REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno, (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000222
PARTE DEMANDANTE: LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ Y LAURA EMIR MORENO ALARCON, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.772.899, 7.406.003, 16.279.800, 7.304.336 y 15.942.618, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LAURA VICTORIA LOPEZ FIGUEROA, INPREABOGADO Nros. 24.072 y 240.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAIDOS CENTER, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 27-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAFNE PEÑA, INPREABOGADO 108.807.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en la cual se declaró Con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ Y LAURA EMIR MORENO ALARCON contra la empresa PAIDOS CENTER, C.A. En consecuencia se condena a la empresa PAIDOS CENTER, C.A.
Por auto de fecha 21 de junio de 2.016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 149 pieza 6).
En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte accionada recurrente, alegó que el tribunal aquo no consideró las pruebas aportadas por ambas partes sobre los pagos de los beneficios, indicó que las trabajadoras recibieron el pago de sus prestaciones sociales,
Por otra parte, manifestó que no se consideraron las los cuadernos de comisiones, solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte la demandante, señaló que el aquo valoró bien sobre los cuadernos de control, ya que fueron adminiculados con las testimoniales, agregó que el hecho controvertido era el salario devengado por las trabajadoras determinándose que resultaba ser el 50% de cada corte o trabajo realizado por las actoras.
En este mismo orden, indicó que de acuerdo a las testimoniales presentadas se confirmó lo alegado en el libelo conjuntamente con el resto del material probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto por la parte actora recurrente, debe señalarse que escuchados los alegatos y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga debe indicar en primer lugar, que el punto controversial del presente recurso de apelación es la valoración de las pruebas promovidas por las partes.
En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar el salario correspondía al empleador de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia anteriormente transcrita, en este sentido, se aprecia de las pruebas aportadas Cuadernos de control de trabajo realizados diariamente: Marcadas “C” insertos en la pieza 1 y 2 de los Cuadernos de Recaudos: correspondientes a: Leida Suarez de fechas 02/07/2004 al 03/10/2008; 02/11/2010 al 10/07/2011 y 11/07/2011 al 15/11/2011. Leiban Rueda de fechas 30/10/2009 al 25/09/2010; 28/09/2010 al 15/11/2011 y 11/07/2011 al 15/11/2011. Rosanyi Montes de fechas 10/12/2002 al 10/07/2003; 29/05/2010 al 14/05/2011 y 17/05/2011 al 15/11/2011. Julia Tramezayguez de fechas 25/07/2007 al 15/09/2007; 19/09/2007 al 18/02/2008, 22/02/2011 al 11/07/2011 y 13/07/2011 al 16/11/2011. Laura Emir Moreno de fechas 11/09/2010 al 10/05/2011; 14/05/2011 al 13/09/2011 y 20/09/2011 al 13/11/2011.
Al respecto se observa, de dicha documental que la representación judicial de la parte demandada las impugna, por no emanar de la empresa y carecen de fundamentación legal; sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, promoviendo en su oportunidad la parte demandante la declaración de testigos, a los fines ratificar la validez de dichas documentales, coincidiendo los testigos en sus declaraciones en que el salario se calculaba a base del 50% del trabajo hecho semanal, siendo que a su vez la parte demandada no promovió medio alguno sobre este particular y no existiendo otro medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor, se constata que efectivamente fue valorado correctamente dichos cuadernos por el aquo. Así se establece
En consecuencia, se evidencia que demandado incumplió su carga probatoria a los fines de desvirtuar las pretensiones alegadas por el actor. Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al uno (01) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:35 am se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000222
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