P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-611/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DANIEL ZABALA y FREDDY JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.672 y 9.558.129, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.862.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el N° 26, Tomo 41-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.670.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 23 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-269.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente (folio 32 y 33, del cuaderno de apelación).
Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2016, el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 34, del cuaderno de apelación); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 05 de agosto de 2016 y fijó para el día 10 del mismo mes y año la realización de la audiencia (folio 43).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 44 al 46).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
El recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que la inspección y la experticia debe realizarse en la sede de la demandada, para determinar el monto de los salarios. Invoca la libertad probatoria y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que hubo una mudanza y están incompletas las documentales y por eso es el medio idóneo.
Para decidir, este Juzgador observa:
El auto de admisión de pruebas que riela a los folios 32 y 33 de este cuaderno, respecto a la inspección y experticia, niega admitirlas por ilegalidad, sin señalar la norma jurídica que contradicen o violentan.
Igualmente se observan expresiones genéricas: Porque no es el medio idóneo; porque existen otros medios adecuados, sin suficiente motivación, reproducidos mediante el simple acto de copiar y pegar; aplicados para medios probatorios de diferente naturaleza.
Lo anterior evidencia descuido en la atención de las peticiones de las partes, violentando el Eje I del Plan Estratégico del Poder Judicial (2013-2019), referido a la Gestión y Administración del Poder Judicial, para renovar las estructuras y los procesos del Poder Judicial, para elevar los niveles de eficacia y eficiencia garantizando la igualdad en el acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso de la refundación de la República; así como el principio de la justicia idónea y transparente que exige el Artículo 26 de la Constitución, por lo que de oficio se anula parcialmente dicho auto, con fundamento en el Artículo 25 eiusdem. Así se establece.-
Seguidamente, esta Segunda Instancia se pronunciará sobre lo alegado por la demandada:
La promoción de las pruebas se rige por el principio de alteridad, es decir, el medio se contrapone a la parte contendiente porque participó en su formación o porque emana de ella.
En el escrito de promoción de pruebas cuya copia riela en autos se observa que la apelante promovió documentos para demostrar sus dichos relacionados al salario y su pago, documentos que no han sido controlados en la audiencia.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) que el empleador debe llevar registro físico del pago de los beneficios laborales, llevados de manera pormenorizada y entregados al trabajador, conforme al Artículo 106, cuyo antecedente es el Articulo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley derogada. Por lo tanto, el medio idóneo para demostrar el monto del salario y los pagos realizados es la prueba documental.
En el presente caso, la inspección judicial promovida tiene por finalidad demostrar los salarios devengados, pero debe realizarse en el sistema intranet denominado INFOCENT llevado por la empresa, esto es, alimentado por la demandada, en el cual no consta que haya participado el trabajador, siendo una prueba unilateralmente constituida, no es admisible por violentar el principio de alteridad, siendo impertinente para demostrar el salario pagado al trabajador, a tenor de lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ella no se puede demostrar lo que ingresó al patrimonio del trabajador, sino lo que se agregó al sistema.
Respecto a la experticia promovida, también debe realizarse en el sistema intranet denominado INFOCENT llevado por la empresa, esto es, alimentado por la demandada, en el cual no consta que haya participado el trabajador, siendo una prueba unilateralmente constituida, que no es admisible por violentar el principio de alteridad, siendo impertinente para demostrar el salario pagado al trabajador, a tenor de lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ella no se puede demostrar lo que ingresó al patrimonio del trabajador, sino lo que se agregó al sistema.
Respecto a la mudanza y pérdida de los recibos de pago, no consta en autos prueba de tales hechos, que no se señaló en el escrito de promoción, por lo que se desecha tal alegato.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación, a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos expresados. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se anula parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por violentar el principio de la justicia idónea y transparente que exige el Artículo 26 de la Constitución, con fundamento en el Artículo 25 eiusdem.

SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


JMAC/na