P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-000488 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA OSAL y GILBERTO ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168 y 42.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS LA MORANDINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, Tomo 8-A, con modificación ante el mismo Registro en fechas 24 de octubre de 2011, bajo el N° 54, Tomo 51-A y 27 de octubre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.806.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001591.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-001591, (folio 88 al 98, de la pieza 2), declarando sin lugar la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2016, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 99, pieza 2), el cual se oye en ambos efectos el 13 de junio del mismo año, (folio 100, pieza 2).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 29 de junio de 2016 y fijo audiencia para el 28 de julio del mismo año, a las 10:30 a.m., (folio 104, pieza 2).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 106 al 109).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, alegó que si bien es cierto que era accionista y formaba parte de la junta directiva, cumplía jornada y ejercía funciones como trabajadora. Invoca la presunción de laboralidad por la contestación, quien no cumplió con la carga probatoria, pues sólo se analizaron las actas del registro mercantil, obviando el principio de primacía de la realidad. Los testigos son hábiles y contestes sobre la prestación de servicio personal en jornada diaria inclusive antes de su inscripción, cuando era sociedad de hecho.
La parte demandada insiste que la empresa se constituyó en fecha posterior al supuesto inicio de la relación. El salario supera 15 veces al capital social de la empresa, lo cual es absurdo. Insiste que no hubo relación laboral, los actos eran con firmas conjuntas, incluso en los cheques. No hay pruebas de la relación de trabajo; si ella era administradora, no generó los recibos para ella. En el acta de aumento de capital a ella se le concede el 48% y sigue en firmas conjuntas. Se ejecuto la medida de suspensión de socio y está en segunda instancia de juicio. Respecto a los testigos, difieren en los horarios; se contradicen; la testigo afirma que vio los recibos de pago, pero no se presentaron. La carga de la prueba era de la trabajadora, porque se negó la relación.
Para decidir el juzgador observa:
Al folio 201 de la primera pieza, riela contestación, en la cual la demandada expresa que la actora ocupa el cargo de Vice-presidenta de la junta directiva y que tiene las más amplias facultades de administración y disposición, con lo cual, no negó de manera pura y simple la relación laboral, sino que convino en la prestación de servicios.
Por lo cual se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En estos casos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena a la demandada cumplir con la carga probatoria para evidenciar que las actividades de la actora están fuera del ámbito del Derecho del Trabajo.
Al folio 79 de la primera pieza, corre inserto documento constitutivo estatutario de la demandada, inscrito en el Registro Mercantil el 15 de febrero de 2001, en la cual consta que la administración corresponde a dos Directores Ejecutivos y un Director Administrativo; que los dos primeros ejercen de manera conjunta o separada la administración y dirección de la sociedad, cargo que correspondió a los ciudadanos EFREN MENDOZA y ROSA SEQUERA, siendo designada la demandante como Directora Administrativa.
A partir del folio 105 de la primera pieza, corre inserto documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 2001, en el cual consta que la actora fue elegida como Director Ejecutivo, conservando la designación de Presidente el ciudadano EFREN MENDOZA con todos los actos normales y usuales de gestión y disposición de la compañía.
Al folio 107 de la primera pieza, en la clausula séptima se establece que el presidente es quien ostenta la suprema representación legal de la empresa, quien tan solo se hará acompañar con cualquier otro integrante de la junta directiva para la movilización de las cuentas bancarias que pueda tener la empresa.
A partir del folio 153 de la primera pieza, corre inserto documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 27 de octubre de 2005, en el cual consta que la actora fue elegida como Vicepresidente de la compañía demandada, con lo cual se modificaron las clausulas sexta y decima cuarta del documento constitutivo estatutario.
Lo anterior implica, que no se cambió la cláusula séptima, que textualmente establece que “en general, el Presidente realizará todos los actos normales y usuales de gestión, administración y de disposición de la compañía, con la excepción de constituir a la sociedad en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a su propios negocios”.
En conclusión, más allá de la simple denominación del cargo de vice-presidente de la entidad de trabajo, las funciones de dirección y disposición correspondían al Presidente por reserva estatutaria. Así se declara.-
Respecto a la posibilidad de que una persona pueda ostentar de manera simultánea cargos en la junta directiva de una sociedad; ser accionista y trabajadora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 347-08, 01-04, consideró que “el hecho que la actora fue socia de la sociedad civil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que forman su capital social, sin que implique dejar de prestar un servicio bajo dependencia de esta”.
En el presente caso, dejando a salvo los documentos señalados anteriormente, no existe en autos prueba alguna del cumplimiento de funciones de dirección y disposición de la actora en la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, por lo que se mantiene inalterada la presunción de existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
No obstante, extremando sus facultades inquisitorias, en estos casos el Juez debe aplicar el Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República, que cual prevé el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que desarrolla el Artículo 22 de la Ley sustantiva (LOTTT), en conexión con el Artículo 39 eiusdem.
Efectivamente, del folio 225 a 227 corren insertas las declaraciones de los testigos MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO COLMENARES ESCORCHE, quienes son contestes que las actividades realizadas por la actora difieren notablemente de las facultades que ejerce la junta directiva de la compañía demandada, pues se trata de meros actos de ejecución administrativa, que no envuelven decisiones sobre el giro económico de la empresa, ni disposición de su patrimonio, esto es, encargaba del pago de los empleados, de los proveedores y de los obreros, así mismo que la demandante realizaba las labores bajo las ordenes del señor EFREN MENDOZA, los cuales se valoran plenamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque concuerdan sus dichos con la prueba documental ya analizada y valorada.
El Juez de la Primera Instancia incurre en la grave omisión de no leer detenidamente el material probatorio, produciendo una sentencia meramente formal, apegado a principios abandonados por el Derecho Procesal Moderno, que superan las concepciones decimonónicas y privatistas del proceso.
El desprecio de los hechos y el amarre a los meros formalismos produjeron en la decisión de la primera instancia los vicios de falso supuesto de Derecho al aplicar incorrectamente fuentes del Derecho del Trabajo (Artículo 53 de la LOTTT y la jurisprudencia de la SCS-TSJ); y falso supuesto de hecho, al obtener conclusiones de pruebas documentales que no leyó, ni entendió de manera íntegra.
Por tales motivos, se declara nula la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 eiusdem.
Respecto a la fecha de inicio, en la legislación laboral se aplica el concepto de entidad de trabajo u organización laboral de manera preferente a la legislación mercantil (Artículo 45 LOTTT), por lo que no existe impedimento alguno para el inicio de la prestación de servicios en fecha anterior a la inscripción de la compañía. Así se establece.-
Sobre el monto del salario, la Ley establece beneficios mínimos, sobre los cuales las partes negocian sus condiciones; el que no existan en autos recibos de pago y demás elementos probatorios es imputable a la demandada, quien tiene la obligación legal de conservarlos y como ya se estableció, quien ordenaba las erogaciones era el Presidente de la compañía, ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, prueba que en todo caso corresponde al empleador, conforme lo prevé el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Sobre las copias del expediente civil que cursa en autos (folios 41 a 200 de la primera pieza), carece de relevancia jurídica para este juicio, porque no es hecho controvertido la condición de accionista de la demandada, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
Ahora bien, expuso la actora en el libelo de demanda, que en fecha 14 de enero del año 2001, celebró contrato verbal con la demandada LACTEOS LA MORANDINA, C.A, ocupando el cargo de administradora, percibiendo un salario mensual de (Bs. 15.000, 00), con jornada semanal de lunes a sábado, horario de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m.; que fue despedida injustificadamente el 14 de agosto de 2014, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 26.000,00.
Sobre tales aspectos, la demandada negó su existencia, porque la demandante no prestó servicios laborales, no existiendo en autos vestigio alguno sobre tales hechos.
En estos casos, al declararse la existencia de la relación laboral, la consecuencia inmediata es irradiar la presunción de veracidad hacia los demás elementos constitutivos de la vinculación. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497-07, 19-03, al establecer que si se demostró la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le pagó los conceptos.
No existiendo en autos prueba sobre los hechos fundamentales de la relación (inicio, terminación, cargo, salario y motivo de finalización), se tienen por admitidos los señalados por el actor, a tenor de l previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena a pagar los siguientes conceptos:
- Antigüedad e intereses la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 1.384.819,70), conforme a los Artículos 142 y 143 de la LOTTT.
- Vacaciones y bono vacacional la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 434.773,67), conforme a los Artículos 219, 223 de la LOT y 190, 192 y 196 de la LOTTT.
- Utilidades la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (862.322, 10),conforme a lo previsto en los Artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT.
- Indemnización por despido injustificado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.384.819,70), conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la LOTTT.
- Salarios retenidos e intereses, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 93.987, 02),de conformidad con el Artículo 03 de la LOT y 03 de la LOTTT.
Se declaran con lugar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo conforme a la Ley. Así se establece.
Por las razones expuestas se declara con lugar la apelación; se revoca la sentencia recurrida; y con lugar las pretensiones de la actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada por la primera instancia y se declaran con lugar las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
JMAC/na
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