P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2016-520/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOHNATA JOSE MONTES ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEOMAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.838.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO SISIRUCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.940.260.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-001191.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de junio de 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-1191, (folio 16), declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
De dicha decisión, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 17), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 18).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de julio de 2016 (folio 21), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26 del mismo mes y año, a las 10:30 a.m., (folio 152).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no compareció la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la parte demandada; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 22 y 23).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Establece el Artículo 130 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar dará por desistido el procedimiento, lo cual se decretará mediante sentencia oral, la cual se reducirá en un acta que se publicará en la misma fecha.
Sin embargo, el demandante podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Juzgado Superior, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, el Artículo 131 de la misma norma, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no se hizo presente al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador debe aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose la sentencia impugnada, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No se condena en costas por imperio a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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