REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TC11-X-2016-000004
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Trigésimo Noveno Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que, en acta levantada el día 26 de julio de 2016, el ciudadano JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, compareció ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el alfanumérico TP11-R-2016-000009, en los términos que a continuación se resumen:
“….y revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el N° TP11-R-2016-000009, se pudo constatar que el presente recurso recae sobre una decisión de fecha veintinueve (29) de febrero del presente año, en el expediente principal N° TP11-N-2014-000030, que guarda relación con el presente recurso, cuyo objeto de apelación esta relacionado con el contenido del auto de fecha, donde la parte recurrente es el ciudadano: el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.329.801, asistido por los Abogados REYES BRICEÑO MATHEUS y MANUELA YUJOS PALMAS MATOS, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N° 36.951 y 216, y como parte demandada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, en el referido auto el suscrito cuando ostentaba el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la solicitud de continuación de la ejecución de la sentencia tal como se evidencia de las actas procesales que rielan en la causa principal a los folios 345 y 346 ambos inclusive, y del sistema Juris 2000 llevado por esta Coordinación Laboral, trayendo consigo que me encuentre incurso en la causal de inhibición establecida en numera 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha causal esta referida a “ Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia”; en consecuencia, estando el suscrito Juez en la causal de inhibición ya referida, en virtud de que hubo pronunciamiento de fondo de mi parte. Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “... el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas. En el caso de autos tal causal se encuentra prevista en el citado artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, como quiera que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al juez que advirtiere estar incurso en causal de inhibición abstenerse inmediatamente de conocer el asunto, levantar un acta y remitir las actuaciones, en el estado en que se encuentren al Tribunal competente para que conozca de la misma, y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 34 ejusdem, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal Superior del Trabajo; es por lo que quien suscribe, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en mi carácter de Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, conteste de estar incurso en la referida causal de inhibición que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, a abstenerme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, en consecuencia, ME INHIBO de su conocimiento, obrando la presente inhibición sólo con respecto al presente asunto...”
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Para decidir se observa que la conducta asumida por la juez inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 31, numerales 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene su equivalente en la ley que rige la materia contencioso administrativa, aplicable al caso de marras, en el artículo 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha disposición prevé como causal de recusación e inhibición la “haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente…”. En el orden indicado, constituye un hecho que reviste notoriedad judicial para quien decide, aunado al hecho de estar suficientemente acreditado en las actas del recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2016-000009 y en el asunto principal TP11-N-2014-000030, que el Juez inhibido se desempeñó, antes de asumir el cargo de Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma, Tribunal ése que tuvo a su cargo el conocimiento del referido asunto principal y que fue el que emitió el auto contra el cual se recurre en el precitado recurso; todo lo cual constituye evidencia suficiente de que el juez inhibido quedó inhabilitado por la referida disposición legal para decidir el recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2016-00009, razón por la cual la presente inhibición debe prosperar en derecho y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Trigésimo Séptimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio al Juez Superior del Trabajo inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, acompañándole copia certificada de la misma. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ello en virtud de que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza 39° Superior Accidental
Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria (A)
Abg. Lorenys Linares
En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria (A)
Abg. Lorenys Linares
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