTINEZ, DAVID CALZADILLA, JENNIFER GALLO, MARIA PEÑALOZA, IGOR GIRALDI, FRANCIA YAÑEZ y RAMOR GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.747, 134.768, 152.405, 63.462 y 69.076, respetivamente.
JUEZ INHIBIDO: Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA, Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de abril de 2016 la Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta de inhibición en el asunto Nº KP02-N-2016-000072, por tener parentesco de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentada en la causal prevista en el Artículo 31, N° 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se remitió el cuaderno de inhibición asunto KC05-X-2016-000005, a la Sala de Casación Social en fecha el 03 de mayo de 2016, el cual fue recibido por esa alzada el 06 de julio del mismo año, el 29 del mismo mes y año es devuelto mediante oficio firmado por el secretario de la Sala Abg. MARCOS ENRIQUE PAREDES, indicando en su contenido que la inhibición debía tramitarse de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo II de la tramitación de inhibición y recusación, Artículos 34, 35, 36, 37 y 39, por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de agosto de 2016, y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición la Juez Superior manifiesta que de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto Nº KP02-N-2016-000072, asignado para su conocimiento, verificó nexo de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 7.435.589, siendo ello una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 31, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, establece el Artículo 31, N° 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
Igualmente, el Artículo 35 eiusdem, establece que la inhibición se declarará con lugar (i) si cumpliera con los requisitos de procedencia; (ii) estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley; y (iii) se hubiera probado como había sido el hecho.
Por lo que este Juzgador de la revisión del presente asunto observó que al folio 21, corre inserto poder que fue otorgado por CENTRAL MADEIRENSE, C.A., al Abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, señalado por la inhibida, verificándose la situación indicada en el acta.
Así las cosas, considera quien sentencia, que la información obtenida es suficiente para evidenciar lo que la inhibida expuso en el acta la cual manifestó tener parentesco de consanguinidad con la representación judicial de la parte demandada, siendo la inhibición en casos como el que nos atañe necesaria en aras de resolver la controversia entre las partes con total imparcialidad, garantizando el ejercicio de la justicia transparente, en los términos del Artículo 26 de la Constitución de la República.
En consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar incurso en la causal prevista en el Artículo 31, Nº 1, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KC05-X-2016-000005.
SEGUNDO: Se ordena agregar el presente cuaderno a la pieza principal y librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2016.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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