P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-471 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GUZMAN ERNESTO ADAMES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.147.727
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°160.647.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1008
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda (folios 20 al 26, de la pieza 2).
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 09 de mayo de 2016, la cual ratificó el 31 del mismo mes y año, que se oyó en ambos efectos, (folio 34, pieza 2).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 22 de junio de 2016 (folio 37, pieza 2) y fijó audiencia para el 25 del mismo mes y año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 38 de la segunda pieza).
Anunciado el acto, comparecieron las partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 39 al 42, pieza 2).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó, que el Juzgado de juicio no tomó en consideración lo alegado en el libelo; que el actor presta servicios ocupando el cargo de operador; que no guarda relación con las calderas, sino envasado; que mantener el horario continuo perjudica al trabajador y no existe autorización para ese horario especial en razón de la ley.
Igualmente sostuvo que los horarios fijados no respetan las normas, porque comprenden 8 horas continuas; y los horarios establecidos no se cumplen; tampoco se le paga el domingo trabajado conforme a la ley; no se reconocen los excesos en cumplimiento de la ley e invoca el convenio colectivo (cláusula 39).
La parte demandada no recurrente insiste en la legalidad de los horarios rotativos, avalados por la autoridad de trabajo, respetando los límites previstos para las excepciones legales, por esta razón y por el proceso continuo el descanso puede ser distinto al domingo y es pagado como feriado.
Afirmó que si se trabaja el día de descanso, son cancelados conforme se prueba en los recibos de pago, en el que consta también las horas extraordinarias pagadas; en último caso, son conceptos extraordinarios y la carga es del trabajador.
Para decidir el Juzgador observa:
El actor en el libelo demanda el pago de horas extras diurnas y nocturnas, los días domingos trabajados, retenidos desde el 29-01-2001 hasta el 09-09-2013; que esta deuda la mantiene la referida entidad de trabajo a pesar de encontrarse activo,
Expone en el escrito, que desde el inicio de la relación laboral conservó el mismo horario hasta el día 09-09-2013, fecha en que la entidad de trabajo se vio en la obligación de modificar el horario ya que de no cumplirse el Estado Venezolano la sancionaría con multas.
Hace referencia a la norma establecida en el año de 1997, en la cual las horas extras diurnas y nocturnas son de pago inmediato, en la que no existía limitaciones en cuanto a la cantidad de horas extras laboradas por el trabajador o trabajadora; igualmente que cuando se laboraba los días domingos como lo establecía la anterior LOTT en los artículos 153, 154 y 155, sin interferir con la relación de trabajo, el empleador al imponer un horario está en la obligación de reconocer su deuda de cuyo horario se genere, ya que la norma de 1997 no restringía el excedente de las horas extras.
Ahora bien, respecto a la diferencia por horas extras y domingos trabajados, la parte demandante afirma que la primera instancia no tomó en consideración lo alegado en el libelo, pero se evidencia en autos que la primera instancia resolvió las pretensiones del actor y de la demandada al folio 25 de la segunda pieza, por lo que se desecha este alegato.
Sobre el cargo ocupado por el trabajador y el establecimiento ilegitimo de los horarios sin autorización de la Inspectoría del trabajo, en autos consta el convenio colectivo del folio 167 al 169 de la primera pieza, aplicado en la entidad de trabajo, debidamente homologado, que el apelante no impugno, de la cual se derivan varias situaciones especificas: No es cierta la determinación de las horas de los turnos que contiene la demanda, porque no contempló la media hora de comida, ni el acuerdo de acumular horas diarias para completar la jornada semanal, lo cual homologó la autoridad administrativa del trabajo y surte pleno efectos en el desarrollo de la relación laboral.
La manera en que el patrono y los trabajadores plasmaron la configuración de los horarios de trabajo y la homologación impartida por la autoridad administrativa, se infiere que la organización laboral demandada presta servicios de manera continua, en razón de la actividad y de sus equipos técnicos, dentro de los parámetros del Articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que están excluidas de las regulaciones sobre los días de descaso y feriados del Articulo 212 eiusdem.
Sobre el desconocimiento de los horarios fijados en el convenio y la falta de pago conforme a la Ley, la jurisprudencia establece que la carga de la prueba corresponde al trabajador, por tratarse de situaciones especiales y no existe prueba en autos de la denuncia formulada en esta segunda instancia.
No evidenciando en autos que la demandada adeude cantidad alguna por horas extras y los días domingos trabajados, al establecer claramente los descansos conforme a lo previsto en la Ley, el Reglamento y la convención colectiva vigente.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2014-1008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto de 2016.-
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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