REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2009-000299.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARGENY CATARI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.238.872.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YLSE CARDENAS, JULISER RODRÍGUEZ, JOSÉ IBARRA, PEDRO DURAN, JESSY COLLAZOS PALACIOS, LORAINE ELENA e ILIANA CAROLINA PEREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.959, 64.268, 56.464,74.999, 92.020, 108.729, 102.091.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELLA MENDOZA, JOSÉ LINARES, MARÍA PEREZ, MARLENE SANDOVAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.406, 90.411, 92.392, 108.700.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DE JUBILACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 07 de abril de 2.009, se oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente, luego de una serie de inhibiciones es recibido por este Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en el mismo acto notificar a las partes involucradas en la presente causa del abocamiento.
Una vez verificado que constaran en autos las notificaciones se fijó fecha para la celebración de la audiencia para el 03 de agosto de 2016, a las 9:00 a.m.
Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada recurrente indicó que hubo una demanda previa sustanciada, bajo el anterior régimen transitorio laboral, en este mismo orden, señaló que en la sentencia recurrida no se acordó la diferencia por prestaciones sociales pero si la diferencia por pensión de jubilación.
Por otra parte, manifestó que se celebró una transacción previa donde le fueron cancelados todos los pasivos laborales y nada se le adeuda al trabajador.
Por su parte, el accionante indicó que efectivamente hubo una transacción homologada pero la misma se hizo de forma genérica, señaló que lo que se demanda en la presente acción es una diferencia de pensión de jubilación, dicha diferencia es procedente ya que debía existir identidad de objeto, partes en las mismas posiciones procesales.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme la sentencia recurrida.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Ahora bien, llegado a éste estado, considera quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación, consiste en determinar si procede la diferencia de pensión de jubilación en relación a la transacción celebrada por las partes y la cosa juzgada alegada.
En este sentido, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones en cuanto al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estableció:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo preceptuaron:
Artículo 10: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para la homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y , si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, en el presente debe indicarse que de la revisión exhaustiva del asunto se aprecia que corre inserto en el presente asunto a los folios 123 al 130 de la presente causa sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ponencia del Abg. JOSÉ FELIX ESCALONA, la cual quedó firme, en la cual se estableció que en cuanto a la defensa de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la misma relativa a la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales, constituyéndose el mismo objeto de la pretensión en la acción, las mismas partes e idéntica posición procesal, por lo que se declaró con lugar la defensa de cosa Juzgada.
No obstante, en relación al pago de diferencia de pensión de jubilación, punto substancial de la apelación, se observa de la transacción que nada tiene que ver con el objeto de la misma, siendo distintos los conceptos reclamados, tal y como quedó establecido en la sentencia antes indicada y en la recurrida, en consecuencia, siendo este la principal defensa de la accionada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el Privilegio del Municipio.
CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren conforme al artículo155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2009-000299.
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