REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000569

PARTE DEMANDANTE: (1) SANTA AURORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.625.738 y (2) LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.899.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.974, bajo el Nº 33, tomo 27-A. (2) GIANNI MAURICIO PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.966.980. (3) FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), creado por la Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. y GIANNI MAURICIO PALAZZESE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP): JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, PETRA YSABEL QUIÑONEZ, MARÍA FRANCIA CEDEÑO, DEISY COROMOTO FEBRES y LEONARDO JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.626, 84.760, 75.477, 151.257 y 71.748 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 06 de julio de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 14 de julio de 2.016 se oyó la apelación ordenándose remitir el presente asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara.

En fecha 30 de junio de 2016, se dio por recibido el expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia ante la URDD No Penal, solicitando se devuelva el expediente al Tribunal de Juicio, ya que no se notificó a la Procuraduría General de la República de la sentencia, así como no se otorgo el lapso de apelación de forma íntegra dado la declaratoria con lugar de la solicitud de aclaratoria de la sentencia.



ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado


Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.


Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”.

La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).

Ahora bien, esta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, el juez a quo, en la sentencia recurrida se acuerda la notificación de la Procuraduría General, a tenor del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, sin embargo la misma no es librada para poder ser practicada.

En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2016, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto al hecho de que no se otorgara el lapso integró para el recurso de apelación dado la declaratoria con lugar de la aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, resulta menester hacer la consideración que el mismo corre de forma paralela al del recurso de apelación dado a que la aclaratoria forma parte de la sentencia siendo objeto de la misma, aclarar puntos dudosos del fallo, , tal como lo ha señalado en reiteradas jurisprudencia la Sala de Casación Socia, como en la sentencia Nº 136 publicada en fecha 13 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CANTV.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2016, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los un día del mes de agosto de dos mil quince (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2016-000569