REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TC11-X-2016-000002
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Trigésimo Octavo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que en acta levantada el día 21 de julio de 2016, el ciudadano JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, compareció ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el alfanumérico TP11-X-2016-000004, en los términos que a continuación se resumen:
“….En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se levanta la presente acta de inhibición, en la sede del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez de haberse dado entrada a la presente causa mediante auto de esta misma fecha, y revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el N° TH12-X-2016-000004, se pudo constatar que el suscrito en fecha 09 de mayo del presente año, cuando ostentaba el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteo inhibición en los siguientes términos:
“(…) en este sentido es necesario destacar que el referido ciudadano tiene pendiente otra causa en este Tribunal la cual se encuentra signada con el Nº TP11-N-2014-000030, donde aparece como parte demandante y como parte demandada el CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A, donde el ciudadano ALFONSO JÚNIOR TORRES ANTEQUERA, ya identificado a través de Oficina Regional de de Inspectoría de Tribunales del estado Trujillo, a cargo de la Doctora Alizeth Carrizo, interpuso reclamo en mi contra signado con el Nº R161043, en el último expediente señalado, el cual atendido en fecha 18 de marzo del presente año, y según información verbal emitida por la citada Oficina, dicho reclamo lo esta formulando como denuncia el día de hoy; en consecuencia se levanta la presente acta de inhibición, en la sede del Juzgado Segundo del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto a pesar de que el suscrito Juez considera no estar incurso en causal alguna de inhibición, pero a pesar de lo antes señalado con anterioridad el referido ciudadano se va sentir predispuesto para con este jurisdiscente; razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en lo establecido en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, me INHIB0 de seguir conociendo la presente causa en base a las siguientes consideraciones: Único: Por cuanto el ciudadano ALFONSO JÚNIOR TORRES ANTEQUERA, ya identificado, a través de Oficina Regional de de Inspectoría de Tribunales del estado Trujillo, a cargo de la Doctora Alizeth Carrizo, interpuso reclamo en mi contra signado con el Nº R161043, en el último expediente señalado, el cual atendido en fecha 18 de marzo del presente año.”
Ahora bien, este Juzgador en atención a lo anteriormente señalado, en aras de garantizar la doble instancia prevista en nuestra legislación patria, y con el único prepósito de garantizar el equilibrio y una sana administración de justicia, en mi condición de Juez Superior me inhibo para conocer la presente causa.….”.
Para decidir se observa que la conducta asumida por el juez inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha disposición supletoria establece como causal de recusación e inhibición el que se haya intentado contra el juez recurso de queja y que el mismo se haya admitido -aunque se le haya absuelto- siempre que no hayan pasado doce meses de la determinación final. En el orden indicado, las causales para interponer el recurso de queja están previstas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento está regulado en los artículos siguientes, vale decir, en los artículos 831 al 849; tratándose entonces de un procedimiento de carácter jurisdiccional que sólo puede intentar la parte interesada o sus causahabientes afectados por alguna decisión del tribunal a cargo del juez o jueza inhibido. Así las cosas, aunque técnicamente en el caso bajo análisis no se configura el supuesto previsto en el referido ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se está en presencia de un recurso de queja, esta sentenciadora encuentra que los supuestos de hecho presentes en el caso sub examine, sanamente apreciados, se subsumen en una situación análoga, habida consideración que en el asunto TP11-L-20015-000234 interviene el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, el cual guarda relación con el cuaderno de inhibición TH12-X-2016-000004 y con el presente cuaderno de inhibición, a quien el juez inhibido señala como autor del reclamo interpuesto en su contra ante la Inspectoría de Tribunales del estado Trujillo, observando quien decide que, aunque las actas de dicho reclamo no cursan en el presente cuaderno de inhibición, sí se identifica el reclamo con el alfanumérico R161043, lo cual, sanamente apreciado y en base al principio de buena fe debe orientar las actuaciones de los jueces que se saben incursos en causal de inhibición, hacen que en criterio de quien decide la misma deba prosperar. Así las cosas, la interposición de tal denuncia hace que el juez afectado por la misma, en aras de la transparencia e imparcialidad que deben servir de norte en su actuación jurisdiccional, no deba conocer el referido asunto, al encontrarse en una situación, que sanamente apreciada por esta sentenciadora, se subsume en una situación análoga a la establecida en el supuesto del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; encontrando este órgano jurisdiccional llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Trigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en su carácter para ese entonces de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio al entonces Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, quien en la actualidad ocupa el cargo de JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con la norma supletoria del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza 40° Superior Accidental
Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria
Abg. Lorenys Linares
En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Lorenys Linares
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