REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2016-000153
DEMANDANTE: MARIYOLI MARGARITA ARAUJO SALAS
APODERADO ACTOR: RUBEN RONDON
DEMANDADA: AIDA ROMERO DE AÑEZ
APODERADO ACTOR:
MOTIVO: COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Por cuanto en fecha 02/08/2016, se recibió asunto TP11-L-2016-000153 para sustanciar en el que interviene como parte demandante MARIYOLI MARGARITA ARAUJO SALAS, titular de la cédula de identidad N- 13.997.433, representada por su Apoderado Judicial Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, en contra de la ciudadana AIDA ROMERO DE AÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 2.620.754, por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Por cuanto por conocimiento del Sistema Iuris 2000, se evidencia que cursó por ante el presente Tribunal, asunto para mediar signado con el alfanumérico TP11-L-2016-000092 recibido por redistribución procedente del Tribunal 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 07 de junio de 2016 en el que intervienen como partes los ciudadanos MARIYOLI MARGARITA ARAUJO SALAS, titular de la cédula de identidad N- 13.997.433, representada por su Apoderado Judicial Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, en contra de la ciudadana AIDA ROMERO DE AÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 2.620.754, por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, el cual según acta levantada de Audiencia Preliminar quedo desistido por incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARIYOLI MARGARITA ARAUJO SALAS, titular de la cedula de identidad N- 13.997.433, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se evidencia de la copia certificada de dicha acta agregada al presente asunto cursante al folio 12. SEGÚNDO: Que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que en caso de desistimiento del procedimiento no podrá proponerse la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos; se cita artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”

Ahora bien, que la fecha en que se produjo el desistimiento en la causa TP11-L-2016-000092, en audiencia preliminar por incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARIYOLI ARAUJO, antes identificada, fue el 07 de junio de 2016, que del computo de días solicitado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, certificado por la ciudadana Secretaria del cual cursa al folio 11 del presente asunto, arroja como resultado que desde la fecha 07/06/2016 a la fecha 03/08/2016 ha trascurrido la cantidad de 57 días continuos; por lo que se observa que no se ha llenado el extremo establecido en el artículo 130 ejusdem, de proponer la demanda transcurrido noventa (90) días continuos de la fecha del desistimiento, no cumpliendo la parte demandante con dicho requisito al proponer la demanda antes de vencerse el lapso establecido legalmente para proponer la demanda nuevamente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal el admitir la presente demanda, resultando improcedente, en consecuencia; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara IMPROCEDENTE la demanda presentada por la ciudadana MARIYOLI MARGARITA ARAUJO SALAS, titular de la cédula de identidad N- 13.997.433, representada por su Apoderado Judicial Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, en contra de la ciudadana AIDA ROMERO DE AÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 2.620.754, por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, pudiendo ejercer los recursos correspondientes. Regístrese y Publíquese, siendo las 11:25 a.m. 206° y 157°.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz