En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-O-2016-106 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: GUARDIANES G Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nº 4, Tomo 13-A, en fecha 29 de enero de 2004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
M O T I V A
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional, interpuesta con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida por la violación del debido proceso, ya que no se respeto el derecho al término de distancia y se difirió la audiencia mediante auto que no estaba firmado por el Juez, resultando incompareciente al acto y siendo condenada por admisión de los hechos, decisión que se declaró definitivamente firme y está en fase de ejecución forzosa en el asunto KP02-L-2016-14, correspondiente a la parte querellada o presunto agraviante (folios 1 al 14).
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Al folio 12, el querellante manifiesta que en fecha 27 de junio de 2016 se decretó embargo ejecutivo, que se materializó el 27 de julio de 2016, omitiendo maliciosamente informar a este Juzgado que había presentado formal oposición al mismo en fecha 3 de agosto de 2016 (antes de presentar esta solicitud de amparo) y que la misma está en trámites en el Tribunal de la causa.
El Juzgador, actuando conforme a los presupuestos de la notoriedad judicial, solicitó el asunto principal de la denuncia al archivo central y pudo constatar que efectivamente, la demandada (aquí querellante), presentó oposición al embargo ejecutivo y solicitó medidas cautelares ante el Juez de la causa, alegando motivos similares a los plasmados en esta solicitud.
De lo anterior resulta evidente que el querellante actuó de manera apresurada, sin agotar los mecanismos ordinarios, con los cuales podía obtener efectos similares a los pretendidos por vía de amparo constitucional.
Además, debe este Juzgador agregar que, estando debidamente notificada, la presunta falta del término de la distancia para comparecer a la audiencia preliminar no le impedía en manera alguna ejercer el recurso de apelación contra la decisión que declaró la admisión sobre los hechos, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, sino que la parte optó por las vías ordinarias (oposición al embargo) y que estando a Derecho no ejerció los medios de impugnación regulares (apelación contra la admisión de los hechos) se declara inadmisible la solicitud presentada.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existe una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
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